<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181429">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/360/L00001-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20021219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/96/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6520" orden="2">Seguro sobre la vida</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/619, de 8 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82065" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/675, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81450" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/627, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82315" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/83, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80185" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14 y 15.5 quarter, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80992" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-27047" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  necesario  llevar  a  término el mercado interior en materia  de  seguro  directo  de  vida,  en  su  doble  vertiente de libertad de establecimiento  y  libre  prestación  de  servicios,  al  objeto de facilitar a las  empresas  de  seguros  con  domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  segunda  Directiva (90/619/CEE) del Consejo, de 8 de noviembre   de  1990,  sobre  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al seguro directo de vida, por la que  se  establecen  las  disposiciones  destinadas  a  facilitar  el  ejercicio efectivo  de  la  libre  prestación  de  servicios  y  por la que se modifica la Directiva  79/267/CEE  (4)  ha  contribuido  en gran medida a la realización del mercado   interior  en  materia  de  seguro  directo  de  vida,  al  conceder  a aquellos  tomadores  de  seguro  que,  por  el  hecho  de tomar la iniciativa de suscribir  un  compromiso  con  una  empresa  de seguros en otro Estado miembro, no  necesitan  una  protección  específica  en el Estado miembro del compromiso, la completa libertad de acceso al mercado más amplio posible de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Directiva  90/619/CEE  constituye,  por  tanto,  una etapa  importante  del  proceso  de aproximación de los mercados nacionales para la  instauración  de  un  sólo  mercado  integrado, etapa que deberá completarse con  otros  instrumentos  comunitarios  al  objeto  de  permitir  que  todos los tomadores  de  seguro,  tanto  si  toman  ellos mismos la iniciativa como si no, puedan  recurrir  a  cualquier  asegurador  con domicilio social en la Comunidad y  que  ejerza  su  actividad  en  régimen  de  derecho  de establecimiento o de libre   prestación   de   servicios,   garantizándoles,  al  mismo  tiempo,  una protección adecuada;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  presente  Directiva  se  inscribe  en el marco de la labor  legislativa  ya  realizada  por  la Comunidad, en particular por medio de la  primera  Directiva  (79/267/CEE)  del  Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas referentes  al  acceso  a  la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio  (5),  así  como  por  la  Directiva  91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre  de  1991,  relativa  a  las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros (6);</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  se  ha  optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria   y   suficiente   para   llegar   al   reconocimiento  mutuo  de  las autorizaciones   y   los  sistemas  de  supervisión  cautelar,  que  permita  la concesión   de  una  única  autorización  válida  en  toda  la  Comunidad  y  la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  por  consiguiente,  el acceso a la actividad de seguros y  su  ejercicio  quedan  en  adelante  supeditados  a la concesión de una única autorización   administrativa,   concedida   por   las  autoridades  del  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  en  el  que  la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización   permitirá   a   la  empresa  ejercer  su  actividad  en  toda  la Comunidad,  en  régimen  de  derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios;  que  el  Estado  miembro  de la sucursal o de la libre prestación de servicios  no  podrá  exigir  una  nueva  autorización a las empresas de seguros que  deseen  ejercer  en  él  la  actividad de seguros y ya estén autorizadas en el   Estado  miembro  de  origen;  que,  para  tener  en  cuenta  esto,  procede introducir   las   oportunas  modificaciones  en  las  Directivas  79/267/CEE  y 90/619/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  corresponde  en  adelante  a las autoridades competentes del   Estado   miembro   de  origen  garantizar  la  vigilancia  de  la  solidez financiera   de  la  empresa  de  seguros,  y,  en  particular,  del  estado  de solvencia  y  de  la  constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  realización  de  las operaciones a que se refiere la letra  c)  del  apartado  2  del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE no podrá, en  ningún  caso,  afectar  a  las  competencias  atribuidas  a  las autoridades respectivas   con   respecto   a   las   entidades   titulares  de  los  activos contempladas en dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  la  presente  Directiva definen  normas  mínimas;  que  el  Estado miembro de origen puede dictar reglas más   estrictas  respecto  de  las  empresas  de  seguros  autorizadas  por  sus propias autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben   disponer  de  los  medios  de  control  necesarios  para  velar  por  el ejercicio   ordenado  de  las  actividades  de  la  empresa  de  seguros  en  el conjunto  de  la  Comunidad,  ya  se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen   de   libre   prestación  de  servicios;  que,  en  particular,  dichas autoridades   deben  poder  adoptar  las  medidas  de  salvaguarda  adecuadas  o imponer  sanciones  a  fin  de evitar que se produzcan irregularidades, así como posibles  infracciones  contra  las  disposiciones  en  materia de control de la actividad de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  resulta  necesario  adaptar las