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<documento fecha_actualizacion="20241021181413">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE relativa a la constitución de sociedades anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/347/L00064-00066.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20121206</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/101/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6676" orden="1">Sociedades Anónimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2012/30, de 25 de octubre; DOUE-L-2012-82193</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80010" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 24 bis a la Directiva 77/91, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>diretiva 68/151, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-7240" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 2/1995, de 23 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mantener la integridad del capital suscrito y   de  garantizar  la  igualdad  de  trato  a  los  accionistas,  la  Directiva 77/91/CEE  (4)  limita  la  posibilidad de que las sociedades anónimas adquieran sus propias acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  respecto  a  la  adquisición  de  acciones propias  no  sólo  son  aplicables  a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad,  sino  también  a  aquellas  realizadas  por  una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  una  sociedad  anónima  se  sirva de otra sociedad  en  la  que  disponga  de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda   ejercer   una   influencia   dominante   para   efectuar  este  tipo  de adquisiciones   sin   respetar   las  limitaciones  previstas  al  respecto,  es necesario  hacer  extensivo  el  régimen  aplicable a la adquisición de acciones propias  por  una  sociedad  a  los  casos  más  importantes y más frecuentes de adquisición  de  acciones  por  parte  de la otra sociedad; que conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  la  elusión  de  la Directiva 77/91/CEE, conviene  incluir  las  sociedades  contempladas por la Directiva 68/151/CEE (5) así  como  las  sociedades  sujetas al derecho de un país tercero que tengan una forma jurídica equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  relación  entre  la  sociedad  anónima y la otra sociedad  contemplada  en  el  tercer  considerando  es sólo indirecta, bastaría con  suspender  los  derechos  de  voto  para  que  la  elusión  de la Directiva 77/91/CEE careciera de interés;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   un   Estado  miembro  establezca  un  sistema  de sanciones  equivalentes  a  las  establecidas en la Directiva 77/91/CEE así como la   suspensión   de   los  derechos  de  voto,  puede  considerarse  que  dicha normativa ya se ajusta a los objetivos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  está  justificado  exceptuar  los  casos  en que el carácter  específico  de  una  actividad  profesional  excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   posibles   perturbaciones  en  el  mercado financiero  de  un  Estado  miembro  debidas  a la estructura económica de dicho país,  por  una  parte,  y  consecuencias excesivamente bruscas en la regulación del autocontrol, conviene fijar un período de adaptación adecuado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   continuación  del  artículo  24  de  la  Directiva  77/91/CEE  se  añade  el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  La  suscripción,  adquisición  o  tenencia  de  acciones  de la sociedad anónima  por  parte  de  otra  sociedad,  tal como se define en el artículo 1 de la  primera  Directiva,  en  la  que  la  sociedad  anónima  disponga  directa o indirectamente  de  la  mayoría  de  los  derechos  de voto o sobre la que pueda ejercer   directa   o   indirectamente  una  influencia  dominante,  tendrán  la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.</p>
    <p class="parrafo">b)  Lo  dispuesto  en  la  letra  a) se aplicará también cuando la otra sociedad esté  sujeta  al  derecho  de  un  país  tercero  y  tenga  una  forma  jurídica equivalente a las mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  la  sociedad  anónima  disponga  indirectamente de la mayoría   de   los   derechos   de  voto  o  pueda  ejercer  indirectamente  una influencia  dominante,  los  Estados  miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el  apartado  1,  siempre  que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes  a  las  acciones  de  la  sociedad  anónima  de que disponga la otra sociedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  falta  de  una  coordinación  de  las  disposiciones  nacionales sobre el</p>
    <p class="parrafo">derecho de grupos, los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  definir  los  supuestos  en  que  se  presuma que una sociedad anónima puede ejercer  una  influencia  dominante  sobre  otra  sociedad; si un Estado miembro hace  uso  de  esta  facultad,  la  influencia  dominante  deberá  en  todo caso presumirse en la norma nacional cuando una sociedad anónima:</p>
