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    <identificador>DOUE-L-1992-81947</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3484/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3484/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/353/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  303  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal   establece  que,  durante  un  período  de  7  años  a  partir  de  la adhesión,  se  aplique  un  régimen  preferente  que permita abastecer de manera adecuada  a  las  refinerías  portuguesas de azúcar terciado; que la preferencia consiste   en   la   aplicación   de  una  exacción  reguladora  reducida  a  la importación  de  azúcar  terciado  de  países  terceros  con  este  fin  y en la utilización  de  las  cantidades  disponibles  de  azúcar  terciado  de  caña  y</p>
    <p class="parrafo">remolacha  cosechadas  en  la  Comunidad  y reguladas por el régimen establecido en  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el  que  se  adoptan  medidas  para  la  venta de los azúcares producidos en los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para la igualación de las condiciones de   precios   con   el   azúcar   bruto  preferencial  (4),  y  las  cantidades disponibles  de  azúcar  bruto  preferencial a que se refiere el artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector del azúcar (5); que el mencionado período de transición finaliza el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  Declaración  de  la  Comunidad  Económica Europea sobre  el  suministro  de  la industria del refinado de azúcar en Portugal aneja al  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, la Comunidad está dispuesta a proceder,  antes  del  final  del  período de transición, a un examen general de la  situación  del  suministro  de  la industria del refinado en la Comunidad, y en  particular  de  la  industria  portuguesa, sobre la base de un informe de la Comisión,   acompañado  si  fuere  necesario  de  las  propuestas  que  permitan decidir al Consejo, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  también  antes  del  1  de  enero de 1993, la Comunidad debe definir  el  régimen  de  producción  aplicable  a  la  totalidad  del  sector a partir  del  1  de  julio del mismo año; que, por tanto, para no interferir este régimen,   resulta   más  adecuado  determinar,  al  mismo  tiempo,  las  normas futuras   de   suministro   de   las  refinerías  portuguesas  y  de  las  demás refinerías de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el suministro de las refinerías portuguesas no se interrumpa  cuando  expire,  el  31  de diciembre de 1992, el régimen preferente del  artículo  303  del  Acta  de adhesión, es necesario prorrogar dicho régimen con  carácter  transitorio  incluyendo  sus  disposiciones, mutatis mutandis, en el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  de  manera que sean aplicables en un período que  alcance  el  comienzo  de la aplicación del nuevo régimen de producción del sector del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1785/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado 4 quater del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  quater)  Durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio  de  1993  se  concederá,  con  carácter  de  medida  de intervención, una ayuda   de   adaptación  a  la  industria  del  refinado  de  Portugal  por  las cantidades  de  azúcar  en  bruto  importadas  de  países terceros en aplicación del artículo 16 bis. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 30 de junio de 1993,  se  percibirá  una  exacción  reguladora  reducida por el azúcar terciado de  caña  originario  de  Costa  de Marfil, Malawi, Zimbawe y Swazilandia que se importe  en  el  territorio  continental  de  Portugal,  con  el  límite  de una cantidad máxima de 37 500 toneladas expresadas en peso de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  durante  el  período  a que se refiere el apartado 1, el</p>
    <p class="parrafo">plan  de  previsiones  comunitario  de  azúcar  terciado ponga de manifiesto que las   cantidades  disponibles  de  azúcar  terciado  no  sean  suficientes  para garantizar   un   suministro  adecuado  de  las  refinerías  portuguesas,  podrá autorizarse  a  Portugal  para  importar  de  países terceros las cantidades que se   consideren  necesarias  con  exacción  reguladora  reducida  y  dentro  del período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exacción  reguladora  reducida  a  que  se  refieren los apartados 1 y 2 será  igual  al  precio  de intervención del azúcar terciado a que se refiere el apartado  2  del  artículo  3  que esté vigente en el momento de la importación, menos  un  importe  igual  a  la  media  de  los  precios  al contado del azúcar terciado  fijados  en  la  Bolsa  de  Londres  y,  en  su  caso, en posición cif durante  los  veinte  primeros  días  del  mes  anterior  a aquél para el que se fija la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  polarización  del azúcar terciado importado no sea de 96°,  la  exacción  reguladora  se  aumentará  o reducirá, según corresponda, de 0,14 % por décima de grado de diferencia registrada.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  fijará  cada  mes  la  exacción  reguladora  reducida  del mes siguiente.  Se  percibirá  la  exacción  reguladora  aplicable  el día en que se efectúe la importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  correspondientes  a  las importaciones de azúcar terciado acogidas  al  régimen  establecido  en  el presente artículo serán válidos desde la  fecha  de  su  expedición  hasta  el  final  del período a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  solicitudes  de  los  certificados  a  que  se  refiere  el  apartado 6 deberán   presentarse   al  organismo  competente  de  Portugal  junto  con  una declaración  de  una  entidad  refinadora en la que ésta se comprometa a refinar en  Portugal  la  cantidad  correspondiente  de  azúcar  terciado en un plazo de seis meses a partir de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  azúcar  en  cuestión no es refinado en el plazo prescrito, el importador deberá  pagar  una  cantidad  igual  a la diferencia entre el precio de umbral y el  precio  de  intervención  del azúcar terciado aplicables en el momento de la importación de dicho azúcar.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  casilla  12  de  la  solicitud  del certificado de importación y del propio  certificado  se  hará  constar  la indicación siguiente: "importación de azúcar  terciado  originario  de  .  . . [países a que se refieren los apartados 1)  o  2]  con  exacción  reguladora  reducida en aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81.".</p>
    <p class="parrafo">9.  La  garantía  correspondiente  al certificado a que se refiere el apartado 7 queda fijada en 0,25 ecus por 100 kg netos de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">10. La República Portuguesa comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) mensualmente, los datos siguientes correspondientes al mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar terciado, expresadas en peso en su estado natural para  las  que  se  hayan  expedido  los  certificados  de  importación a que se refiere el apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar terciado, expresadas en peso en su estado natural importadas  efectivamente  utilizando  los  certificados  a  que  se  refiere el apartado 6;</p>
    <p class="parrafo">b)   trimestralmente,   las  cantidades  correspondientes  de  azúcar  terciado,</p>
    <p class="parrafo">expresadas  en  peso  en  su  estado  natural y en peso de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y, en particular, las cantidades  que  se  considere  que  faltan, el tipo y, en su caso, el origen de los  azúcares  en  bruto  que  puedan importarse en virtud del presente artículo se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 41. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PATTEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  265  de  14.  10.  1992,  p.  3.  (2)  Dictamen emitido el 20 de noviembre  de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial). (3) Dictamen emitido  el  24  de  noviembre  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4)  DO  no  L  194  de  17. 7. 1986, p. 7. (5) DO no L 177 de 1. 1. 1981, p. 4; Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 61/92 (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19).</p>
  </texto>
</documento>