disposiciones relativas a   la  transferencia  de  la  cartera  de  contratos  al  régimen  jurídico  de autorización única que establece la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  conviene  disponer  una  flexibilización de la regla de especialización  establecida  por  la  Directiva  79/267/CEE,  de  modo  que los Estados   miembros   que   lo   deseen  puedan  conceder  a  una  misma  empresa autorizaciones  para  los  ramos  contemplados  en  el  Anexo  de  la  Directiva 79/267/CEE  y  para  las  operaciones de seguros comprendidas en los ramos 1 y 2 del  Anexo  de  la  Directiva  73/239/CEE  (7); que, no obstante, dicha facultad puede  estar  sujeta  a  determinadas  condiciones  sobre cumplimiento de reglas contables y de reglas de liquidación;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  para  la  protección  de  los asegurados, es necesario que  cada  empresa  de  seguros constituya provisiones técnicas suficientes; que el   cálculo   de   dichas  provisiones  se  basa  esencialmente  en  principios actuariales;  que  conviene  coordinar  dichos  principios a fin de facilitar el reconocimiento  mutuo  de  las  disposiciones  prudenciales  aplicables  en  los</p>
    <p class="parrafo">diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  es  deseable,  por razones de prudencia, establecer una coordinación   mínima   de   las  reglas  de  limitación  del  tipo  de  interés utilizado  en  el  cálculo  de  las provisiones técnicas y que, habida cuenta de que   todos   los   métodos   actualmente   existentes  para  proceder  a  dicha limitación   son  igualmente  correctos,  prudenciales  y  equivalentes,  parece conveniente  que  a  los  Estados  miembros  se  les  ortogue  la posibilidad de elegir libremente el método que deba utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  procede  coordinar  las reglas relativas al cálculo, la diversificación,   la   localización   y   la   congruencia   de   los   activos representativos  de  las  provisiones  técnicas,  con  el  fin  de  facilitar el reconocimiento  mutuo  de  las  disposiciones  de los Estados miembros; que para dicha  coordinación  habrán  de  tenerse  en  cuenta  las  medidas  adoptadas en materia  de  liberalización  de  los  movimientos  de  capitales en la Directiva 88/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1988,  para  la aplicación del artículo  67  del  Tratado  (8),  así  como  los  progresos  de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando,  no  obstante,  que  el  Estado  miembro  de origen no puede exigir  a  las  empresas  de  seguros  que inviertan los activos representativos de  sus  provisiones  técnicas  en  determinadas  categorías  de activos, puesto que  estas  exigencias  son  incompatibles  con las medidas previstas en materia de   liberalización   de   los   movimientos   de   capitales  en  la  Directiva 88/361/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  en  espera  de  una  directiva  sobre los servicios de inversiones  que  armonice,  entre  otras, la definición de la noción de mercado regulado,  es  necesario,  por  necesidades  de  la  presente  Directiva  y  sin perjuicio  de  dicha  armonización  futura,  dar  una  definición provisional de esta  noción,  que  será  sustituida  por  la  definición  que sea objeto de una armonización   comunitaria   que  otorgará  al  Estado  miembro  de  origen  del mercado   las   responsabilidades   confiadas   en   la   materia  y  de  manera transitoria  por  la  presente  Directiva  al  Estado  miembro  de  origen de la empresa de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  resulta  oportuno  completar  la lista de elementos que pueden  entrar  en  la  composición  del  margen  de  solvencia  exigido  por la Directiva   79/267/CEE,   para   tener   en   cuenta   los  nuevos  instrumentos financieros  y  las  facilidades  otorgadas  a  otras  instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  armonización  del derecho del contrato de seguro no es  una  condición  previa  para  la  realización  del  mercado  interior de los seguros;   que,   en   consecuencia,  la  posibilidad  otorgada  a  los  Estados miembros  de  imponer  la  aplicación  de  su  legislación  a  los  contratos de seguros  en  virtud  de  los  cuales  se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  en  el marco del mercado interior, interesa al tomador de  seguro  poder  tener  acceso  a  la  gama más amplia posible de productos de seguros  ofrecidos  en  la  Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos  el  más  adecuado  a  sus  necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado  miembro  del  compromiso  velar  para  que  en  su  territorio  no  haya</p>
    <p class="parrafo">obstáculo  alguno  a  la  comercialización  de  todos  los  productos de seguros ofrecidos  en  la  Comunidad,  siempre  que  éstos  no  sean  contrarios  a  las disposiciones  legales  de  interés  general  vigentes  en el Estado miembro del compromiso  y  en  la  medida  en  que el interés general no quede salvaguardado por  las  normas  del  Estado  miembro  de  origen, quedando entendido que tales disposiciones  deberán  aplicarse  de  forma  no  discriminatoria a toda empresa que   opere   en   dicho   Estado  miembro  y  ser  objetivamente  necesarias  y proporcionadas al objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  estar en medida de velar para  que  los  productos  de  seguros  y la documentación contractual utilizada para  la  cobertura  de  los compromisos contraídos en su territorio, en régimen de  derecho  de  establecimiento  o  de  libre prestación de servicios, respeten las  disposiciones  legales  específicas  de interés general aplicables; que los sistemas  de  control  que  se  empleen  deben  adaptarse  a  las exigencias del mercado  interior  sin  que  puedan  constituir un requisito previo al ejercicio de   la   actividad  de  seguros;  que,  desde  esta  óptica,  los  sistemas  de aprobación  previa  de  las  condiciones de los seguros no se justifican; que en consecuencia,  resulta  oportuno  prever  otros  sistemas  más  apropiados a las exigencias   del  mercado  interior  y  que  permitan  a  los  Estados  miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando,  no  obstante,  que se admite que, para la aplicación de los principios  