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<documento fecha_actualizacion="20241021181418">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81938</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3478/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/351/L00017-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82351" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82139" orden="15">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 11, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81353" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.7, por Reglamento 1578/98, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80243" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3, por Reglamento 284/98, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80609" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 585/97, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80460" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 572/97, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81131" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto III del Anexo I y se sustituye el punto III del Anexo III, por Reglamento 1350/96, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80266" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3 y se añade el art. 2.7, por Reglamento 259/96, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80102" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 163/96, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81329" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5 y el Anexo, por Reglamento 2171/95, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80520" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1067/95, de 12 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81207" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 12.1 y el Anexo III, por Reglamento 1958/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81069" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5, por Reglamento 1754/94, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80312" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 5 bis y el Anexo I, por Reglamento 479/94, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81772" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.3, por Reglamento 3022/93, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80954" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5 bis, por Reglamento 1668/93, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80633" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1082/93, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80345" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 648/93, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80376" orden="20">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por Reglamento 713/93, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80666" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Partes II y IV del Anexo II, por Reglamento 842/98, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basándose   en  las  zonas  tradicionales  de  producción, conviene   fijar  las  zonas  de  producción  reconocidas  para  cada  grupo  de variedades   de  tabaco  con  vistas  a  la  concesión  de  la  prima;  que,  no obstante,  debe  autorizarse  a  los  Estados  miembros  para  restringir  estas zonas, en particular con miras a mejorar la calidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  precisarse  los  elementos esenciales de los contratos de  cultivo;  que  dichos  contratos deben limitarse a una cosecha con el fin de poder  tener  en  cuenta  la  futura  evolución  de  las  cuotas; que, asimismo, conviene   fijar   con   suficientemente   antelación   las   fechas  límite  de celebración  y  registro  de  estos contratos para que desde el comienzo del año de  la  cosecha  se  pueda  garantizar a los productores un mercado estable para su   futura   cosecha   y   el   abastecimiento   regular  de  las  empresas  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   el   contrato  de  cultivo  se  celebre  con  una agrupación  de  productores,  también  se  deben  comunicar los datos esenciales de  cada  productor  individual  con el fin de hacer posible la correcta gestión</p>
    <p class="parrafo">y el control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  beneficiarse  de la prima, el tabaco crudo debe ser  de  calidad  sana,  cabal  y  comercial  y  estar  exento  de  determinadas características que impidan su comercialización normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  disposiciones  que permitan resolver posibles controversias por medio de organismos paritarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prima  debe  abonarse  por  la cantidad de tabaco en hoja suministrada    por    el    productor    a   la   empresa   de   transformación independientemente  de  las  diferentes  calidades,  siempre  que  se respete la calidad  mínima;  que,  no  obstante,  conviene adaptar la prima cuando haya una diferencia  del  3  %  como  máximo  entre  el  porcentaje de humedad del tabaco entregado  y  el  que  se  fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  que  es  necesario limitar el período de entrega del tabaco a las  empresas  de  transformación  para  impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  fraudes,  conviene precisar las condiciones de pago  de  la  prima  y  del  