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<documento fecha_actualizacion="20241021181423">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3508/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921212</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="473" orden="3">Bases de datos</materia>
      <materia codigo="2254" orden="4">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3879" orden="5">Ganadería</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81323" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 y se añaden los arts. 9 bis, 12 bis y el anexo, por Reglamento 1593/2000, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80896" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1036/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por el Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82017" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.2, por Reglamento 3235/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82015" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.2, por Reglamento 3233/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80069" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 165/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80592" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 495/2001, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82210" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 13.1 B) y se modifica el art. 10.2, por Reglamento 2466/96, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81361" orden="6">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1577/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 5, sobre Identificación y Registro de Animales: Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 729/70 del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, sobre la financiación de la política agrícola  común  (4),  los  Estados miembros adoptan las medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">asegurarse  de  la  realidad  y  regularidad  de las operaciones financiadas por el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agraria (FEOGA) y prevenir y perseguir  las  irregularidades;  que  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1988,  por el que se aprueban disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por   una  parte,  a  la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales  y,  por  otra,  de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes (5) se establece la misma obligación en el sector de la política de estructuras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  ahora,  debido a la heterogeneidad de las estructuras de  los  diferentes  regímenes  de  ayuda,  tanto su gestión como su control por los  Estados  miembros  se  realizan  según  normas específicas de cada régimen; que,  no  obstante,  con  la reforma de la política agrícola común, la Comunidad da  una  nueva  orientación  a las medidas de mercado y recurre en gran medida a las  ayudas  directas  a  los  productores  tanto  en el sector de la producción vegetal como en el de la producción animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  adaptar a la nueva situación los mecanismos de  gestión  y  control  y  de  aumentar  su  eficacia  y  rentabilidad, resulta necesario  crear  un  nuevo  sistema  integrado de gestión y control que abarque los  regímenes  de  ayuda  financiera  en los sectores de los cultivos herbáceos y   en   los  de  la  carne  de  vacuno,  ovino  y  caprino,  así  como  medidas específicas  de  ayuda  a  la  agricultura  de  montaña  y  a determinadas zonas desfavorecidas;  que  es  oportuno  prever  la  posibilidad  de  incluir, en una fase posterior, otros regímenes de ayuda basados en la superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  del  sistema  integrado  pueden  servir  para hacer  más  eficaces  las  actividades  de gestión y control dentro de regímenes comunitarios  que  no  estén  regulados  en  el presente Reglamento; que, por lo tanto,  es  oportuno  autorizar  a  los  Estados miembros a aplicar este sistema sin infringir, en ningún caso, las disposiciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  complejidad  de  un sistema de tal naturaleza y la cantidad   de   solicitudes   de  ayuda  que  deberá  tratar,  es  indispensable utilizar  los  medios  técnicos  y  los  métodos de gestión y control adecuados; que,  por  consiguiente,  el  sistema  integrado  debe  estar compuesto, en cada Estado  miembro,  por  una  base  de  datos informática, un sistema alfanumérico de  identificación  de  las  parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda de los titulares  de  explotación,  un  sistema integrado de control y, en el sector de la   producción   animal,  un  sistema  de  identificación  y  registro  de  los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de los datos y su aprovechamiento para comprobar las   solicitudes   de   ayuda   requieren   la   creación  de  bases  de  datos informáticas   muy   completas   que,   entre  otras  cosas,  permitan  realizar controles por contraste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación  de  las  parcelas agrícolas constituye un elemento  esencial  para  la  correcta aplicación de los regímenes basados en la superficie;  que  los  métodos  utilizados  hasta  ahora  han presentado algunos fallos;  que,  por  lo  tanto,  procede  establecer un sistema de identificación alfanumérica, elaborado en su caso mediante la técnica de teledetección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  posibilidad de un control efectivo, la</p>
