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<documento fecha_actualizacion="20241021181427">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81973</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3534/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3534/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1432/92 por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/358/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 17 de noviembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 990/93, de 26 de abril; DOUE-L-1993-80549</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80805" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1432/92  (1),  se  prohíbe  el  comercio  entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  máxima importancia reforzar la aplicación del embargo a las Repúblicas de Serbia y Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  efecto,  el  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas,  actuando  en  virtud  del  capítulo  VII  de  la  Carta de las Naciones Unidas,  aprobó  la  Resolución  787  (1992),  en la que, entre otros puntos, se establece  la  prohibición  del  transbordo  de  determinados productos a través de   las   Repúblicas   de   Serbia   y  Montenegro,  a  menos  que  se  cumplan determinadas   condiciones,   así   como   las   condiciones   en  las  que,  en determinadas  circunstancias,  las  naves  deberán  considerarse  naves  de  las Repúblicas de Serbia y Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ministros,  reunidos en el seno del Consejo, en el marco de  la  Cooperación  Política,  han  señalado  con  preocupación las violaciones cada  vez  mayores  y  el  carácter ineficaz de los procedimientos actuales; que han  convenido  en  la  necesidad  de  reforzar  la  aplicación de sanciones, en particular  en  el  sector  petrolífero  y  con carácter más general respecto de los transbordos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   estas   circunstancias,  es  necesario  modificar  en consonancia el Reglamento (CEE) no 1432/92;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1432/92 en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye la última frase del artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  términos  de  la  prohibición  de  los servicios de transporte aéreo son los  definidos  en  el  Anexo  I.  Las  condiciones  en las que, en determinadas circunstancias,  las  naves  deban  considerarse  naves  de  las  Repúblicas  de Serbia y Montenegro son las definidas en el Anexo II. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  2  d),  el  transbordo de petróleo  crudo,  productos  del  petróleo,  gas  natural,  equipos relacionados con  la  energía,  metales,  productos  químicos, caucho, neumáticos, vehículos, aeronaves  y  motores  de  todo  tipo,  estará  prohibido  a  no  ser  que dicho transbordo   esté   expresamente  autorizado,  caso  por  caso,  por  el  comité establecido  por  la  Resolución  724  (1991)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el procedimiento de "no objeción". ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituye el Anexo por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Se  denegará  a  toda  aeronave el permiso para despegar, aterrizar y sobrevolar el  territorio  de  la  Comunidad  cuando  esté  destinada  a  aterrizar  o haya despegado  del  territorio  de  las Repúblicas de Serbia y Montenegro, salvo que un  vuelo  particular  haya  sido  aprobado,  para  fines  humanitarios  u otros</p>
    <p class="parrafo">coherentes  con  las  correspondientes  resoluciones del Consejo de Seguridad de las  Naciones  Unidas,  por  el  comité establecido por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  nave  en  la  que  un  interés mayoritario o de control esté en poder de  una  persona  o  empresa  de  las  Repúblicas  de  Serbia y Montenegro o que opere  desde  ellas,  será  considerada,  a  efectos  del  Reglamento  (CEE)  no 1432/92  y  disposiciones  con  él  relacionadas, como nave de las Repúblicas de Serbia y Montenegro, con independencia del pabellón de la nave. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  17 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  151 de 3. 6. 1992, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2015/92 (DO no L 205 de 22. 7. 1992, p. 2).</p>
  </texto>
</documento>