precio  de  compra;  que,  no  obstante,  en lo que respecta   al  excedente  incumbirá  a  los  Estados  miembros,  en  virtud  del apartado  1  del  artículo  20  de  Reglamento  (CEE) no 2075/92, determinar las modalidades de gestión y de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  primas  deben permitir a los productores comunitarios de tabaco   dar   salida   a   su   producción   en   condiciones   de  competencia satisfactorias  en  relación  con  los  tabacos  importados,  teniendo en cuenta los  costes  de  producción  en  la  Comunidad; que es conveniente prever que la prima,  expresada  en  moneda  nacional, sea idéntica para todos los productores que   entreguen   su   tabaco   a   los   transformadores   durante  un  período determinado,  aplicando  el  tipo  de  conversión  vigente al principio de dicho período de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prima  solamente  puede  abonarse  después  de un control definitivo  y  completo  de  todas  las  entregas  de una cosecha, con el fin de garantizar  la  realidad  de  las  operaciones  y  el  respeto  del  régimen  de cuotas;  que,  no  obstante,  conviene  prever  el  abono  de  anticipos  a  las empresas  de  transformación  hasta  un  máximo  equivalente  a los importes que ellas  deban  abonar  a  los productores, siempre que se constituya una garantía suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  condiciones  particulares que regulan  la  transformación  del  tabaco  en  un  Estado miembro distinto del de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Zonas de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  grupo  de  variedades,  las zonas de producción a que se refiere la  letra  a)  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se indican en el Anexo  I  del  presente  Reglamento.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar zonas  de  producción  más  restringidas,  en  función, sobre todo, de criterios cualitativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  de  producción  serán  reexaminadas  anualmente para adaptarlas, cuando  proceda,  a  los  cambios  cuantitativos  o  cualitativos  del  mercado. Contrato de cultivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  de  cultivo  mencionado  en  la  letra  c)  del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2075/92  se celebrará entre un productor o una agrupación de  productores,  y  la  empresa  de  transformación  que someta el tabaco a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  de  cultivo  se celebrará por grupos de variedades. Obligará a la  empresa  de  transformación  a  hacerse  cargo  de  la cantidad de tabaco en hoja  que  figure  en  el  contrato,  y  al  productor  o  a  la  agrupación  de productores  a  suministrar  a  la  empresa  de  transformación  dicha cantidad, dentro de los límites de la producción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de cultivo deberá contener al menos los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las partes en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  al  certificado de cultivo o, en caso de que las cuotas sean directamente  distribuidas  a  los  productores,  a  la declaración de cuota del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) la variedad de tabaco que sea objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad máxima que deba suministrarse;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  lugar  exacto  de  producción  del  tabaco  (zona de producción a que se refiere  el  artículo  1,  provincia,  municipio, identificación de la parcela o del paraje);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  superficie  de  la  parcela,  excluidos  los  caminos  de servicio y los cercados;</p>
    <p class="parrafo">g) el precio de compra, excluido el importe de la prima;</p>
    <p class="parrafo">h) la calidad correspondiente al precio;</p>
    <p class="parrafo">i) los requisitos cualitativos mínimos acordados;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  compromiso  de  la  empresa de transformación de abonar al productor o a la  agrupación  de  productores  al  menos  un  importe  igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada;</p>
    <p class="parrafo">k)  el  plazo  de  pago del precio de compra, que no podrá ser superior a un mes a partir del final de cada entrega.</p>
    <p class="parrafo">4. La duración del contrato no podrá sobrepasar una cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   en  caso  de  fuerza  mayor,  los  contratos  de  cultivos  deberán celebrarse,  a  más  tardar,  el  15  de  marzo  del  año de la cosecha a que se refiera  el  contrato.  No  obstante,  para  los  contratos  de  cultivo  que se celebren   tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud  del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 3477/92 de la Comisión (4) la mencionada fecha se trasladará al 10 de abril del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  las  empresas de transformación deberán enviar  los  contratos  de  cultivo  celebrados,  para su registro, al organismo competente,  antes  del  1  de  abril  del año de la cosecha a que se refiera el contrato.  