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<documento fecha_actualizacion="20241021181414">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81903</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período delactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5066" orden="1">Mujer</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 14.4, 14.5 y 14.6, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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          <texto>el art. 13, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80414" orden="">
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          <texto>el anexo I, por Directiva 2014/27, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>parcialmente , por Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-24292" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 31/1995, de 8 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas  para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo,  con  el  fin  de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  no  puede  justificar  la  posible reducción  de  los  niveles  de protección ya alcanzados en cada Estado miembro, los  Estados  miembros  procurarán,  en  virtud  del Tratado, promover la mejora de  las  condiciones  existentes  en  este  ámbito y se fijarán como objetivo su armonización en el progreso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  el  artículo  118  A  del  Tratado,  las  directivas evitarán  poner  trabas  de  carácter  administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 74/325/CEE del Consejo (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de 1985, la Comisión consultará   al   Comité   consultivo   para  la  seguridad,  la  higiene  y  la protección  de  la  salud  en el lugar de trabajo con vistas a la elaboración de propuestas en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria de los derechos sociales fundamentales de  los  trabajadores  adoptada  en  el  Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre  de  1989,  por  los  jefes  de  Estado  y de Gobierno de once Estados miembros, dispone, en particular en su punto 19:</p>
    <p class="parrafo">«Todo   trabajador  debe  disfrutar  en  su  medio  de  trabajo  de  condiciones satisfactorias  de  protección  de  su  salud y de su seguridad. Deben adoptarse medidas  adecuadas  para  proseguir  la  armonización  en  el  progreso  de  las condiciones existentes en este campo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en su programa de acción para la aplicación de la   Carta   comunitaria   de   los   derechos  sociales  fundamentales  de  los trabajadores,   se  ha  fijado,  entre  otros  objetivos,  la  adopción  por  el Consejo   de   una  directiva  sobre  protección  en  el  trabajo  de  la  mujer embarazada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de  12  de junio de</p>
    <p class="parrafo">1989,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad  y  de  la  salud de los trabajadores en el trabajo (5), dispone en su artículo   15  que  los  grupos  expuestos  a  riesgos  especialmente  sensibles deberán  estar  protegidas  contra  los  peligros  que  les  afecten  de  manera específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  trabajadora  embarazada, que haya dado a luz o en período de  lactancia,  debe  considerarse  por  muchos  motivos,  un  grupo  expuesto a riesgos  especialmente  sensibles  y  que  se deben tomar medidas relativas a su salud y seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  protección  de  la  seguridad  y  de  la  salud  de  la trabajadora  embarazada,  que  haya  dado  a  luz  o en período de lactancia, no debe  desfavorecer  a  las  mujeres  en  el mercado de trabajo y no debe atentar contra  las  directivas  en  materia  de  igualdad  de  trato  entre  hombres  y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   actividades   pueden   presentar  un  riesgo específico  de  exposición  de  la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en  período  de  lactancia,  a  agentes, procedimientos o condiciones de trabajo peligrosos  y  que,  por  lo  tanto,  dichos  riesgos  deben  ser evaluados y el resultado   de   esta  evaluación  comunicado  a  las  trabajadores  y/o  a  sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  para el caso en que el resultado de dicha evaluación  revele  un  riesgo  para  la seguridad o la salud de la trabajadora, debe   establecerse   un   dispositivo   encaminado   a   la  protección  de  la trabajadora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  trabajadora  embarazada y en período de lactancia no debe realizar  actividades  cuya  evaluación  ha  revelado  un riesgo de exposición a determinados  agentes  o  condiciones  de trabajo particularmente peligrosos que pone en peligro la seguridad o la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   adoptar   disposiciones   para   que  la trabajadora  embarazada,  