<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181426">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3527/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3527/92 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2062/80 por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de los productos pesqueros y de sus asociaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/358/L00005-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="352" orden="1">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80284" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 2062/80, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  105/76  del  Consejo,  de 19 de enero de 1976, relativo  al  reconocimiento  de  las organizaciones de productores en el sector pesquero  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3940/87  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no  105/76  para  el  reconocimiento de las organizaciones de productores es que justifiquen  el  desempeño  de  una actividad económica suficiente, representada por un volumen mínimo de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2062/80  de  la  Comisión (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 685/90 (4), se fija el volumen mínimo de  producción  anual  de  las organizaciones de productores, teniendo en cuenta el tipo principal de pesca ejercido por sus afiliados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  producción  de  la  actividad  pesquera varían  considerablemente  de  una  región  a  otra;  que la distancia entre los puertos  de  desembarque  y  ciertas  pesquerías  puede  incrementar la duración media  de  las  salidas  de  los  afiliados de las organizaciones de productores establecidas  en  dichos  puertos;  que  las  medidas  destinadas  a  limitar el esfuerzo  pesquero  impiden,  en  tales  casos,  que  los  productores afectados</p>
    <p class="parrafo">aumenten  el  volumen  de  sus  capturas;  que resulta especialmente conveniente favorecer  la  organización  de  la  producción  en  las  zonas  en  las  que el ejercicio    de   la   actividad   pesquera   se   desarrolle   en   condiciones particularmente  difíciles;  que  conviene  por lo tanto autorizar a los Estados miembros  para  que  adapten  a las condiciones regionales los volúmenes mínimos de  producción  correspondientes  a  determinados  tipos  de  pesca,  dentro  de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  a  tal  efecto  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 2062/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2062/80 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  volúmenes  mínimos  menos elevados para las organizaciones cuyos afiliados efectúen  salidas  de  una  duración  media  superior  a  nueve días debido a la distancia   entre   las   pesquerías   y   los  puertos  de  desembarque.  Estas cantidades  mínimas  no  podrán  sin embargo ser inferiores a 8 000 toneladas de peso desembarcado al año. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  20 de 28. 1. 1976, p. 39. (2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6. (3) DO no L 200 de 1. 8. 1980, p. 82. (4) DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