    <p class="parrafo">-  tenga  el  derecho  de  nombrar  o  revocar  a la mayoría de los miembros del órgano  de  administración,  de  dirección  o  de  supervisión  y  sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad,</p>
    <p class="parrafo">-  sea  accionista  o  socio  de  la  otra  sociedad y controle, por sí sola, la mayoría  de  los  derechos  de  voto  de  los  accionistas  o  socios de ésta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  tendrán  la  obligación  de prever más supuestos que los contemplados en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">b)  definir  los  supuestos  en  los  que  se considere que una sociedad anónima dispone  indirectamente  de  los  derechos  de  voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;</p>
    <p class="parrafo">c)  precisar  en  qué  circunstancias  se  considera  que  una  sociedad anónima dispone de derechos de voto.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  el  apartado  1  cuando  la suscripción,  adquisición  o  tenencia  se  realice  por  cuenta  de una persona distinta  de  la  que  suscriba,  adquiera  o  posea y que no sea ni la sociedad anónima  mencionada  en  el  apartado  1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima  disponga  directa  o  indirectamente  de  la mayoría de los derechos de voto  o  sobre  la  que  pueda  ejercer  directa o indirectamente una influencia dominante.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  otra  parte,  los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar el apartado 1 cuando  la  suscripción,  adquisición  o  tenencia  sea  realizada  por  la otra sociedad  en  su  calidad  y  dentro  de su actividad como agente profesional de valores,  siempre  que  esta  sociedad  sea  miembro  de  una  bolsa  de valores situada  o  que  opere  en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por  una  autoridad  de  un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes  profesionales  de  valores  que,  con  arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no  estarán obligados a aplicar el apartado 1 cuando la  tenencia  de  acciones  de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte  de  una  adquisición  realizada  antes  de  que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se  suspenderán  los  derechos  de  voto  vinculados  a  dichas acciones  y  se  tendrán  en  cuenta  éstas  para  determinar  si  se  cumple la condición establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  no aplicar lo dispuesto en los apartados 2 y 3  del  artículo  20  y el artículo 21 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  suspensión  de  los  derechos  de  voto  inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  miembros  de  los  órganos  de administración o de dirección de la sociedad  anónima  estén  obligados  a  comprar  a la otra sociedad las acciones contempladas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 20 y en el artículo 21 al</p>
    <p class="parrafo">precio  al  que  esta  otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente  en  el  caso  de  que  los  referidos  miembros  de  los  órganos de administración   o   de   dirección   acrediten   que  la  sociedad  anónima  es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán no aplicar el artículo 24 bis de la Directiva 77/91/CEE  a  las  adquisiciones  de  acciones  realizadas  antes  de  la  fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se  suspenderán  los  derechos  de  voto  inherentes  a  dichas acciones  y  se  tendrán  en  cuenta  éstas  para  determinar  si  se  cumple la condición  establecida  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 77/91/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  evitar  perturbaciones  en  el mercado financiero, el Reino de Bélgica podrá  aplazar  hasta  el  1 de enero de 1998 la suspensión de estos derechos de voto, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  vinculados  a  acciones  adquiridas  antes  de  la  notificación de la presente Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superen,  para  el  conjunto  de sociedades cuya relación con la sociedad anónima  responda  a  los  criterios enunciados en el apartado 1 del artículo 24 bis  de  la  Directiva  77/91/CEE,  el  10  %  de  los  derechos  de  voto de la sociedad anónima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  antes  del  1  de  enero  de  1994  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  la fecha de entrada en vigor de las citadas disposiciones a más tardar el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  8 de 12. 1. 1991, p. 5, y DO no C 317 de 7. 12. 1991, p. 13. (2) DO  no  C  240  de  16. 9. 1991, p. 103, y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada  aún  en  el  Diario Oficial). (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 21. (4)  DO  no  L  26  de  31.  1. 1977, p. 1; Directiva modificada en último lugar por  el  Acta  de  adhésión  de  España  y de Portugal. (5) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