que  haya  dado  a  luz  o  en período de lactancia no esté  obligada  a  realizar  un trabajo nocturno cuando ello sea necesario desde el punto de vista de su seguridad o salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vulnerabilidad  de  la  trabajadora  embarazada, que haya dado  a  luz  o  en  período de lactancia hace necesario un derecho a un permiso de  maternidad  de  como  mínimo  catorce  semanas ininterrumpidas, distribuidas antes  y/o  después  del  parto,  y obligatorio un permiso de maternidad de como mínimo dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  riesgo  de  ser despedida por motivos relacionados con su estado   puede  tener  consecuencias  perjudiciales  sobre  la  salud  física  y psíquica  de  la  trabajadora  embarazada,  que  haya dado a luz o en período de lactancia y que es conveniente establecer una prohibición de despido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  organización  del  trabajo  tendentes  a la protección  de  la  salud  de  la  trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en   período   de   lactancia,   no   tendrían  efecto  útil  si  no  estuvieran acompañadas  del  mantenimiento  de  los  derechos  relacionados con el contrato de  trabajo,  incluido  el  mantenimiento  de  una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  las disposiciones relativas al permiso de</p>
    <p class="parrafo">maternidad  no  tendrían  asimismo  efecto útil si no estuvieran acompañadas del mantenimiento  de  los  derechos  relacionados  con el contrato de trabajo y del mantenimiento   de   una  remuneración  y/o  del  beneficio  de  una  prestación adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de  prestación  adecuada  en  caso de permiso por maternidad  debe  contemplarse  como  un  elemento  técnico  de  referencia  con vistas  a  fijar  el  nivel de protección mínimo y no debería en caso alguno ser interpretada como que comporta una analogía del embarazo a la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la presente Directiva, que es la décima Directiva específica con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, es la aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad y de la salud en  el  trabajo  de  la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE, exceptuando el apartado 2 de  su  artículo  2,  son de plena aplicación a la totalidad del ámbito a que se refiere  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de  disposiciones  más  rigurosas y/o específicas estipuladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no puede tener por efecto la regresión del nivel de protección  de  la  trabajadora  embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia  en  relación  con  la  situación  existente en cada Estado miembro en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  trabajadora  embarazada:  cualquier  trabajadora embarazada que comunique su estado   al   empresario,   con   arreglo  a  las  legislaciones  y/o  prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  trabajadora  que  ha  dado  a  luz: cualquier trabajador que haya dado a luz en  el  sentido  de  las  legislaciones  y/o prácticas nacionales, que comunique su  estado  al  empresario,  con  arreglo  a  dichas legislaciones y/o prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  trabajadora  en  período  de  lactancia: cualquier trabajadora en período de lactancia  en  el  sentido  de  las  legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique  su  estado  al  empresario,  con  arreglo  a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Líneas directrices</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  en  concertación  con  los Estados miembros y asistida por el Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la higiene y la protección de la salud en  el  lugar  de  trabajo,  establecerá  las  directrices para la evaluación de los  agentes  químicos,  físicos  y  biológicos,  así  como  los  procedimientos</p>
    <p class="parrafo">industriales  considerados  como  peligrosos  para  la  salud  o la seguridad de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  directrices  mencionadas  en  el párrafo primero deberán referirse asimismo a  los  movimientos  y  posturas,  la  fatiga mental y física y las demás cargas físicas  y  mentales  relacionadas  con  la  actividad de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  directrices  mencionadas  en  el  apartado  1  tendrán  el  objetivo de servir  de  guía  para  la  evaluación  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  Estados  miembros  comunicarán  dichas directrices a todos los  empresarios  y  trabajadoras  y/o  a  sus representantes del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Evaluación e información</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cualquier  actividad  que  pueda  presentar  un  riesgo  específico de exposición  a  alguno  de  los  agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya  lista  no  exhaustiva  figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por  medio  de  los  servicios  de  protección  y  prevención  mencionados en el artículo  7  de  la  Directiva  89/391/CEE,  deberá determinar la naturaleza, el grado  y  la  duración  de la exposición en las empresas o el establecimiento de que  se  trate,  de  las  trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:</p>