No  obstante,  para  el  registro  de  los  contratos que se celebren tras  la  asignación  de  cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo   11   del   Reglamento  (CEE)  no  3477/92,  la  mencionada  fecha  se trasladará al 20 de abril del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  plazo  para  la  firma  de los contratos previsto en el apartado 1 o para  el  envío  de  los  contratos  de  cultivo  previsto  en  el apartado 2 se sobrepasa  en  un  máximo  de  diez  días  hábiles,  el reembolso de la prima se reducirá un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  competente  será  el del Estado miembro en el que tenga lugar la  transformación.  Cuando  la  transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto  de  aquel  en  que  se  cultive el tabaco, el organismo competente del Estado   miembro   de   transformación  enviará  inmediatamente  una  copia  del contrato   registrado   al   organismo   competente   del   Estado   miembro  de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  este último no efectúe por sí mismo los controles del régimen de  primas,  enviará  una  copia  de  los  contratos registrados a la agencia de control  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92  o  al  servicio  encargado  del  control,  en  caso  de  que  el Estado miembro no disponga de tal agencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los nombres y direcciones de  los  organismos  competentes  para el registro de los contratos. La Comisión publicará   la   lista   de  estos  organismos  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  de  cultivo se celebre entre una empresa de transformación y  una  agrupación  de  productores,  dicho contrato irá acompañado de una lista nominativa   de   los   productores   y   de   sus  superficies  respectivas  de conformidad  con  las  letras  e)  y  f) del apartado 3 del artículo 2, así como de   una   lista  recapitulativa  de  sus  certificados  de  cultivo  o  de  sus declaraciones de cuotas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  cultivo  celebrados en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70 del  Consejo  (5),  para  un período que sobrepase la cosecha de 1992 cesarán de surtir   efecto  a  partir  de  la  cosecha  de  1993.  Requisitos  cualitativos mínimos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tabaco  que  se  entregue  a  la  empresa  de  transformación  deberá ser de calidad  sana,  cabal  y  comercial  y  estar  exento de las características que figuran  en  el  Anexo  II.  Las  partes  contratantes podrán acordar requisitos cualitativos más estrictos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  las  controversias relativas a la calidad  del  tabaco  entregado  a  la  empresa  de  primera  transformación  se sometan  a  un  organismo  de  arbitraje.  Asimismo  determinarán las normas que regulen  la  composición  y  las  deliberaciones  de  dichos  organismos;  éstos deberán  estar  compuestos  por  uno  o varios representantes de los productores y  de  las  empresas  de  transformación.  Abono  de  las  primas,  reembolso  y anticipos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  que deberá pagar la empresa de transformación al productor  y  la  cantidad  que  deberá  imputarse al certificado de cultivo o a la  cuota  del  interesado  se  calcularán  a partir del peso del tabaco en hoja</p>
    <p class="parrafo">de  la  variedad  recibida  por  la  empresa de transformación correspondiente a la  calidad  mínima  exigida.  No  obstante,  si  el  porcentaje  de  humedad es superior  o  inferior  al  porcentaje fijado en el Anexo III para la variedad de que  se  trate,  el  peso  será objeto de la correspondiente adaptación por cada punto de diferencia, hasta un máximo de 3 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  humedad  se  determinará mediante uno de los métodos que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  el  productor  deberá  entregar toda su producción  a  la  empresa  de  primera  transformación,  a más tardar, el 15 de mayo  del  año  siguiente  al  de  la  cosecha,  so pena de perder su derecho al cobro de la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  uno  de  los  productores  indicará al servicio competente de control, por  escrito  y,  a  más tardar, el 25 de mayo, las cantidades de tabaco en hoja no  entregadas  a  una  empresa  de  primera  transformación  a 15 de mayo, y el lugar  en  que  ese  tabaco  se  encuentre  almacenado.  La autoridad competente adoptará  las  medidas  oportunas  a  fin  de  que  el tabaco no entregado a una empresa  de  transformación  el  15 de mayo no pueda ser declarado procedente de la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  servicio competente de control compruebe la presencia de  tabaco  que  no  haya  sido  objeto  de  la  declaración  contemplada  en el apartado  2,  la  cantidad  que  debe  figurar en el certificado de cultivo o la declaración  de  cuota  a  que  tenga  derecho  el  productor  para  la  cosecha siguiente se reducirá en el doble de la cantidad no declarada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  importe  igual  a  la prima deberá ser pagado al productor por la empresa de transformación  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  del final de cada entrega contractual.  