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    <identificador>DOUE-L-1992-81882</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>90/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establece las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/683, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-13065" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 17 de mayo de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2),  y,  en  particular,  el  cuarto guión del apartado 7 y el apartado 8 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  fitosanitario comunitario a una Comunidad   sin   fronteras  interiores  exigirá  la  realización  de  controles fitosanitarios  de  los  productos  comunitarios  que presenten riesgos antes de su  puesta  en  circulación  en  la  Comunidad;  que  el lugar más adecuado para efetuar  tales  controles  es  aquel  en  que  llevan a cabo sus actividades los productores inscritos en un registro oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas  a  la  producción  de  vegetales,  productos vegetales  u  otros  objetos  que  no  estén  infestados  o  infectados  con los organismos  nocivos  mencionados  en  la  Directiva 77/93/CEE, así como para que los  Estados  miembros  puedan  efectuar  un control adecuado de esa producción, es  preciso  establecer  normas  suplementarias  sobre  la  inscripción  de  los productores  u  otras  personas  para  los que resulte obligatorio figurar en un registro  oficial,  así  como  determinadas obligaciones pormenorizadas y, en la misma  medida,  uniformes,  a  las  que  los productores de vegetales, productos vegetales u otros objetos deben quedar sujetos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que todo productor, almacén colectivo, centro   de   expedición   o   cualquier   otra  persona  o  importador  de  los mencionados  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  4  o  en el apartado 5 del artículo  6,  en  el  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo 10 o en el párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo  12 de la Directiva 77/93/CEE, respectivamente,   presente   ante   los   organismos   oficiales   responsables mencionados  en  la  Directiva  77/93/CEE  una  solicitud para su inscripción en un registro oficial mediante el procedimiento de registro adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se cerciorarán de que, una vez recibida la solicitud mencionada   en   el   apartado  1,  dichos  organismos  oficiales  responsables inscriban  esa  solicitud  en  un  registro oficial de solicitudes y examinen la</p>
    <p class="parrafo">información que figure en la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  antes  citados inscribirán al productor, almacén colectivo, centro  de  expedición  o  cualquier otra persona o importador contemplado en el apartado  1,  en  el  registro  oficial  mencionado  en  dicho  apartado  con un número  de  registro  individual  que  permita  su  identificación,  una vez que tales   organismos   hayan  comprobado  que  el  productor,  almacén  colectivo, centro  de  expedición  o  cualquier  otra  persona  o  importador  puede y está dispuesto  a  cumplir  las  obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 y las mencionadas en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que,  tras  la  realización  del examen mencionado en el apartado  2,  se  considere  que  no van a cumplirse las obligaciones a que hace referencia  el  apartado  2  del  artículo  2,  los  organismos antes citados no inscribirán   al   productor,   almacén   colectivo,   centro  de  expedición  o cualquier  otra  persona  o  importador  en el registro oficial mencionado en el apartado 1 hasta que se apliquen las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  se  encargarán de modificar o renovar el registro en la  medida  en  que  sea  necesario,  cuando  el  productor,  almacén colectivo, centro  de  expedición  o  cualquier  otra persona o importador mencionado en el apartado   1   decida   dedicarse  a  actividades  adicionales  o  distintas  de aquellas por las que se le inscribió inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  citados organismos oficiales responsables   adopten   las   medidas  necesarias  en  caso  de  que  dejen  de cumplirse  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 2, y en su caso, en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  medida  adoptada  en  virtud del apartado 6 será retirada en cuanto se demuestre   que   el  productor,  almacén  colectivo,  centro  de  expedición  o cualquier  otra  persona  o  importador va a cumplir en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán que, de acuerdo con el procedimiento de registro  mencionado  en  el  artículo  1,  todo  productor,  almacén colectivo, centro  de  expedición  o  cualquier  otra persona o importador interesado quede sujeto  a  las  obligaciones  establecidas  en  el  apartado 2, sin perjuicio de las mencionadas en el apartado 3 y en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  obligaciones  mencionadas  en  el  apartado 1 serán las siguientes, sin perjuicio de las ya establecidas en la Directiva 77/93/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  Conservarán  un  plano  actualizado  de  las  instalaciones  en  las que los vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos sean cultivados, producidos, almacenados,  guardados  o  utilizados  por  el  productor,  almacén  colectivo, centro  de  expedición  o  cualquier  otra persona o importador mencionado en el apartado 1 del artículo 1, o estén presentes de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  fin  de  poder  ofrecer  información  completa a los organismos oficiales responsables   antes   citados,   conservarán   registros   de   los  vegetales, productos vegetales u otros objetos:</p>
    <p class="parrafo">- que hayan adquirido para almacenarlos o plantarlos en las instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">- que estén produciendo,</p>
    <p class="parrafo">- que hayan enviado a terceros,</p>
    <p class="parrafo">y conservarán asimismo los documentos relacionados durante al menos un año.</p>
    <p class="parrafo">c)   Estarán   disponibles   personalmente,   o   designarán   a   otra  persona técnicamente   competente   en   el  ámbito  de  la  producción  vegetal  y  los problemos  fitosanitarios  relacionados  con  la  misma, para mantener contactos permanentes con los organismos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  sea  preciso,  efectuarán  exámenes visuales durante la temporada de cultivo,  en  el  momento  adecuado  y  del  modo establecido en las directrices elaboradas por los citados organismos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Permitirán  el  acceso  a  las personas habilitadas para actuar en nombre de los  citados  organismos,  especialmente  para  que  puedan  llevar  a  cabo sus labores  de  inspección  y  toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los registros mencionados en la letra b) y documentos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">f) Cooperarán de cualquier otro modo con los citados organismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  establecer  obligaciones  suplementarias  de  carácter general a fin   de   facilitar   la   evaluación   del   estado   fitosanitario   de   las instalaciones.   Tales   obligaciones   se   circunscribirán  a  la  legislación nacional  y  al  establecerlas  se podrán tomar en consideración las condiciones de  producción  y,  en  su  caso,  las condiciones de importación, especialmente el  tipo  de  cultivo,  la  ubicación,  las  dimensiones  de  la explotación, la gestión, el personal y el equipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  citados  organismos  oficiales responsables, el productor, almacén   colectivo,   centro   de   expedición   o  cualquier  otra  persona  o importador   registrado   quedará   sujeto   a   obligaciones   específicas  que consistirán   en   evaluar   o   mejorar   el   estado   fitosanitario   de  las instalaciones  y  salvaguardar  la  identidad  del  material  hasta  que  se  le adjunte  el  pasaporte  vegetal  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del   artículo   10   de   la  Directiva  77/93/CEE.  Entre  estas  obligaciones específicas   podrán  incluirse  actividades  tales  como  exámenes  especiales, toma  de  muestras,  aislamiento,  eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción  y  marcado  (etiquetado),  así  como  cualquier  otra medida que se indique  específicamente  en  la  sección  II de la parte A del Anexo IV o en la parte B del Anexo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán  el  cumplimiento  de  las  obligaciones mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  2 mediante el examen periódico, que  se  realizará  al  menos  una  vez  al  año,  de los registros y documentos correspondientes contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones legislativas, reglamentarias   o   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  la fecha mencionada en el apartado 1 del  artículo  3  de  la  Directiva  91/683/CEE  del  Consejo (3). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27. (3) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
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