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    <identificador>DOUE-L-1992-81754</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3068/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3068/92 del Consejo, de 23 de octubre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921025</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1031/92, de 23 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 1bis, por Reglamento 1891/2005, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>la parte II del Anexo A, por Decisión 96/572, de 24 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se modifica el anexo, por Reglamento 992/2004, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80778" orden="2">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 969/2000, de 8 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 449/98, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 643/94, de 21 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo, de conformidad con dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  Reglamento  (CEE)  no  1031/92  (2), la Comisión estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de cloruro potásico  originario  de  Bielorrusia,  Rusia y Ucrania. Por Reglamento (CEE) no 2442/92  (3),  el  Consejo  prorrogó  la  validez de este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los exportadores  de  Bielorrusia,  Rusia  y Ucrania, los productores comunitarios y determinados  importadores  solicitaron  y  obtuvieron audiencia de la Comisión. También presentaron sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  examinaron  los  comentarios  orales  y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Debido   a  la  complejidad  del  procedimiento  y,  especialmente,  a  la minuciosa  verificación  de  los  múltiples  datos  y  los  numerosos argumentos esgrimidos,  la  investigación  no  pudo  finalizarse en el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  objeto  del procedimiento es el cloruro potásico o muriato de potasa,  denominado  asimismo  potasa,  y utilizado generalmente como abono para la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">De  los  datos  recopilados  durante  la  investigación se desprende que existen dos   calidades  diferentes  de  cloruro  potásico:  la  calidad  conocida  como estándar  (polvo)  o  la  denominada granulada (potasa en forma granulada). Como se  expuso  en  los  considerandos  8 a 10 del Reglamento (CEE) no 1031/92, cada calidad  puede  tener  diversos  contenidos  de  potasio expresado en porcentaje K2O  del  peso  del  producto  anhidro  en  seco.  Por  consiguiente,  para cada calidad  hay  tres  tipos  diferentes  que  corresponden  a  tres  contenidos de potasio:  contenido  inferior  o  igual al 40 % K2O, contenido comprendido entre más  del  40  %  y  el  62  %  y  contenido  superior  al 62 %. Estos tres tipos corresponden  a  los  códigos  NC  3104  20  10,  NC  3104 20 50, NC 3104 20 90, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  efectos  de  las  conclusiones  provisionales  no  se  tuvo en cuenta el producto  de  un  contenido  superior  al  62 % K2O por las razones expuestas en el  considerando  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92.  Tras  las audiencias concedidas  después  del  establecimiento  del  derecho provisional, la Comisión propuso   que  para  sus  conclusiones  definitivas  se  tuviese  en  cuenta  el producto de un contenido superior al 62 % K2O.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  de  los  diferentes  elementos  recopilados  se  desprende  que  la potasa  de  este  contenido,  aunque  se  emplea  con mayor frecuencia para usos farmacéuticos  e  industriales,  presenta  características  físicas  y  químicas idénticas  básicamente  a  la  potasa de un contenido inferior de potasio y, por lo tanto, podría sustituirla.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  considera  que  las diferentes calidades de potasa son único y mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  ha  de señalar que, para el contenido más elevado de potasio,</p>
    <p class="parrafo">no  existe  actualmente  calidad  granulada  debido  sobre todo, según parece, a razones  técnicas  y  económicas.  Por ello no es necesario distinguir entre las calidades  granulada  y  estándar  para  el producto de un contenido superior al 62 % K2O. El Consejo confirma todas estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  Debido  a  que  se  sigue considerando que Bielorrusia, Rusia y Ucrania son países  sin  economía  de  mercado, el valor normal se debía determinar sobre la base  del  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Habida cuenta  de  que  la  elección  de  Canadá,  segundo  productor mundial propuesto como  país  de  referencia,  no  ha sido impugnada por ninguna de las partes, el valor  normal  se  ha  determinado  sobre  la  base  de  los  precios interiores practicados  en  Canadá  para  la  calidad  llamada granulada y sobre la base de los  precios  practicados  en  el mercado de los Estados Unidos y de Canadá para la  calidad  estándar  cuyo  volumen  de  ventas, demasiado escaso en Canadá, no constituía  una  base  representativa  con  relación  a  las importaciones en la Comunidad procedentes de los países que constituían la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dado  que  los  costes  de  producción de la empresa minera que colaboró en la  investigación  eran  superiores  a  los  precios practicados en los mercados de  Canadá  y  de  los  Estados Unidos, los productores comunitarios solicitaron que  se  determinase  el  valor normal sobre la base de los costes de producción de   esta  empresa.  