actuariales  conformes  a  la  presente Directiva, el Estado miembro de  origen  podrá  exigir  la  comunicación  sistemática  de  las bases técnicas aplicables  al  cálculo  de  las  tarifas  de los contratos y de las provisiones técnicas,   sin   que   dicha   comunicación   de   bases  técnicas  incluya  la notificación  de  las  condiciones  generales  y  especiales de los contratos ni la de las tarifas comerciales de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  en  el  marco  de  un  mercado  único  de  seguros, el consumidor  dispondrá  de  una  oferta  mayor  y más diversificada de contratos; que,  para  beneficiarse  plenamente  de tal diversidad y de una competencia más intensa,  debe  disponer  de  la  información  necesaria para elegir el contrato que  mejor  se  ajuste  a  sus necesidades; que esta necesidad de información es aún  más  importante  si  se  tiene  en cuenta que los compromisos pueden ser de muy   larga   duración;   que   conviene,   por   consiguiente,   coordinar  las disposiciones  mínimas  para  que  el  consumidor  reciba  información  clara  y precisa  sobre  las  características  esenciales  de  los  productos  que le son propuestos  y  la  denominación  y  dirección  de los organismos facultados para tramitar   las   reclamaciones   de   los   tomadores,   los  asegurados  o  los beneficiarios del contrato;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  publicidad  de  los productos de seguro es esencial para  facilitar  el  ejercicio  efectivo  de  las  actividades  de seguros en la Comunidad;  que  resulta  oportuno  dar a las empresas de seguros la posibilidad de  recurrir  a  todos  los  medios  normales de publicidad en el Estado miembro de  la  sucursal  o  de  la  prestación  de  servicios;  que,  no  obstante, los Estados  miembros  pueden  exigir  que  se  respeten  aquellas de sus reglas que regulen  la  forma  y  el  contenido de tal publicidad y que se deriven, bien de los  actos  comunitarios  adoptados  en  materia  de  publicidad,  bien  de  las disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros  por  motivos  de  interés</p>
    <p class="parrafo">general;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  en  el  mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir  el  ejercicio  simultáneo  de la actividad de seguros en su territorio en  régimen  de  establecimiento  y en régimen de libre prestación de servicios; que,  por  consiguiente,  resulta  oportuno  suprimir  la  facultad  que, a este respecto, otorga a los Estados miembros la Directiva 90/619/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  conviene  establecer un régimen de sanciones aplicables en  los  casos  en  que la empresa de seguros no se ajuste, en el Estado miembro en  el  que  se  contraiga el compromiso, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando   que   determinados   Estados   miembros   no  someten  las operaciones  de  seguros  a  ningún  tipo  de imposición indirecta, mientras que la  mayoría  de  ellos  les  aplican  impuestos  especiales  y  otras  formas de contribución;  que,  en  los  Estados  miembros  en  los  que  se perciben tales impuestos   y   contribuciones,   la  estructura  de  los  mismos  y  los  tipos aplicados   varían   considerablemente;   que   es  necesario  impedir  que  las diferencias   existentes   originen   distorsiones  de  la  competencia  en  los servicios   de   seguros   prestados   entre  los  Estados  miembros;  que,  sin perjuicio  de  una  posterior  armonización,  la aplicación del régimen fiscal y otras  formas  de  contribución  previstas  en  el  Estado  miembro en el que se contraiga  el  compromiso  pueden  poner  remedio  a  tal  inconveniente  y  que corresponde  a  los  Estados  miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones;</p>
    <p class="parrafo">(28)   Considerando   que   es   importante   llevar  a  cabo  una  coordinación comunitaria  en  materia  de  liquidación  de  empresas  de  seguros; que, desde ahora,  es  esencial  disponer  que,  en  caso  de liquidación de una empresa de seguros,  el  sistema  de  garantía  establecido  en cada Estado miembro asegure una  igualdad  de  trato  a todos los acreedores de un seguro, sin distinción de nacionalidad   e  independientemente  de  las  modalidades  de  suscripción  del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que,  a  intervalos  regulares, puede ser necesario efectuar modificaciones  técnicas  de  las  reglas detalladas establecidas en la presente Directiva,  para  tener  en  cuenta  las  innovaciones  que  se  produzcan en el sector    de   seguros;   que   la   Comisión   procederá   a   efectuar   tales modificaciones,  en  la  medida  en  que  así resulte necesario, previa consulta al  Comité  de  seguros,  creado  por la Directiva 91/675/CEE (9), en uso de las competencias  de  ejecución  conferidas  a la Comisión por las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  resulta  oportuno  establecer disposiciones específicas que  garanticen  el  paso  del  régimen  jurídico existente en el momento en que empiece  a  aplicarse  la  presente  Directiva  al régimen establecido por ésta; que  dichas  disposiciones  deben  tener  por  objeto evitar una carga adicional de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que,  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el artículo 8 C del Tratado,   conviene   tener   en   cuenta   la   importancia  del  esfuerzo  que determinadas   economías,  que  presenten  un  nivel  de  desarrollo  diferente, tendrán   que  realizar;  que,  por  tanto,  conviene  conceder  a  determinados Estados  miembros  un  régimen  transitorio que permita la aplicación gradual de</p>
    <p class="parrafo">la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresa  de  seguros:  cualquier  empresa  que  haya  recibido  autorización administrativa,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  sucursal:  cualquier  agencia  o  sucursal de una empresa de seguros, habida cuenta del artículo 3 de la Directiva 90/619/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  compromiso:  un  compromiso  materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  Estado  miembro  de  origen:  el  Estado  miembro  en  que  esté  situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso;</p>