El  pago  del  importe  igual a la prima y del precio de compra al productor  por  parte  de  la  empresa  de  transformación o de la agrupación de productores sólo podrá efectuarse mediante transferencia bancaria o postal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  la  conversión  en  moneda nacional del importe de la prima y del anticipo sobre  la  misma  se  aplicará  el  tipo  de  conversión  agrario válido el 1 de agosto  del  año  de  la  cosecha en el caso de las entregas efectuadas hasta el 31  de  diciembre  de  ese  año,  y el válido el 1 de enero del año siguiente en lo  que  respecta  a  las  entregas  posteriores.  La  empresa de transformación abonará  la  prima  al  productor  en  la  moneda  del  Estado miembro en que el tabaco haya sido cosechado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  las primas abonadas a los productores será reembolsado a la empresa  de  transformación,  previa  solicitud  de  ésta  y sobre la base de un certificado   de   control   expedido  por  las  autoridades  competentes,  tras haberse  verificado  todas  las  entregas de una cosecha a dicha empresa para el grupo  de  variedades  de  que  se  trate.  Los controles deberán garantizar que ningún  tabaco  pueda  ser  presentado varias veces a inspección y que el tabaco sea  sometido  a  las  operaciones  normales  de  primera  transformación  y  de acondicionamiento para su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  velarán  para  que  el  tabaco  transformado  sea</p>
    <p class="parrafo">comercializado posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   reembolso  del  importe  de  las  primas  abonadas  a  los productores  deberá  incluir,  como  mínimo, por cada entrega, por cosecha y por grupo de variedades, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  del  contrato  de  cultivo correspondiente a la entrega, así como la de registro del mismo y el número administrativo que se le haya asignado;</p>
    <p class="parrafo">b) la variedad del tabaco entregado;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre del vendedor;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad de tabaco entregada;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de inicio de la entrega del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">f) el lugar de entrega del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  precio  o  precios de compra pagados, indicando las cantidades a las que corresponden;</p>
    <p class="parrafo">h) la prueba del pago del importe igual a la prima al productor;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  original  del  certificado  de  cultivo  o  de  la  declaración de cuota expedido al productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  tabaco  en  hoja  originario o procedente de terceros países   sea   sometido   a   las   operaciones   de  primera  transformación  y acondicionamiento   en   la   Comunidad,   el  Estado  miembro  determinará  los controles  necesarios  para  evitar  cualquier  abono  de prima en favor de este tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  presentarán ayuda mutua en caso de que el tabaco en hoja sea objeto de intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  abonarán a la empresa de transformación, a solicitud de  ésta,  un  anticipo  sobre  las primas que vayan a pagar a los productores a partir  de  una  certificación  de las primas pendientes de pago establecida por el   servicio   de   control   competente.   Esta  certificación  será  expedida basándose   en   los   contratos   de  cultivo  celebrados  por  la  empresa  de transformación y las entregas efectuadas o previsibles.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  plazo  de seis semanas a partir de su recepción, el importe del anticipo  no  haya  sido  utilizado  por  la  empresa  de transformación para el abono  de  las  primas  a  los  productores  ni  devuelto  al Estado miembro, el importe  que  quede  disponible  dará  lugar  al pago de intereses a un tipo que será   fijado   por   el  Estado  miembro.  Estos  intereses  se  ingresarán  en beneficio del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  abono  del  anticipo estará supeditado a la contribución de una garantía por un importe igual al de dicho anticipo, más un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  se  liberará  previa  presentación del certificado previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   que   el  presente  Reglamento  disponga  lo  contrario,  serán  de aplicación  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  previsto  en  el  artículo 12 deberá presentarse, a más tardar, el  31  de  diciembre  del  segundo  año  siguiente al de la cosecha. En caso de</p>
    <p class="parrafo">que  se  haya  pagado  un  anticipo,  se efectuará la garantía por el importe de las  primas  por  las  que  no  haya  sido  presentada en el plazo mencionado la prueba que permitirá su liberación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en  el  que  se  haya cosechado el tabaco reembolsará o anticipará las primas a la empresa de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  tabaco  se  transforme en un Estado miembro distinto de aquel en que  haya  sido  cosechado,  el  Estado  miembro  de  transformación comunicará, tras  efectuar  el  control,  todos los elementos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de la prima o a la liberación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  215 de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31.  7. 1990, p. 9. (4) Véase la página 11 del presente Diario  Oficial.  (5)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 1. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zonas de producción reconocidas</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos cualitativos mínimos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  optar  a  la  prima  establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92   el   tabaco  de  calidad  sanal,  cabal  y  comercial  que  reúna  las características  típicas  de  la  variedad de que se trate y no presente ninguna de las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Grado de humedad mencionado en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Métodos  comunitarios  para  la  determinación  del  grado de humedad del tabaco crudo</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN UTILIZARSE</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento Beaudesson</p>