    <p class="parrafo">-  apreciar  cualquier  riesgo  para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión  sobre  el  embarazo  o  la  lactancia  de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">- determinar las medidas que deberán adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Directiva 89/391/CEE,  en  la  empresa  o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas  las  trabajadoras  a  que  se refiere el artículo 2, y a las trabajadoras que  puedan  encontrarse  en  una  de  las situaciones citadas en el artículo 2, y/o  a  sus  representantes,  los  resultados de la evaluación contemplada en el apartado  1  y  todas  las  medidas  relativas  a  la seguridad y la salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Consecuencias de los resultados de la evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del  artículo  6  de  la  Directiva  89/391/CEE,  si  los resultados  de  la  evaluación  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 revelan  un  riesgo  para  la  seguridad o la salud, así como alguna repercusión en  el  embarazo  o  la  lactancia  de  una  trabajadora  a  que  se  refiere el artículo   2,   el   empresario  tomará  las  medidas  necesarias  para  evitar, mediante  una  adaptación  provisional  de  las  condiciones  de trabajo y/o del tiempo  de  trabajo  de  la  trabajadora  afectada,  que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  adaptación  de  las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no   resulta  técnica  y/u  objetivamente  posible  o  no  puede  razonablemente exigirse   por  motivos  debidamente  justificados,  el  empresario  tomará  las medidas  necesarias  para  garantizar  un  cambio  de  puesto  de  trabajo  a la trabajadora afectada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  dicho  cambio  de  puesto no resulta técnica y/u objetivamente posible o no  puede  razonablemente  exigirse  por  motivos  debidamente  justificados, la trabajadora   afectada   estará   dispensada  de  trabajo,  con  arreglo  a  las legislaciones  y/o  prácticas  nacionales,  durante  todo  el  período necesario para la protección de su seguridad o de su salud.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  una  trabajadora  estuviera  desempeñando  una  actividad prohibida  según  el  artículo  6  y quedara embarazada o empezara el período de lactancia  e  informara  de  ello  al empresario, se aplicarán las disposiciones del presente artículo mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Prohibiciones de exposición</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  disposiciones  generales  relativas  a  la  protección  de  los trabajadores   y,   en  particular,  las  relativas  a  los  valores  límite  de exposición profesional:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  trabajadora  embarazada  a  que se refiere la letra a) del artículo 2 no podrá  verse  obligada,  en  ningún  caso, a realizar actividades que de acuerdo con  la  evaluación  supongan  el  riesgo  de  una  exposición  a  los agentes y condiciones  de  trabajo  enumerados  en  el  Anexo  II, sección A, que ponga en peligro la seguridad o la salud;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  trabajadora  en  período  de  lactancia a que se refiere la letra c) del artículo  2  no  podrá  verse  obligada,  en ningún caso, a realizar actividades que  de  acuerdo  con  la  evaluación supongan el riesgo de una exposición a los agentes  o  condiciones  de  trabajo  enumerados  en el Anexo II, sección B, que ponga en peligro la seguridad o la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Trabajo nocturno</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  las trabajadoras  a  que  se  refiere  el artículo 2 no se vean obligadas a realizar un  trabajo  nocturno  durante  el  embarazo o durante un período consecutivo al parto,  que  será  determinado  por  la autoridad nacional competente en materia de  seguridad  y  salud,  a  reserva  de  la presentación, según las modalidades fijadas  por  los  Estados  miembros,  de  un certificado médico que dé fe de la necesidad para la seguridad o la salud de la trabajadora afectada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  legislaciones  y/o  prácticas  nacionales, las medidas contempladas en el apartado 1 deberán incluir la posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) del traslado a un trabajo diurno, o</p>