    <p class="parrafo">solicitud  de  ayuda  «  superficies  »  debe presentarse como muy tarde durante el  primer  trimestre  del  año;  que,  no  obstante,  el Estado miembro, en los casos  que  él  justifique,  puede ser autorizado a aplicar una fecha posterior; que,  para  el  año  1993,  en  atención  a las dificultades de puesta en marcha del sistema integrado, se admite una fecha posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de la producción animal, para que el control sea  eficaz,  es  imprescindible  identificar y registrar los animales; que, con este  fin,  la  Directiva  92/102/CEE  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa   a   la  identificación  y  al  registro  de  animales  (6)  establece disposiciones en la materia; que, por lo tanto, es oportuno ampararse en él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  para la presentación de las solicitudes de ayuda siguen   regulándose  por  disposiciones  sectoriales;  que,  no  obstante,  con ánimo  de  simplificación,  conviene  autorizar  a los Estados miembros para que dispongan  que  se  presente  una  única  solicitud  para  varios  regímenes  de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  principales  ventajas  del  nuevo sistema es la creación  en  cada  Estado  miembro de un sistema integrado de control que evite las  superposiciones  de  controles  sectoriales  del mismo tipo; que, gracias a ello,  el  refuerzo  de  los controles necesarios tras la reforma de la política agrícola   común  debería  poder  lograrse  sin  un  incremento  importante  del número  de  controles;  que  las  solicitudes  de  ayuda  que se presenten deben someterse  a  un  control  administrativo  pormenorizado, efectuado con ayuda de las   bases   de   datos   informáticos;   que,   hasta   ahora,  los  controles administrativos  se  venían  completando  con  controles  sobre el terreno; que, en  lo  que  respecta  a  las superficies, los controles sobre el terreno pueden sustituirse en gran medida por controles por teledetección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  financiero  que  supone la creación del sistema integrado  puede  representar  para  los  Estados  miembros  una  elevada  carga presupuestaria  adicional;  que,  por  consiguiente,  es oportuno establecer una participación  financiera  de  la  Comunidad durante un determinado período; que ha  de  tenerse  en  cuenta  la diversidad de las estructuras productivas de los Estados   miembros;   que,   por   lo   tanto,   es  conveniente  distribuir  la participación   financiera   fundamentalmente   en   función   del   número   de explotaciones   agrarias,  del  volumen  de  las  cabañas  y  de  la  superficie agrícola de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prever  un  período  de  puesta  en  marcha progresiva de todos los elementos del sistema integrado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  creará  un  sistema  integrado  de gestión y control, denominado en lo sucesivo « sistema integrado », que se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) en el sector de la producción vegetal:</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  de  ayuda  a  los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) no 1765/92 (7);</p>
    <p class="parrafo">b) en el sector de la producción animal:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  regímenes  de  prima  en favor de los productores de carne de vacuno, establecidos  en  las  letras  a)  a  h)  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 805/68 (8),</p>
    <p class="parrafo">-  al  régimen  de  prima  en  favor  de  los  productores  de  carne  de ovino, establecido en el Reglamento (CEE) no 3013/89 (9),</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  específicas  en  beneficio de la agricultura de montaña y de determinadas  zonas  desfavorecidas,  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2328/91  (10),  medidas  que  se  refieren  a la indemnización compensatoria por la producción de vacuno, ovino, caprino y équidos,</p>
    <p class="parrafo">denominados en lo sucesivo « regímenes comunitarios ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá ampliar  el  ámbito  de  aplicación  del  sistema integrado a otros regímenes de ayuda comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  regímenes  de ayuda comunitarios que no se regulen en  el  presente  Reglamento,  y  sin  perjuicio de las disposiciones especiales que  aquéllos  incluyan,  en  particular  en  relación  con  las  condiciones de concesión  de  las  ayudas,  los  Estados  miembros  podrán  incorporar  en  sus mecanismos   de   gestión   y   control   uno   o   varios   de   los  elementos administrativos, técnicos o informáticos del sistema integrado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ampliar esta posibilidad a regímenes nacionales. Con fines estadísticos, podrán hacer uso de los datos del sistema integrado.