    <p class="parrafo">e)  Estado  miembro  de  la  sucursal:  el Estado miembro en que esté situada la sucursal que contraiga el compromiso;</p>
    <p class="parrafo">f)   Estado   miembro   de  prestación  de  servicios:  el  Estado  miembro  del compromiso  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la letra e) del artículo 2 de la Directiva  90/619/CEE,  cuando  el  compromiso  haya  sido  contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)  control:  la  relación  existente entre una empresa matriz y una filial, tal y  como  se  establece  en  el  artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (²), o una relación  de  la  misma  naturaleza  entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;</p>
    <p class="parrafo">(²)  Séptima  Directiva  (83/349/CEE)  del  Consejo,  de  13  de  junio de 1983, basada  en  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las  cuentas  consolidadas  (DO  no  L  193  de  18.  7.  1983, p. 1). Directiva modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">h)  participación  cualificada:  el  hecho  de  poseer en una empresa, directa o indirectamente,  al  menos  un  10  %  del  capital  o de los derechos de voto o cualquier  otra  posibilidad  de  ejercer  una  influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de la presente definición en los artículos 7 y 14 y  para  la  aplicación  de  los otros porcentajes de participación indicados en el  artículo  14,  se  tomarán  en  consideración  los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">i)  empresa  matriz:  la  empresa  matriz  definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">j)  filial:  la  empresa  filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;  cualquier  empresa  filial  de  una  empresa  filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas;</p>
    <p class="parrafo">k)  mercado  regulado:  un  mercado financiero considerado por el Estado miembro de  origen  de  la  empresa  como mercado regulado en espera de una definición a dar  en  el  marco  de  una  directiva  sobre  los  servicios  de  inversiones y caracterizado por:</p>
    <p class="parrafo">- un funcionamiento regular, y</p>
    <p class="parrafo">-   el  hecho  de  que  las  disposiciones  establecidas  o  aprobadas  por  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   apropiadas   definan   las   condiciones   de  funcionamiento  del mercado,  las  condiciones  de  acceso  al  mercado, así como, cuando se aplique la   Directiva   79/279/CEE   del   Consejo,  de  5  de  marzo  de  1979,  sobre coordinación   de   las   condiciones  de  admisión  de  valores  mobiliarios  a cotización  oficial  en  una  bolsa  de valores (²), las condiciones de admisión a  la  cotización  fijadas  por  esta  Directiva, y cuando dicha Directiva no se aplique,  las  condiciones  que  deban  reunir  dichos  instrumentos financieros para poder ser efectivamente negociados en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva, un mercado regulado podrá estar situado en  un  Estado  miembro  o  en  un  país  tercero.  En  este  último caso, dicho mercado  deberá  ser  reconocido  por  el Estado miembro de origen de la empresa y   satisfacer   unas   exigencias  comparables.  Los  instrumentos  financieros negociados  en  el  mismo  deberán  tener  una  calidad  comparable  a la de los instrumentos   negociados   en  el  mercado  o  mercados  regulados  del  Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  88/627/CEE  del  Consejo,  de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones  que  han  de  publicarse  en el momento de la adquisición y de la cesión  de  una  participación  importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62).</p>
    <p class="parrafo">(²)  DO  no  L  66  de  13. 3. 1979, p. 21; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (DO no L 62 de 5. 3. 1982, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">l)  autoridades  competentes:  las  autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para controlar las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  compromisos  y a las empresas contemplados en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE se suprimirán las palabras «y sean autorizadas en el país de actividad».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no se aplicará a los seguros y operaciones ni a las empresas   e  instituciones  a  los  que  no  les  sea  aplicable  la  Directiva 79/267/CEE,  ni  a  los  organismos  contemplados  en el artículo 4 de esa misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   6   de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  las  actividades  contempladas  en  la  presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  solicitada  a  las  autoridades  del Estado miembro de origen, por:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  que  fije  su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  empresa  que,  tras  haber  recibido  la  autorización contemplada en el párrafo  primero,  extienda  sus  actividades  al  conjunto de un ramo o a otros ramos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   7   de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  para  toda  la  Comunidad.  Permitirá  a  la empresa    ejercer   en   ella   actividades,   en   régimen   de   derecho   de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  se  concederá  por  ramos  cuya clasificación figura en el Anexo.  Abarcará  el  ramo  completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  limitar  la  autorización solicitada para un   ramo  exclusivamente  a  las  actividades  contenidas  en  el  programa  de actividades contemplado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  tendrá  la  facultad  de  conceder  la  autorización para varios   ramos,   siempre  que  la  legislación  nacional  admita  el  ejercicio simultáneo de tales ramos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   8   de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  que  las  empresas  de seguros que soliciten autorización:</p>