    <p class="parrafo">b)   de  una  dispensa  de  trabajo,  o  de  una  prolongación  del  permiso  de maternidad  cuando  dicho  traslado  no  sea técnica y/u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Permiso de maternidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  las trabajadoras  a  que  se  refiere  el  artículo  2  disfruten  de  un permiso de maternidad   de   como  mínimo  catorce  semanas  ininterrumpidas,  distribuidas antes  y/o  después  del  parto,  con  arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  permiso  de  maternidad  que  establece  el apartado 1 deberá incluir un permiso  de  maternidad  obligatorio  de  como  mínimo dos semanas, distribuidas</p>
    <p class="parrafo">antes  y/o  después  del  parto,  con  arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Permiso para exámenes prenatales</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tomarán   las   medidas   necesarias   para  que  las trabajadoras   embarazadas  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del  artículo  2 disfruten,  de  conformidad  con  las legislaciones y/o prácticas nacionales, de un  permiso  sin  pérdida  de remuneración para realizar los exámenes prenatales en caso de que dichos exámenes tengan lugar durante el horario de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de despido</p>
    <p class="parrafo">Como  garantía  para  las  trabajadoras,  a  que  se  refiere el artículo 2, del ejercicio  de  los  derechos  de  protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  prohibir el despido  de  las  trabajadoras,  a  que  se  refiere  el  artículo 2, durante el período  comprendido  entre  el  comienzo  de su embarazo y el final del permiso de  maternidad  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos   excepcionales   no   inherentes   a   su   estado   admitidos   por  las legislaciones   y/o   prácticas  nacionales  y,  en  su  caso,  siempre  que  la autoridad competente haya dado su acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  se  despida  a  una  trabajadora,  a  que  se refiere el artículo 2, durante  el  período  contemplado  en  el  punto  1,  el  empresario  deberá dar motivos justificados de despido por escrito.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para proteger a las trabajadoras,  a  que  se  refiere el artículo 2, contra las consecuencias de un despido que sería ilegal en virtud del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Derechos inherentes al contrato de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Como  garantía  para  las  trabajadoras  a  que  se  refiere  el artículo 2, del ejercicio  de  los  derechos  de  protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  casos  contemplados en los artículos 5, 6 y 7, deberán garantizarse los  derechos  inherentes  al  contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una   remuneración   y/o   el  beneficio  de  una  prestación  adecuada  de  las trabajadoras   a   que  hace  referencia  el  artículo  2,  con  arreglo  a  las legislaciones y/o a las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2) En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  derechos  inherentes  al  contrato de trabajo de las trabajadoras a que hace  referencia  el  artículo  2,  distintos  de  los indicados en la siguiente letra b);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  mantenimiento  de  una  remuneración  y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  prestación  contemplada  en  la  letra  b)  del  punto  2 se considerará adecuada  cuando  garantice  unos  ingresos equivalentes, como mínimo, a los que recibiría  la  trabajadora  en  caso  de  interrupción  de  sus  actividades por motivos  de  salud,  dentro  de  un  posible  límite  máximo determinado por las legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  someter  el  derecho a la remuneración  o  a  la  prestación  contemplada  en  el punto 1 y en la letra b) del  punto  2  a  la  condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos   que   contemplen  las  legislaciones  nacionales  para  obtener  el derecho a tales ventajas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  dichos  requisitos  no  se  podrán  contemplar en ningún caso períodos de trabajo  previo  superiores  a  doce  meses inmediatamente anteriores a la fecha prevista para el parto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Defensa de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  incorporarán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las medidas  necesarias  para  que  cualquier  trabajadora que se estime perjudicada por  el  incumplimiento  de  las obligaciones derivadas de la presente Directiva pueda  hacer  valer  sus  derechos  por  vía  jurisdiccional y/o, de conformidad con  las  legislaciones  y/o  las  prácticas  nacionales,  mediante el recurso a otras instancias competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Modificación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  adaptaciones  de  tipo  estrictamente  técnico  del Anexo I, en función del  progreso  técnico,  de  la evolución de las regulaciones o especificaciones internacionales  y  de  los  conocimientos en el ámbito abarcado por la presente Directiva,  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  II  sólo  podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  dos  años después de su adopción  o  se  asegurarán,  a  más tardar dos años después de la adopción, que los  interlocutores  sociales  apliquen  las  disposiciones necesarias, mediante convenios  colectivos;  los  Estados  miembros  deberán  tomar todas las medidas necesarias  para  poder  en  cualquier  momento  garantizar  los  resultados que pretende   la  presente  Directiva.