No  obstante,  durante  la  investigación  la  Comisión  se aseguró  de  que  los  precios  practicados  en  los mercados de Canadá y de los Estados  Unidos  permitían  a  otros  productores obtener beneficios en el marco de  operaciones  comerciales  normales.  Seguidamente  se puso de relieve que la compañía    en    cuestión    soportaba   determinados   costes   temporales   y extraordinarios  debidos  a  la  situación  específica  de  esta  región  minera canadiense   y   a   que   había   comenzado   la   explotación  en  un  período relativamente  reciente.  Hacer  que  las  exportaciones  de  la  antigua  Unión Soviética  soportasen  el  peso  de  dichos  costes  no hubiera sido razonable y hubiera  ido  en  contra  de  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 5 del artículo   2   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88.   Por  consiguiente,  la determinación  del  valor  normal  a partir del nivel de los precios practicados en  los  mercados  competitivos  de Canadá y de los Estados Unidos constituye un método  razonable  y  adecuado.  El  Consejo  confirma  estas conclusiones de la Comisión,   así  como  las  que  figuran  en  los  considerandos  13  y  16  del Reglamento (CEE) no 1031/92.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  a  la  exportación  de  la  potasa  por los productores de la antigua   Unión   Soviética  se  determinaron  de  la  forma  precisada  en  los considerandos  17  a  20  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92 y con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  comparación  entre  el  valor normal y los precios a la exportación se efectuó en la fase ex-mina, sobre una base transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  deducción  de  los costes del transporte marítimo,  determinados  importadores  se  mostraron a favor de la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">ajustes.  Indicaron  que,  para  el  transporte  entre los puertos de la antigua URSS  y  de  la  Comunidad,  utilizaban  buques  originarios  de  la  ex  URSS a tarifas   inferiores   a   las  practicadas  por  otras  compañías.  Los  costes utilizados  por  la  Comisión  son  los  pagados  realmente  por  el  importador principal.  Sobre  esta  base,  la  Comisión ha vuelto a calcular los costes del transporte  marítimo  y  ha  obtenido  un  resultado  inferior  al  importe  del transporte marítimo calculado en el Reglamento (CEE) no 1031/92.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  a  los costes de transporte terrestre entre las minas  y  los  puertos  de  la  antigua  URSS,  calculados  sobre la base de los costes  de  transporte  entre  minas  y  puertos de Canadá, como se indica en el considerando  20  del  Reglamento  (CEE) no 1031/92, un importador alegó que uno de  los  tres  centros  de  producción  (la  mina de Bieloruskali) se encontraba más  próxima  del  puerto  y  que  había  que  tenerlo  en  cuenta.  Después  de examinar  este  argumento,  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que no había ningún  elemento,  ni  en  el  expediente del procedimiento ni en las respuestas de  los  importadores  o  de  los  exportadores,  que  permitiese  distinguir el origen  de  la  potasa  originaria de la antigua URSS importada en la Comunidad, por  lo  que  resultaba  imposible  determinar  la parte que procedía del centro de  producción  más  próximo.  En  estas condiciones, la Comisión ha considerado razonable  y  oportuno  partir  de  la base de que cada centro aportaba la misma cantidad   a  las  exportaciones  de  potasa  destinadas  a  la  Comunidad.  Por consiguiente,  el  coste  del  transporte  de la potasa entre las fábricas y los puertos  de  la  antigua  URSS  se ha determinado sobre la base de los costes de transporte  en  Canadá,  teniendo  en cuenta la distancia respectiva de cada uno de los centros de producción de la antigua URSS con relación a los puertos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  exportadores  y  determinados importadores alegaron que la diferencia de   calidad   de   los   productos,   así   como  los  tratamientos  contra  la aglomeración   pretendidamente   necesarios   para   determinados  usos  finales constituían  factores  de  ajuste  a  la  baja  de  los precios de los productos originarios  de  la  antigua  URSS. Dado que la potasa, originaria de Canadá, de los  países  de  la  antigua  URSS o de la Comunidad, posee unas características químicas   rigurosamente   idénticas,   la  Comisión  ha  debido  rechazar  esta alegación  sobre  la  calidad  del  producto. Por lo que se refiere al argumento relativo  al  tratamiento  de  aglomeración,  la  Comisión  ha comprobado que no existe  diferencia  alguna  en  materia  de  procedimientos de fabricación, y la investigación  realizada  no  ha  permitido  determinar  la necesidad de someter la  potasa  originaria  de  los  países  de  la  antigua  URSS  a un tratamiento específico  diferente  al  aplicado  a  la procedente de otros países con el fin de  que  sea  apta  para  su  uso. Por consiguiente, no se puede conceder ajuste alguno.