    <p class="parrafo">a) adopten una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  Reino  de  Bélgica:  "société  anonyme"/  "naamloze  vennootschap", "société   en   commandite   par   actions"/   "commanditaire   vennootschap  op aandelen",       "association       d'assurance      mutuelle"/      "onderlinge verzekeringsvereniging",       "société       coopérative"/       "cooeperatieve vennootschap";</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Reino   de  Dinamarca:  "aktieselskaber",  "gensidige  selskaber", "pensionskasser   omfattet   af   lov   em  forsikringsvirksomhed  (tvaergaaende pensionskasser)";</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    República    Federal    de    Alemania:   "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein      auf     Gegenseitigkeit",     "OEffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   República   Francesa:   "Société  anonyme",  "société  d'assurance mutuelle",  "institution  de  prévoyance  régie  par  le  code  de  la  sécurité sociale",  "institution  de  prévoyance  régie  par  le  code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";</p>
    <p class="parrafo">-  en  Irlanda:  "incorporated  companies  limited  by shares or by guarantee or unlimited,  societies  registred  under  the  Industrial and Provident Societies Acts, societies registred under the Friendly Societies Acts";</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  República  Italiana:  "società  per  azioni",  "società cooperativa", "mutua di assicurazione";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Gran  Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d'assurances mutuelles", "société coopérative";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  de  los  Países  Bajos:  "naamloze  vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  Reino  Unido:  "incorporated  companies  limited  by  shares  or  by guarantee   or  unlimited",  "societies  registered  under  the  Industrial  and Provident  Societies  Acts",  "societies  registered  or  incorporated under the</p>
    <p class="parrafo">Friendly   Societies   Acts",   "the   association  of  underwriters  known  als Lloyd's";</p>
    <p class="parrafo">- en la República Helénica: "áíþíae ç aaôáéñá";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  de  España:  "sociedad  anónima",  "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";</p>
    <p class="parrafo">- en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros".</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  seguros  también  podrá  adoptar  la  forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  crear, en su caso, empresas que adopten cualquier  forma  de  Derecho  público, siempre que dichos organismos tengan por objeto  la  realización  de  operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  limiten  su  objeto  social  a  las  actividades  previstas  por la presente Directiva  y  a  las  operaciones  que  se  deriven  directamente  de  ella, con exclusión de cualquier otra acvtividad comercial;</p>
    <p class="parrafo">c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  posean  el  mínimo  del  fondo  de  garantía  previsto  en el apartado 2 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">e)   estén   dirigidas   de   manera   efectiva  por  personas  que  reúnan  las condiciones  necesarias  de  honorabilidad  y  de  cualificación  o  experiencia profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  empresa  que  solicite  autorización  para  extender  sus  actividades a otros  ramos  o  para  la  ampliación  de  una autorización que abarque sólo una parte  de  los  riesgos  comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberá  aportar  la  prueba  de  que  dispone  del  margen de solvencia establecido   en   el   artículo  19  y  de  que  posee  el  fondo  de  garantía contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   no  establecerán  disposiciones  que  exijan  la aprobación  previa  o  la  comunicación sistemática de las condiciones generales y   especiales  de  las  pólizas  de  seguro,  de  las  tarifas,  de  las  bases técnicas,   utilizadas   en   particular   para   calcular  las  tarifas  y  las provisiones  técnicas,  y  de  los  formularios  y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, con el solo fin de controlar si   se  respetan  las  disposiciones  nacionales  relativas  a  los  principios actuariales,   el   Estado  miembro  de  origen  podrá  exigir  la  comunicación sistemática  de  las  bases  técnicas  utilizadas para el cálculo de las tarifas y  de  las  provisiones  técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados  miembros mantengan    o    introduzcan    disposiciones    legales,    reglamentarias   o adminstrativas  que  estipulen  la  aprobación  de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.</p>
    <p class="parrafo">Como  muy  tarde  cinco  años después de la puesta en aplicación de la Directiva 92/96/CEE   (  ),  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  anteriores  disposiciones  no  podrán  establecer  que  la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">autorización  sea  examinada  en  función  de  las  necesidades  económicas  del mercado.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   9   de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  actividades  contemplado  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo   8   y   en   el   apartado  2  del  mismo  artículo  deberá  contener indicaciones o justificaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la naturaleza de los compromisos que la empresa se propone contraer;</p>
    <p class="parrafo">b) los principios rectores en materia de reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  previsiones  relativas  a  los  gastos  de instalación de los servicios administrativos  y  de  la  red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos;</p>
    <p class="parrafo">y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:</p>
    <p class="parrafo">e)  un  plan  en  el  que  se  indiquen  de  forma  detallada las previsiones de ingresos  y  gastos  tanto  para  las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">f) la situación probable de tesorería;</p>