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  acogerse  a  estas  posibilidades, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión con la suficiente antelación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  velará  por  que,  al  hacer  uso  de  esta  posibilidad,  no  se infrinjan  las  disposiciones  de  reglamentos  sectoriales  ni las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  disposiciones  específicas  establecidas  en el marco de los   regímenes   contemplados  en  el  apartado  1,  con  arreglo  al  presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  titular  de  explotación:  el productor agrícola individual, persona física o jurídica  o  agrupación  de  personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen  jurídico  que  corresponda  de  acuerdo  con  el  Derecho nacional a la agrupación  y  a  sus  miembros,  cuya  explotación se halle en el territorio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  explotación:  el  conjunto  de  las unidades de producción gestionadas por el titular  de  la  explotación  y  que  se  hallen  en  el territorio de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  parcela  agrícola:  una  superficie  continua  de  terreno en la que un único titular  de  explotación  realice  un  único  tipo  de  cultivo.  Con arreglo al procedimiento  que  se  contempla  en  el  artículo 12, la Comisión adoptará las normas  de  desarrollo  sobre  normas  específicas  de  utilización  de parcelas agrícolas,  en  particular  en  lo  relativo  a  los  cultivos  mixtos  y  a las superficies utilizadas de manera conjunta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El sistema integrado estará compuesto por los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) una base de datos informática;</p>
    <p class="parrafo">b) un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  sistema  alfanumérico  de  identificación  y  registro de las cabezas de ganado;</p>
    <p class="parrafo">d) las solicitudes de ayudas;</p>
    <p class="parrafo">e) un sistema integrado de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  base  de  datos informática se registrarán, por explotación agraria, los  datos  incluidos  en  las solicitudes de ayuda. En particular, esta base de datos  deberá  permitir  consultar  de  forma directa e inmediata a la autoridad competente  del  Estado  miembro  los datos correspondientes, como mínimo, a los tres últimos años civiles y/o tres campañas consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  crear  bases  de  datos  descentralizadas, siempre  y  cuando  tanto  dichas  bases como los procedimientos administrativos de  registro  e  introducción  de  datos  se conciban de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   sistema  alfanumérico  de  identificación  de  las  parcelas  agrícolas  se elaborará  a  partir  de  planos  y  documentos  catastrales y otras referencias cartográficas,  o  de  fotografías  aéreas  o  imágenes  espaciales,  o de otras referencias justificativas equivalentes, o de varios de estos elementos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  identificación  y  de  registro  de  animales  que  se tomen en consideración  para  la  concesión  de  una  ayuda con arreglo a lo dispuesto en el  presente  Reglamento  se  establecerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Directiva 92/102/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  acogerse  a  uno  a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones   del   presente   Reglamento,   cada   titular   de   explotación presentará,   por  cada  año,  una  solicitud  de  ayuda  «  superficies  »  que indique:</p>
    <p class="parrafo">-  las  parcelas  agrícolas,  incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  cualquier  otra  información  necesaria,  bien prevista en los reglamentos  relativos  a  los  regímenes  comunitarios,  bien  prevista  por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  ayuda « superficies » deberá presentarse en el transcurso del  primer  trimestre  del  año  en la fecha que fijen los Estados miembros. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  año  1993, los Estados miembros no podrán fijar una fecha posterior a  las  contempladas  en  los  artículos  10,  11  y  12 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">-   para  los  años  siguientes,  la  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado  en  el  artículo  12,  podrá  autorizar  a  un Estado miembro a que fije  una  fecha  comprendida  entre  el 1 de abril y las fechas contempladas en los  artículos  10,  11  y  12 del Reglamento (CEE) no 1765/92, siempre y cuando el  Estado  miembro  pueda  justificar  esa fecha, en particular, proporcionando a  la  Comisión  un  programa  de  trabajo  pormenorizado  que  demuestre que se cumplen los requisitos del párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  fecha  deberá  fijarse teniendo en cuenta, entre otras cosas,   el   tiempo   necesario   para   poder  disponer  de  todos  los  datos importantes  para  llevar  a  cabo una buena gestión administrativa y financiera de las ayudas y para efectuar los controles previstos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  decidir  que  la  solicitud  de  ayuda  «</p>