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  obstante,  de  las  comprobaciones  por la Comisión se deduce que, por lo  que  a  la  dimensión  de  los cristales se refiere, la potasa originaria de los  países  de  la  antigua URSS no es exactamente igual al producto originario de   la   Comunidad  y  de  Canadá.  Además,  los  exportadores  y  determinados importadores  subrayaron  que  las  entregas o envíos de potasa originaria de la antigua  URSS  eran  menos  fiables.  Estos  elementos,  aunque  no afectan a la calidad  básica  del  producto,  justifican  que  se aplique un ajuste del orden del  2  %,  que  la Comisión considera oportuno en razón de la percepción de los</p>
    <p class="parrafo">consumidores  de  la  potasa  originaria de la antigua URSS. El Consejo confirma todas estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  examen  definitivo  de  los  hechos  ha  puesto  de manifiesto que las exportaciones  de  potasa  de  Rusia,  Bielorrusia  y Ucrania habían sido objeto de  prácticas  de  dumping.  El margen de dumping es igual a la diferencia entre el   valor   normal   y   los  precios  de  exportación.  Habida  cuenta  de  la organización  de  los  exportadores  que  han  colaborado, representados durante la  investigación  por  una  única  organización  estatal,  se  ha  calculado un margen  de  dumping  uniforme  para  todos los exportadores. Sobre esta base, el margen  medio  ponderado  así  calculado  se ha establecido en el 24 % del valor total   cif  de  las  exportaciones  en  cuestión.  El  Consejo  confirma  estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  sus  conclusiones  provisionales, la Comisión indicó que la producción de  la  Comunidad  había  sufrido un perjuicio importante [considerandos 24 a 33 del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92]. A este respecto, no se ha planteado ningún argumento  nuevo.  El  Consejo  confirma  que  la  producción de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">G. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE PERJUICIO Y DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  los  considerandos  34  a  37  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92, la Comisión  comprobó  que  el  incremento  del  volumen  de  las  importaciones de potasa  originaria  de  los  países  que  habían  formado  parte  de  la  URSS a precios  inferiores,  coincidía  con  el aumento de las pérdidas sufridas por el sector  económico  comunitario.  Todas  y  cada  una  de  las partes interesadas reconocieron  que  el  de  la potasa era un mercado transparente, muy sensible a la   evolución   de   los   precios.  Por  consiguiente,  es  evidente  que  las importaciones  de  potasa  originaria  de  los  países  de  la  antigua  URSS  a precios  inferiores  a  los  del  sector  económico  comunitario  han causado un perjuicio importante a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  a  otros  factores se refiere, no se excluye la posibilidad de que importaciones  procedentes  de  otros  lugares  hayan  podido  afectar al sector económico   comunitario,   pero   la   Comisión  no  ha  tenido  en  cuenta  los eventuales  efectos  negativos  de  estas  importaciones al evaluar el perjuicio provocado   por   las   importaciones  objeto  del  presente  procedimiento.  En efecto,  las  cantidades  importadas  no  eran  muy  importantes  y  no han sido objeto  de  ninguna  subcotización  manifiesta  de  precios.  Por otra parte, la Comisión  ha  sido  consciente  de  que  en  los  últimos años se ha reducido la demanda  de  potasa;  no  obstante,  se  ha  considerado  que  este factor no ha contribuido  al  perjuicio  causado  por  las  importaciones  procedentes  de la antigua   URSS,   dado   que  éste  se  ha  manifestado  principalmente  por  un incremento  de  las  pérdidas.  Por  otra  parte, la Comisión no ha detectado en la  investigación  ningún  elemento  que  muestre o puede mostrar que la gestión de   los   productores   comunitarios   haya  podido  contribuir  al  importante perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  todas  estas  razones  y por las enumeradas en los considerandos 34 a 37   del   Reglamento   (CEE)   no   1031/92,   el   Consejo  confirma  que  las importaciones  de  potasa  originaria  de  Rusia,  Bielorrusia y Ucrania, objeto</p>