    <p class="parrafo">g)   las  previsiones  relativas  a  los  medios  financieros  destinados  a  la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen no concederán la autorización  que  permita  el  acceso  de una empresa a la actividad de seguros antes  de  que  les  haya  sido  comunicada  la  identidad  de los accionistas o socios,  directos  o  indirectos,  personas  físicas o jurídicas, que posean una participación  cualificada  en  una  empresa  de  seguros  para  la  cual  se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   denegarán   la  autorización  si,  habida  cuenta  de  la necesidad   de  garantizar  una  gestión  sana  y  prudente  de  la  empresa  de seguros,  no  estuvieran  satisfechas  de  la  idoneidad de dichos accionistas o socios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   15  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  financiero  de  una  empresa de seguros, incluido el control de las  actividades  que  ejerza  a través de sucursales y en régimen de prestación de  servicios,  será  de  la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Si  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del  compromiso  tienen motivos   para  considerar  que  las  actividades  de  una  empresa  de  seguros podrían   afectar   a   su   solidez   financiera,  informarán  de  ello  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen de dicha empresa. Las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  comprobarán  que  la</p>
    <p class="parrafo">empresa   observa   los   principios   prudenciales  definidos  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  financiero  consistirá, en particular, en la comprobación, para el  conjunto  de  actividades  de la empresa de seguros, del estado de solvencia y  de  la  constitución  de  provisiones  técnicas,  incluidas  las  provisiones matemáticas,  así  como  de  los  activos  que las representan con arreglo a las normas  o  a  las  prácticas  establecidas  en  el  Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen exigirán que las empresas  de  seguros  dispongan  de  una  buena  organización  administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   16  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  la  sucursal  dispondrán  que, cuando una empresa de seguros  autorizada  en  otro  Estado  miembro  ejerza  su actividad a través de una  sucursal,  las  autoridades  competentes del Estado miembro de origen, tras haber  informado  previamente  a  las autoridades competentes del Estado miembro de  la  sucursal,  puedan  proceder,  por  sí  mismas  o por medio de personas a quienes  hayan  otorgado  un  mandato para ello, a la verificación in situ de la información   necesaria   para  poder  realizar  el  control  financiero  de  la empresa.  Las  autoridades  del  Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3 del artículo 23 de la Directiva 79/267/CEE se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  exigirán  a  las  empresas de seguros que tengan su domicilio   social   en   su   territorio   la  presentación  periódica  de  los documentos  que  sean  necesarios  para  ejercer  el  control,  así  como de los documentos   estadísticos.   Las  autoridades  competentes  se  comunicarán  los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  adoptará  todas  las disposiciones oportunas para que las   autoridades   competentes  dispongan  de  los  poderes  y  de  los  medios necesarios  para  la  vigilancia  de  las actividades de las empresas de seguros cuyo  domicilio  social  se  halle  en  su territorio, incluidas las actividades ejercidas  fuera  de  dicho  territorio,  de  conformidad con las directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  poderes  y  medios  deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  informarse  de  manera  detallada  sobre  la  situación  de la empresa y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-   recabando   información  o  exigiendo  la  presentación  de  los  documentos relativos a la actividad de seguro,</p>
    <p class="parrafo">- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  adoptar,  respecto  de  la  empresa, de sus directivos responsables o de las   personas   que  controlen  la  empresa,  todas  las  medidas  adecuadas  y necesarias  para  garantizar  que  las  actividades  de  la  empresa  cumplan de</p>
    <p class="parrafo">forma  permanente  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas que   la   empresa  tenga  obligación  de  observar  en  los  distintos  Estados miembros  y,  en  especial,  el  programa  de  actividades,  en  caso de que sea obligatorio,  así  como  para  evitar  o  eliminar  cualquier  irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  garantizar  la  aplicación  de  dichas  medidas,  por  vía  de ejecución forzosa  si  fuere  necesario  y,  en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  también  podrán  prever  la  posibilidad  de  que  las autoridades   competentes   obtengan   cualquier   información  relativa  a  los contratos que obren en poder de los intermediarios.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suprimidos  los  apartados  2  a  7  del  artículo 6 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  las  condiciones  dispuestas  por  el  derecho  nacional,  cada  Estado miembro  autorizará  a  las  empresas  de  seguros  cuyo  domicilio  social esté situado  en  su  territorio  para  ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de   contratos,  suscritos  en  régimen  de  derecho  de  establecimiento  o  en régimen  de  libre  prestación  de  servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad,  si  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen del cesionario  certifican  que  éste  posee,  habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  sucursal  tenga  previsto  ceder la totalidad o una parte de su cartera  de  contratos,  suscritos  en  régimen  de derecho de establecimiento o en  régimen  de  libre  prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  supuestos  previstos  en  los  apartados 2 y 3, las autoridades del Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa  cedente autorizarán la cesión, una vez  recibida  la  conformidad  de  las  autoridades  competentes de los Estados miembros del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  curso  de  los  tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de  dictamen  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros consultados darán  a  conocer  su  dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de  origen  de  la  empresa  de  seguros  cedente;  en caso de silencio de estas autoridades  a  la  expiración  de  dicho  plazo,  ese  silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  cesión  autorizada  con  arreglo  al presente artículo será publicada en el  Estado  miembro  del  compromiso, en las condiciones previstas en el derecho nacional.  