    <p class="parrafo">superficies  »  incluya  únicamente  los cambios en relación con la solicitud de ayuda « superficies » del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  introducirse  modificaciones  en la solicitud de ayuda « superficies »  siempre  que  las  autoridades  competentes las reciban, a más tardar, en las fechas  previstas  en  los  artículos  10,  11  y  12  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  solicitud  de  ayuda  «  superficies  »,  eventualmente  modificada  de acuerdo  con  el  apartado  4,  será la que se considere como solicitud de ayuda según el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   titulares   de   las  explotaciones  indicarán  la  superficie  y  la localización  de  cada  una  de  las  parcelas  agrícolas  declaradas, datos que permitirán   identificar   la   parcela   dentro  del  sistema  alfanumérico  de identificación de parcelas agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  titulares  de  una  explotación  que soliciten acogerse únicamente a un régimen  de  ayuda  no  basado  directamente en la superficie agraria podrán ser eximidos   de   la   obligación   de   presentar   una   solicitud  de  ayuda  « superficies».</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  poder  acogerse  al  régimen  comunitario  previsto en la letra b) del apartado  1  del  artículo  1,  los  titulares  de las explotaciones presentarán una  o  varias  solicitudes  de  ayuda  « animales », a más tardar en las fechas previstas para los correspondientes regímenes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  una  solicitud  de  ayuda  o sus modificaciones deban ir acompañadas de otros documentos, éstos se considerarán parte de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Siempre  ajustándose  a  las fechas o plazos previstos para la presentación de  solicitudes  de  ayuda  en  la  normativa  comunitaria, los Estados miembros podrán decidir que una sola solicitud contemple:</p>
    <p class="parrafo">- varias solicitudes de ayuda « animales »;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  ayuda  « superficies » y una o varias solicitudes de ayuda « animales ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  integrado  de  control  cubrirá  todas  las  solicitudes  de  ayuda presentadas,  y  en  particular  los  aspectos  relacionados  con  los controles administrativos,   las  inspecciones  sobre  el  terreno  y,  en  su  caso,  las comprobaciones   que   se  realicen  mediante  sistemas  de  detección  aérea  o espacial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  controles  administrativos de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  administrativos  se  completarán  con  inspecciones sobre el terreno  de  una  selección  de  explotaciones  agrarias.  Para  la totalidad de estos controles, cada Estado miembro elaborará un plan de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  nombrará  una  autoridad encargada de la coordinación de los controles que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  podrán  utilizar sistemas de detección, en las condiciones  que  se  fijen,  para  determinar  la  superficie  de  las parcelas agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros confíen parte del  trabajo  que  deba  realizarse  en  aplicación  del  presente  Reglamento a</p>
    <p class="parrafo">organismos  o  empresas  especializadas,  deberán  conservar  el  control  y  la responsabilidad sobre dichos trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar la protección de la información recogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  en  los  gastos,  tanto  de  instalación  de las estructuras  informáticas  y  de  control,  como de adquisición y de análisis de fotografías  aéreas  o  imágenes  espaciales,  que  deban  efectuar  los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  cofinanciación  comunitaria  no  cubrirá  los  gastos  de  actualización  de planos catastrales y mapas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad se concederá por un período de  tres  años  a  partir  de 1992 y dentro del límite de los créditos asignados a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  global  se  distribuirá  entre  los  Estados miembros con arreglo a los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 2,3</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2,4</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia 8,7</p>
    <p class="parrafo">España 18,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 14,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 4,5</p>
    <p class="parrafo">Italia 20,1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 0,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 3,0</p>
    <p class="parrafo">Portugal 5,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9,9.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la Comunidad no podrá ser superior al 50 % de los   pagos   efectuados   por   el   Estado   miembro   dentro   del  ejercicio presupuestario  y  referidos  a  los  gastos  subvencionables establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  de  los  importes expresados en ecus y en monedas nacionales se  efectuará  aplicando  los  tipos  de cambio vigentes el primer día laborable del  año  natural  de  que se trate, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  informará  con  regularidad  a  la Comisión de los avances realizados en la   creación   del   sistema  integrado.  