    <p class="parrafo">1. Aparatos</p>
    <p class="parrafo">Estufa Beaudesson EM 10</p>
    <p class="parrafo">Secador  eléctrico  de  aire  caliente  en  el  que el aire atraviesa la muestra que  debe  secarse  por  convección  forzada  mediante  un ventilador ad hoc. El grado  de  humedad  se  determina por pesada antes y después del curado, estando graduada  la  balanza  de  resorte  de  modo que la indicación dada para la masa de  10  gramos  sobre  la  que  se  opera corresponda directamente al valor en % del grado de humedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Modo de operar</p>
    <p class="parrafo">Se  pesa  una  dosis  de  10  gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca  en  la  columna  de  curado,  donde se mantiene mediante una abrazadera. Se  pone  en  marcha  la  estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente  provoca  el  curado  de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados Celsius.</p>
    <p class="parrafo">Al  cabo  de  los  cinco  minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se  observa  la  temperatura  alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro   incorporado.   Se   pesa   la   muestra;   su  humedad  viene  dada directamente  y,  si  procede,  se  corrige  en algunas décimas de % en más o en menos,  según  la  temperatura  observada  y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento Brabender</p>
    <p class="parrafo">1. Aparatos</p>
    <p class="parrafo">Estufa Brabender</p>
    <p class="parrafo">Secador   eléctrico   constituido  por  un  núcleo  cilíndrico  termoregulado  y ventilado  por  convección  forzada,  en  el que se colocan simultáneamente diez copas  pequeñas  metálicas  con  10  gramos  de  tabaco  cada  una. Las copas se colocan  en  un  platillo  giratorio  con diez posiciones que permite, gracias a un  volante  de  maniobra  central,  llevar  sucesivamente,  después del curado, cada  una  de  las  copas  a  un  punto  de  pesada  incluido  en el aparato; un sistema  de  palanca  permite  colocar  sucesivamente las copas sobre el fiel de una  balanza  incorporada  sin  tener  que  sacar  las  muestras  del núcleo. La balanza  posee  un  indicador  óptico  y  proporciona  una  lectura  directa del grado  de  humedad.  El  aparato  lleva  una  segunda  balanza  que  se  utiliza únicamente para preparar las dosis iniciales.</p>
    <p class="parrafo">2. Modo de operar</p>
    <p class="parrafo">Regulación del termómetro a 110 grados Celsius.</p>
    <p class="parrafo">Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.</p>
    <p class="parrafo">Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.</p>
    <p class="parrafo">Colocación de las dosis en la estufa.</p>
    <p class="parrafo">Curado durante 50 minutos.</p>
    <p class="parrafo">Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.</p>
    <p class="parrafo">C. Otros métodos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  utilizar  otros  métodos  de  medida, basados en particular  en  la  determinación  de  la  resistencia  eléctrica o la propiedad dieléctrica  del  lote,  a  condición  de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.</p>
    <p class="parrafo">II. TOMA DE MUESTRAS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  toma  de  muestras  del  tabaco  en  hoja, con el fin de determinar su grado de humedad según el método A o B, se procederá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Estratificación del lote</p>
    <p class="parrafo">Extraer  de  cada  uno  de  los  paquetes  un  número de hojas proporcional a su peso  respectivo.  El  número  de  hojas  debe  ser  suficiente para representar correctamente el paquete.</p>
    <p class="parrafo">Debe extraerse un número igual de hojas del borde, del centro y del medio.</p>
    <p class="parrafo">2. Homogeneización</p>
    <p class="parrafo">Se  mezclan  todas  las  hojas  extraídas en un saco de plástico y se procede al</p>
    <p class="parrafo">picado de algunos kilogramos (longitud de corte de 0,4 a 2 milímetros).</p>
    <p class="parrafo">3. Toma de submuestras</p>
    <p class="parrafo">Después  del  picado,  mezclar  con mucho cuidado el tabaco picado y extraer una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Medidas</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  deben  efectuarse  sobre  la  totalidad  de  la  muestra reducida, cuidando de que:</p>
    <p class="parrafo">- no se produzcan variaciones de humedad (recipiente o saco estanco),</p>
    <p class="parrafo">-   no   se   produzca   la  destrucción  de  la  homogeneidad  por  decantación (desechos).</p>
  </texto>
</documento>
