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<documento fecha_actualizacion="20241021181340">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81733</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/84/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4070" orden="2">Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81732" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/83, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  92/12/CEE  (4)  establece  las  disposiciones relativas   al   régimen   general   de  los  productos  sometidos  a  impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  92/83/CEE  (5)  establece  las  disposiciones relativas  a  la  armonización  de  las  estructuras de los impuestos especiales aplicables al alcohol y a las bebidas alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deberán  aplicar  tipos  mínimos  de impuestos  especiales  a  dichos  productos  el  1  de  enero  de  1993 a fin de realizar el mercado interior a partir de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  base  más  adecuada  para  aplicar  el  impuesto especial sobre el alcohol etílico la constituye el volumen de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  base  más  adecuada  para aplicar el impuesto al vino y a los productos intermedios la constituye el volumen del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pautas  de  consumo  del  vino espumoso son diferentes a las  del  vino  tranquilo;  que,  por  consiguiente,  debería  permitirse  a los Estados  miembros  aplicar  distintos  tipos  impositivos  a  cada uno de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de imposición de la cerveza varían de un Estado miembro   a   otro  y  que  conviene  dejar  subsistir  dichas  diferencias,  en particular  estableciendo  un  tipo  mínimo  expresado como impuesto relacionado tanto con la densidad inicial como con el contenido alcohólico del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que  algunos  Estados  miembros  apliquen  tipos reducidos  a  productos  consumidos  en determinadas regiones particulares de su territorio nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  someter  los  tipos fijados en la presente Directiva a  revisiones  periódicas  basadas  en  un  informe  de la Comisión en el que se incluirán todos los factores apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  mecanismo  de  conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  enero  de  1993  a  más  tardar  los Estados miembros aplicarán tipos mínimos  del  impuesto  especial  objeto de la presente Directiva, con arreglo a lo que en la misma se dispone.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos regulados por la presente Directiva son:</p>
    <p class="parrafo">- el alcohol etílico,</p>
    <p class="parrafo">- los productos intermedios,</p>
    <p class="parrafo">- el vino,</p>
    <p class="parrafo">- la cerveza,</p>
    <p class="parrafo">tal y como se definen en la Directiva 92/83/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  alcohol  y  sobre  el  alcohol  contenido  en las bebidas alcohólicas distintas  de  las  mencionadas  en  los artículos 4, 5 y 6 será de 550 ecus por hectolitro de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  que  apliquen  al alcohol y a las bebidas alcohólicas  un  tipo  impositivo  de hasta 1 000 ecus por hectolitro de alcohol puro  no  podrán  reducir  su  tipo  impositivo  nacional.  Por  otra parte, los Estados  miembros  que  apliquen  a  los  citados  productos  un tipo impositivo superior  a  1  000  ecus  por  hectolitro  de alcohol puro no podrán reducir su tipo impositivo nacional por debajo de 1 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Reino  de Dinamarca podrá mantener en vigor su sistema de imposición  sobre  el  alcohol  y  el alcohol contenido en otros productos hasta el  30  de  junio  de  1996,  siempre  que  la  aplicación  de  dicho sistema no suponga  la  aplicación  de  una  carga  que sea inferior a la que se produciría por  la  aplicación  del  apartado  1  de acuerdo con las normas establecidas en la Diectiva 92/83/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  República  Italiana  podrá mantener, hasta el 30 de junio de  1996,  su  sistema  vigente  de  imposición  sobre  el  alcohol y el alcohol contenido   en   otros   productos,   que   establece   un  tipo  reducido  para determinadas   categorías  de  alcohol,  siempre  que  la  aplicación  de  dicho sistema   no  suponga  una  carga  inferior  a  la  que  se  produciría  por  la aplicación  del  apartado  1  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en la Directiva 92/83/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre los productos intermedios será de 45 ecus por hectolitro de producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino será de:</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por hectolitro de producto en el caso del vino tranquilo;</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por hectolitro de producto en el caso del vino espumoso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza será de:</p>
    <p class="parrafo">- 0,748 ecus por hectolitro/grado Plato, o bien de</p>
    <p class="parrafo">- 1,87 ecus por hectolitro/grado de alcohol</p>
    <p class="parrafo">del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Helénica  podrá aplicar un tipo reducido de impuesto especial al  alcohol  etílico  consumido  en  los  departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el  Dodecaneso  y  las  Cícladas,  así  como  en  las siguientes islas del Egeo: Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skiros.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  impositivo  reducido,  que podrá ser inferior al tipo mínimo, no podrá ser  inferior  al  50  %  del tipo nacional normal del impuesto sobre el alcohol etílico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  República  Italiana  podrá  continuar  aplicando  las  exenciones  y los tipos  reducidos  de  impuesto  especial,  que  podrán  ser  inferiores  al tipo mínimo,  que  el  1  de  enero  de  1992 se aplicaban al alcohol y a las bebidas alcohólicas consumidos en las regiones de Gorizia y del Valle de Aosta.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   República   Portuguesa  podrá  seguir  aplicando  tipos  reducidos  de impuesto  especial  que  no  sean  inferiores  en  más  del  50  %  a  los tipos nacionales normales sobre los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a) Madeira</p>
    <p class="parrafo">-   el  vino  obtenido  de  las  variedades  de  uva  exclusivamente  regionales contempladas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4252/88;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ron,  tal  como  se  define  en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  que  tenga las características geográficas contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 5 y en el punto 1 del Anexo II de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  los  licores  producidos  a  partir de frutas subtropicales, enriquecidos con aguardiente   de   caña   y   que   tengan   las  características  y  cualidades contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1576/89.</p>
    <p class="parrafo">b) Azores</p>
    <p class="parrafo">-  los  licores  tal  como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 obtenidos a partir de fruto de la pasión y de piña;</p>
    <p class="parrafo">-  el  aguardiente  de  vino  y  de  orujo  de uva con las características y las cualidades  definidas  en  las  letras d) y f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años,  y  por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo,  basándose  en  un  informe  y,  en  su  caso,  en  una propuesta de la Comisión,  examinará  los  tipos  impositivos  establecidos  y,  por unanimidad, previa  consulta  al  Parlamento  Europeo,  tomará  las  medidas  necesarias. El</p>
    <p class="parrafo">informe   de  la  Comisión  y  el  examen  del  Consejo  tendrán  en  cuenta  el funcionamiento   apropiado  del  mercado  interior,  la  competencia  entre  las diferentes  categorías  de  bebidas  alcohólicas,  el  valor  real  de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  del  ecu  en  monedas  nacionales aplicable al valor de los distintos   impuestos   especiales   se   fijará  una  vez  al  año.  Los  tipos aplicables  serán  los  fijados  el  primer  día  laborable  de  octubre,  y  se publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  mantener  invariable  el  importe  de  los impuestos  especiales  vigentes  al  tiempo  del  ajuste  anual  previsto  en el apartado  1  si  de  la  conversión  de los importes de los impuestos especiales expresados  en  ecus  resultase  un  aumento  del impuesto especial expresado en moneda  nacional,  inferior  al  5  %,  o  a  5  ecus  si  esta  cantidad  fuese inferior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el apartado   1,   estas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las principales normas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  12  de 18. 1. 1990, p. 12. (2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 46. (3)  DO  no  C  225  de 10. 9. 1991, p. 54. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
