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<documento fecha_actualizacion="20241021181422">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3498/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3498/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1768/89 en lo relativo a un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/354/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4889" orden="2">Material audiovisual</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80599" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82446" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 19, de 28 de enero de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre  la  defensa  contra  las  importaciones  que  son  objeto de dumping o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no  1768/89  (2),  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  del  21,9  % sobre las importaciones de cintas de  vídeo  VHS  en  casetes  (en lo sucesivo « videocasetes »), del código NC ex 8523  13  00,  originarias  de  Hong  Kong,  con  excepción de las importaciones procedentes  de  diversos  exportadores  mencionados  expresamente y que estaban sometidas a un tipo de derecho inferior o exentos de él.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  considerando  43  del  Reglamento  (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas   que   empezaron   o   iban  a  empezar  a  exportar  videocasetes  de producción  propia  a  la  Comunidad  tras  el  período de investigación (nuevas empresas),  el  Consejo  señalaba  que  la  Comisión  estaba dispuesta a iniciar sin  demora  un  procedimiento  de  reconsideración  si  la  empresa exportadora podía   demostrar,  aportando  pruebas  suficientes  al  efecto,  que  no  había exportado  los  productos  en  cuestión  a  la  Comunidad  durante el período de investigación.  La  empresa  debe  igualmente  demostrar  que  empezó  o  iba  a empezar  tales  exportaciones  después  del  período  mencionado  y  que no está relacionada   ni   asociada   con   ninguna   de   las  empresas  objeto  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  anuncio  publicado  el  8  de  abril  de  1992  (3), la Comisión, previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo  y  de  acuerdo  con  el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, inició una reconsideración del Reglamento  (CEE)  no  1768/89  en  lo  referente  a  una  empresa de Hong Kong, Inter-Cassette  (Hong  Kong)  Ltd.  Esta  empresa  había exportado los productos sometidos    al   derecho   antidumping   durante   el   anterior   período   de investigación  (1  de  enero  a 30 de noviembre de 1987) sino que había empezado tales  exportaciones  después  del  período citado. Por otra parte, alegó que no estaba  relacionada  con  ninguna  de  las empresas que habían sido objeto de la anterior   investigación  y  respecto  a  las  cuales  se  comprobó  que  habían realizado   prácticas   de   dumping.   Por   ello,   la  Comisión  comenzó  una investigación  con  el  fin  de  verificar  si  Inter-Cassette  (Hong  Kong) Ltd podía  considerarse  empresa  nueva  en el mercado y establecer, si procedía, un margen de dumping respecto a la misma.</p>
    <p class="parrafo">III. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nueva empresa</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  ha  demostrado  que Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd había empezado  a  exportar  a  la  Comunidad videocasetes fabricadas por ella después del  anterior  período  de  investigación  mencionado  en el considerando 3. Por otra  parte,  se  ha  comprobado  que esta empresa no tenía ninguna relación con los  exportadores  implicados  en  el  procedimiento  anterior  y respecto a los cuales  se  comprobó  que  habían  realizado  prácticas de dumping. Por ello, el Consejo  confirma  que  debe  considerarse  una  nueva  empresa  y que resultaba justificada  una  reconsideración  parcial  del  Reglamento  (CEE) no 1768/89 en lo referente a Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Puesto  que  Inter-Cassette  (Hong  Kong)  Ltd  vendió  videocasetes  en el mercado   interior   en   cantidades   suficientes   durante   el   período   de investigación  correspondiente  a  la  presente reconsideración, y a precios que le  permitían  recuperar  todos  los  costes,  el valor normal se ha determinado sobre  la  base  de  los  precios  interiores medios ponderados para los modelos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  precios  de  exportación  los  determinó  la Comisión sobre la base de los  precios,  netos  de  cualquier reducción, realmente pagados o pagaderos por los  videocasetes  vendidos  para  la exportación por Inter-Cassette (Hong-Kong) Ltd  a  la  Comunidad.  Y  efectivamente, dado que las exportaciones se hicieron directamente  a  importadores  independientes  de la Comunidad, estos precios de exportación se consideraron fiables.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este extremo.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Para  establecer  una  comparación válida entre el valor normal y el precio de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad   de  los  precios,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados  9  y  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Todas las comparaciones   se   hicieron   a  nivel  de  fábrica,  en  el  mismo  nivel  de comercialización   y,   para   el   precio   de   exportación,  transacción  por transacción.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  los  hechos  demuestra la existencia de dumping, y el margen del dumping  es  igual  a  la  cantidad  en la cual el valor normal supera al precio para  la  exportación  para  la Comunidad y, expresado como porcentaje del valor cif total, era de 1,4 %.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">5. Medidas</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  Reglamento  (CEE)  no 1768/89, para las importaciones de bobinas de cintas  de  vídeo  originarias  de  la  República de Corea, el margen de dumping del  1,4  %  se  consideró como un margen mínimo. La Comisión no ve razón alguna para  apartarse  de  esta  apreciación  en  el procedimiento actual y el Consejo confirma  esta  apreciación.  Por  lo  tanto, no está justificada la adopción de medidas  de  protección  contra  las  importaciones de cintas de vídeo en casete manufacturadas por Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd, originarias de Hong-Kong.</p>
    <p class="parrafo">IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  consecuencia,  la  Comisión  considera oportuno modificar el Reglamento (CEE)  no  1768/89  y  eximir  a  Inter-Cassette  (Hong  Kong)  Ltd  del derecho</p>
    <p class="parrafo">antidumping  definitivo  establecido  sobre  las  cintas de vídeo VHS en casete, originarias de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  ha  informado  a  los  denunciantes  de  las  consideraciones y hechos esenciales  sobre  cuya  base  el  Consejo  se  proponía modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 sin que éstos hayan formulado observación relevante alguna.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  presente  reconsideración,  dado que se limita a un fabricante de Hong Kong,  no  afecta  a  la  fecha en que expira el Reglamento (CEE) no 1768/89, en lo  que  respecta  al  apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1768/89 el parráfo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  derecho  contemplado  en  la  letra  b)  del apartado 2 se aplicará a los modelos  de  cintas  de  vídeo  en  casete  fabricados  por Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd, originarias de Hong Kong (código adicional Taric: 8292). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en  Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. EGGAR</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1769/92  (DO  no  L  182 de 2. 7. 1992, p. 6.). (3) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