Dicha  cesión  será  oponible  de  pleno  derecho  a los tomadores de seguros,  a  los  asegurados  y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   disposición   no   afectará  al  derecho  de  los  Estados  miembros  de establecer  la  facultad  de  que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  24  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  empresa  no  se  ajustare  a  las disposiciones del artículo 17, la autoridad   competente  del  Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa  podrá prohibir  la  libre  disposición  de  los  activos, una vez haya informado de su intención   a   las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  restablecer  la  situación  financiera  de  una empresa cuyo margen de solvencia  no  alcance  el  mínimo  prescrito  en  el  artículo 19, la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  excepcionales,  si  la autoridad competente considera que la posición  financiera  de  la  empresa  va a seguir deteriorándose, podrá también restringir  o  prohibir  la  libre  disposición  de  los  activos de la empresa. Informará  a  las  autoridades  de los demás Estados miembros en cuyo territorio la  empresa  ejerza  su  actividad  de  toda medida adoptada y éstas, a petición de  la  primera  autoridad,  adoptarán  las  mismas  medidas  que  aquella  haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  margen  de  solvencia  no  alcanzase  el  fondo  de  garantía mínimo definido  en  el  artículo  20,  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen  exigirá  a  la  empresa  un  plan  de  financiación  a  corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá,  además,  restringir  o  prohibir  la libre disposición de los activos de la  empresa.  Informará  de  ello  a  las autoridades de los Estados miembros en cuyo  territorio  la  empresa  ejerza  alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  supuestos  previstos  en  los  apartados  1, 2 y 3, las autoridades competentes  podrán  adoptar,  asimismo,  cualquier  otra  medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  poder prohibir,  de  conformidad  con  su  derecho  nacional,  la libre disposición de los  activos  localizados  en  su territorio, a petición, en los casos previstos en  los  apartados  1,  2  y  3, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   26  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  a  la  empresa  de  seguros  por  la  autoridad competente   del   Estado   miembro  de  origen  podrá  ser  retirada  por  esta autoridad cuando la empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haga  uso  de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente  o  cese  de  ejercer  su  actividad  durante un período superior a seis  meses,  a  menos  que  el  Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;</p>
    <p class="parrafo">b) no cumpla ya las condiciones de acceso:</p>
    <p class="parrafo">c)  no  haya  podido  llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en  el  plan  de  saneamiento  o  en  el plan de financiación contemplados en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">d)  incumpla  de  manera  grave las obligaciones que le incumban en virtud de la</p>
    <p class="parrafo">regulación que le sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  revocación  o  de  caducidad  de  la  autorización,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen informará de ello a las autoridades competentes  de  los  restantes  Estados  miembros,  que  adoptarán  las medidas oportunas   para  impedir  que  la  empresa  inicie  nuevas  operaciones  en  su territorio,  tanto  en  régimen  de  derecho  de establecimiento como en régimen de   libre   prestación   de   servicios.  Asimismo,  en  colaboración  con  las mencionadas   autoridades,   la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de origen  adoptará  las  medidas  que  resulten  oportunas  para  salvaguardar los intereses   de   los   asegurados   y,   en  particular,  restringirá  la  libre disposición  de  los  activos  de  la  empresa, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  24,  apartado  1,  apartado  2,  párrafo  segundo  y  apartado  3, párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  de  revocar  una  autorización  deberá  motivarse  de manera precisa y notificarse a la empresa interesada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que toda persona física o jurídica que se  proponga  tener,  directa  o  indirectamente, en una empresa de seguros, una participación   cualificada   deba   informar   de   ello   previamente   a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de origen y comunicar la cuantía de  dicha  participación.  Cualquier  persona  física o jurídica deberá asimismo informar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen si se propone   incrementar   su  participación  cualificada  de  tal  manera  que  la proporción  de  derechos  de  voto  o de participaciones de capital poseídas por la  misma  sea  igual  o  superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen dispondrán de un plazo  máximo  de  tres  meses,  a partir de la fecha de información prevista en el  párrafo  primero,  para  oponerse  a  dicho  proyecto, si, a fin de tener en cuenta  la  necesidad  de  garantizar  una gestión sana y prudente de la empresa de   seguros,  no  se  hallaren  satisfechas  de  la  idoneidad  de  la  persona contemplada  en  el  párrafo  primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga   dejar   de   tener,   directa  o  indirectamente,  una  participación cualificada  en  alguna  empresa  de  seguros,  deberá  informar  previamente de ello  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen y comunicar la  cuantía  prevista  de  su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá   también   informar   a   las  autoridades  competentes  si  se  propone disminuir  su  participación  cualificada  de  tal  manera  que la proporción de derechos,  de  voto  o  de  participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior  a  los  límites  del  20  %, 33 % o 50 %, o que la empresa deje de ser su filial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  de  seguros  comunicarán  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  de  origen,  tan  pronto  como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones  o  cesiones  de  participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   comunicarán,   al  menos  una  vez  al  año,  la  identidad  de  los</p>