La  Comisión  organizará  cambios  de impresiones al respecto con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  informar  de  ello a su debido tiempo a las autoridades competentes de que se trate, los agentes de la Comisión podrán realizar:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  clase  de  exámenes e inspecciones sobre el conjunto de medidas tomadas para   la   creación   del  sistema  integrado  y  para  comprobar  el  carácter subvencionable   de  los  gastos  declarados  con  vistas  a  la  cofinanciación comunitaria contemplada en el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  controles  en  los  organismos  y empresas especializados a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 5 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">En  la  realización  de  estos  controles  podrán  participar agentes del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Los  poderes  de  control  antes mencionados no afectarán a la aplicación de las disposiciones   nacionales  en  materia  de  procedimiento  penal  por  las  que determinados  actos  se  reservan  a  agentes específicamente designados por las leyes  nacionales.  Concretamente  los  agentes  de  la Comisión no participarán en  los  registros  de  domicilio  ni  en  los  interrogatorios  formales de las personas  dentro  del  marco  del Derecho penal del Estado miembro. Sin embargo, tendrán acceso a los datos así obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  facilitar  la  instalación,  el  seguimiento  y  el  uso  del  sistema integrado,   y  especialmente  para  aportar,  a  petición  de  las  autoridades competentes   de   los  Estados  miembros,  apoyo  técnico,  la  Comisión  podrá valerse   de   los  servicios  de  personas  u  organismos  especializados,  sin perjuicio  de  la  responsabilidad  de  los  Estados  miembros  en  la puesta en práctica y aplicación del sistema integrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. En particular, esas normas de desarrollo regularán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  elementos  básicos  del  sistema  alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  posibles  modificaciones  que puedan introducirse en las solicitudes de ayuda  «  superficies  »  y  la  exención  de  la  obligación  de  presentar  la solicitud de ayuda « superficies »;</p>
    <p class="parrafo">c) los datos mínimos que deberán indicarse en las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  controles  administrativos  e  inspecciones  sobre  el  terreno  y  por sistemas de detección;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  creación  de  un  régimen  de  anticipos en el marco de la participación financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  disposiciones  transitorias  para  la  fase  inicial  de aplicación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">g) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">h)   las   medidas  necesarias  para  poder  resolver  los  problemas  prácticos específicos.   Dichas   medidas,   si   se  justifican  debidamente,  podrán  no ajustarse a determinados elementos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. El sistema integrado será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  del  1  de febrero de 1993 en lo que se refiere a las solicitudes de   ayuda,  al  sistema  alfanumérico  de  identificación  y  registro  de  las especies   bovinas   y  al  sistema  integrado  de  control  contemplado  en  el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1 de enero de 1996, a más tardar, en lo que se refiere a los demás elementos que cita el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del sistema integrado, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán,  antes  del  1  de  febrero  de  1993,  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  a  efectos  de  la  letra a) del apartado  1,  y  antes  del  1  de  junio de 1993 las necesarias a efectos de la</p>
    <p class="parrafo">letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-   adoptarán   las   medidas   administrativas,   presupuestarias   y  técnicas necesarias  para  que  el  sistema  integrado  esté  en  marcha  a partir de las fechas indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  siempre  que  uno o varios de los elementos del sistema integrado puedan  utilizarse  antes  de  las  fechas  que  establece  el  apartado  1, los Estados miembros los utilizarán en sus actividades de gestión e inspección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PATTEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  9  de 15. 1. 1992, p. 4. (2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial). (3) DO no C 98 de 21. 4. 1992,  p.  29.  (4)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88 (DO no L 185 de 15.  7.  1988,  p.  1).  (5)  DO  no  L  374 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) Véase la página  32  del  presente  Diario Oficial. (7) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2467/92 de la Comisión (DO no  L  246  de  27.  8.  1992,  p.  11).  (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2066/92  (DO  no  L  215 de 30. 7. 1992, p. 49). (9) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p.  1.  Reglamento  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2069/92  (DO  no  L  215  de  30. 7. 1992, p. 59). (10) DO no L 218 de 6. 8. 1991,  p.  1.  Reglamento  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2080/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96).</p>
  </texto>
</documento>