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  cinco  años  los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de la aplicación  práctica  de  lo  dispuesto  en la presente Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  informarán  por primera vez a la Comisión acerca  de  la  aplicación  práctica  de  lo dispuesto en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">indicando  los  pareceres  de  los  interlocutores sociales, cuatro años después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico  y  Social  y  al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva tomando en consideración los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  volverá  a  examinar  la  presente  Directiva, basándose en una evaluación   efectuada  sobre  la  base  de  los  informes  contemplados  en  el párrafo  segundo  del  apartado  4  y, en su caso, de una propuesta, a presentar por la Comisión como muy tarde cinco años después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 281 de 9. 11. 1990, p. 3; y DO n° C 25 de 1. 2. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 177; y DO n° C 150 de 15. 6. 1992, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 41 de 18. 2. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA NO EXHAUSTIVA DE LOS AGENTES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES DE TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">(mencionada en el apartado 1 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">A. Agentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Agentes  físicos,  cuando  se considere que puedan implicar lesiones fetales y/o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) Choques, vibraciones o movimientos;</p>
    <p class="parrafo">b)  Manutención  manual  de  cargas  pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares;</p>
    <p class="parrafo">c) Ruido;</p>
    <p class="parrafo">d) Radiaciones ionizantes ( );</p>
    <p class="parrafo">e) Radiaciones no ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">f) Frío y calor extremos;</p>
    <p class="parrafo">g)  Movimientos  y  posturas,  desplazamientos  (tanto en el interior como en el exterior  del  establecimiento),  fatiga  mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Agentes biológicos</p>
    <p class="parrafo">Agentes  biológicos  de  los  grupos  de  riesgo  2, 3 y 4, en el sentido de los números  2,  3  y  4  de  la  letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE (1),   en   la  medida  en  que  se  sepa  que  dichos  agentes  o  las  medidas terapéuticas  que  necesariamente  traen  consigo  ponen  en peligro la salud de las  mujeres  embarazadas  y  del  niño  aún no nacido, y siempre que no figuren todavía en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. Agentes químicos</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  agentes  químicos,  en  la  medida  en que se sepa que ponen en</p>
    <p class="parrafo">peligro  la  salud  de  las  mujeres  embarazadas  y  del  niño  aún no nacido y siempre que no figuren todavía en el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  sustancias  etiquetadas  R  40,  R  45,  R  46  y R 47 por la Directiva 67/548/CEE (²), en la medida en que no figuren todavía en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  agentes  químicos  que figuran en el Anexo I de la Directiva 90/394/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">c) Mercurio y derivados;</p>
    <p class="parrafo">d) Medicamentos antimitóticos;</p>
    <p class="parrafo">e) Monóxido de carbono;</p>
    <p class="parrafo">f) Agentes químicos peligrosos de penetración cutánea formal.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimientos</p>
    <p class="parrafo">-  Procedimientos  industriales  que  figuran  en  el  Anexo  I  de la Directiva 90/394/CEE.</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones de trabajo</p>
    <p class="parrafo">- Trabajos de minería subterráneos.</p>
    <p class="parrafo">( ) Véase la Directiva 80/836/Euratom (DO n° L 246 de 17. 9. 1980, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(²)DO  n°  L  196  de  16.  8.  1967, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/517/CEE (DO n° L 287 de 19. 10. 1990, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