    <p class="parrafo">de  dumping,  han  causado,  consideradas  aisladamente, un perjuicio importante a la producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(19)   La   Comisión   ha  vuelto  a  calcular  el  derecho  necesario  para  la eliminación  del  perjuicio,  con  arreglo al método expuesto en el considerando 38  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92.  Dado  que  no se ha planteado objeción alguna,  el  Consejo  confirma  que  el  derecho  debe  ser  igual  al margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  modalidad del derecho, la Comisión considera que, teniendo  en  cuenta  el  margen  de  maniobra de los exportadores en países aún desprovistos  de  economía  de  mercado  y las consecuencias que tendría en todo el  mercado  de  la  potasa una subcotización de precios por pequeña que sea, un derecho  por  un  importe  fijo  o  un  derecho  ad  valorem  no garantizaría la eliminación  de  los  efectos  perjudiciales  causados  por el dumping. Dado que no  se  ha  alegado  nada  nuevo  a este respecto, la Comisión se inclina por la adopción de un derecho antidumping en forma de precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Teniendo  en  cuenta  que  el  valor  de  los productos está esencialmente vinculado  a  su  contenido  de  K2O,  el  precio  mínimo debía calcularse, como medidas  definitivas  y  para  cada  una  de  las  tres  referencias  y  de  sus calidades   estándar   y  granulada,  con  arreglo  al  método  expuesto  en  el considerando  40  del  Reglamento  (CEE)  no  1031/92. El Consejo confirma todas estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(21)  Ninguna  de  las  partes  ha  presentado  a  la  Comisión  otros  hechos o alegaciones  relativas  al  interés  de  la  Comunidad. Por lo tanto, el Consejo confirma  las  conclusiones  de  la Comisión que figuran en los considerandos 41 a  48  del  Reglamento  (CEE)  no 1031/92, según el cual interesa a la Comunidad eliminar,  con  ayuda  de  medidas  antidumping,  los  efectos perjudiciales del dumping  provocado  por  las  exportaciones  de  Bielorrusia, Rusia y Ucrania y, por  consiguiente,  poner  freno  al  declive  continuo  de  la producción de la Comunidad,  sin  impedir  que  estos  exportadores  puedan  acceder  al  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">J. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  productores  y  exportadores  de  Bielorrusia,  Rusia  y  Ucrania han ofrecido   un  compromiso  de  precios.  No  obstante,  sólo  han  propuesto  un compromiso  de  principio  que  no  se  basa en un nivel concreto de precios. La Comisión,  que  ha  considerado  que  no  era  aceptable un simple compromiso de principio,  ha  comunicado  a  los  exportadores  en  cuestión  su decisión, así como los motivos en los que se basaba.</p>
    <p class="parrafo">K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(23)   Habida   cuenta   de  los  márgenes  de  dumping  establecidos  y  de  la importancia  del  perjuicio  causado  a  la  producción  comunitaria, el Consejo estima  necesario  que  se  recauden  definitivamente los importes percibidos en concepto  de  derecho  antidumping  provisional,  hasta  el  máximo  del derecho establecido  definitivamente,  y  se  liberen los importes percibidos por encima de dicha cuantía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro  potásico  (KCl)  originario  de  Bielorrusia,  Rusia  y Ucrania, de los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50, 3104 20 90.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  será  igual a la diferencia entre los precios mínimos que  a  continuación  se  indican  y  el precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- cloruro potásico con un contenido en K2O inferior o igual al 40 % K2O:</p>
    <p class="parrafo">- para la calidad estándar: 57,95 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 10 10);</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  calidad  granulada:  65,76  ecus/mt  KCl  (código Taric: 3104 20 10 20);</p>
    <p class="parrafo">-  cloruro  potásico  con  un contenido en K2O superior al 40 % K2O e inferior o igual al 62 %:</p>
    <p class="parrafo">- para la calidad estándar: 86,93 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 50 10);</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  calidad  granulada,  98,65  ecus/mt  KCl  (código Taric: 3104 20 50 20);</p>
    <p class="parrafo">-  cloruro  potásico  de  un  contenido  en K2O superior al 62 %: 133,87 ecus/mt KCl.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  percibidos  en  concepto  de  garantía  por  medio  del  derecho antidumping   provisional   establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1031/92 quedan  recaudados  definitivamente  hasta  el  máximo de los importes derivados de  la  aplicación  del  derecho  definitivo  establecido  en  el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se  liberará  la  parte  de  los  importes garantizados que supere a esta última cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 5. (3) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