    <p class="parrafo">accionistas  o  socios  que  posean  participaciones  cualificadas,  así como la cuantía  de  dichas  participaciones,  tal  como  resulte, en particular, de los datos  obtenidos  en  la  junta  general  anual de accionistas o socios, o de la información  recibida  en  virtud  de  la  obligación  a  que  están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  cuando  las  personas a las que se refiere  el  apartado  1  ejerzan  su  influencia  de  manera  tal  que  vaya en detrimento  de  una  gestión  prudente  y  sana  de  la  empresa de seguros, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  adopten  las medidas oportunas  para  poner  fin  a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en  particular,  en  requerimientos,  sanciones a los directivos o la suspensión del  ejercicio  de  los  derechos  de  voto  correspondientes  a  las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Medidas   similares  se  aplicarán  a  las  personas  físicas  o  jurídicas  que incumplan  la  obligación  de  proporcionar información previa, tal como dispone el  apartado  1.  En  el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición   de   las   autoridades   competentes,   los  Estados  miembros,  con independencia  de  cualquier  otra  sanción  que  pueda  imponerse,  dispondrán, bien  la  suspensión  del  ejercicio  de  los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  todas  las personas que ejerzan o hayan  ejercido  una  actividad  para  las autoridades competentes, así como los auditores  o  expertos  encargados  por  las autoridades competentes, tengan que guardar  el  secreto  profesional.  Este  secreto  implica que las informaciones confidenciales  que  reciban  a  título  profesional  no podrán ser divulgadas a ninguna  persona  o  autoridad,  salvo  en  forma  sumaria o agregada, de manera que  las  empresas  de  seguros  individuales  no  puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  empresas de seguros que se hayan declarado en  quiebra  o  cuya  liquidación  forzosa  haya  sido ordenada por un tribunal, las   informaciones   confidenciales  que  no  se  refieran  a  terceras  partes implicadas  en  intentos  de  reflotar  la  empresa  podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  obstáculo para que las autoridades competentes de los  diferentes  Estados  miembros  procedan  a  los intercambios de información previstos  en  las  directivas  aplicables  a  las  empresas  de seguros. Dichas informaciones   estarán   sujetas  al  secreto  profesional  contemplado  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  celebrar  acuerdos de cooperación, con las  autoridades  competentes  de  países terceros, que establezcan intercambios de  información,  en  la  medida  en  que  las  informaciones comunicadas queden protegidas  por  garantías  de  secreto  profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  que,  en  virtud  de  los apartados 1 o 2, reciba información  confidencial  podrá  solamente  utilizarla  en  el ejercicio de sus funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  examen  de  las  condiciones  de  acceso a la actividad de seguro y</p>
    <p class="parrafo">para  facilitar  el  control  de  las condiciones del ejercicio de la actividad, en  particular  en  materia  de  supervisión  de  las  provisiones técnicas, del margen  de  solvencia,  de  la  organización  administrativa  y  contable  y del control interno, o</p>
    <p class="parrafo">- para la imposición de sanciones, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  un  recurso  administrativo  contra  una  decisión  de  la autoridad competente, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  procedimientos  jurisdiccionales  entablados en virtud del artículo   50   o  de  disposiciones  especiales  previstas  en  las  directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   apartados   1   y  4  no  serán  obstáculo  para  el  intercambio  de información,   dentro   de  un  mismo  Estado  miembro,  cuando  existan  varias autoridades   competentes,   o   entre   Estados   miembros,  entre  autoridades competentes y:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  en  las  que  recaiga  la función pública de supervisión de las  entidades  de  crédito  y  de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  órganos  implicados  en  la  liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  encargadas  del  control  legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras,</p>
    <p class="parrafo">para   el   cumplimiento   de   su  misión  de  vigilancia,  así  como  para  la transmisión,   a   los  órganos  encargados  de  la  gestión  de  procedimientos (obligatorios)  de  liquidación  o  de  fondos  de  garantía,  de la información necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  función.  La información recibida por dichas  autoridades,  órganos  y  personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 4, los Estados miembros   podrán   autorizar,   en   virtud   de   disposiciones   legales,  la comunicación   de   ciertas   informaciones   a   otros   departamentos  de  sus administraciones  centrales  responsables  de  la  aplicación  de la legislación de  supervisión  de  las  entidades  de  crédito, las entidades financieras, los servicios  de  inversión  y  las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  comunicaciones  sólo  podrán  facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   los   Estados   miembros  establecerán  que  las  informaciones recibidas  con  arreglo  a  los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones   in  situ  contempladas  en  el  artículo  16  de  la  Directiva 79/267/CEE   no   puedan  en  ningún  caso  ser  objeto  de  las  comunicaciones contempladas  en  el  presente  apartado,  salvo acuerdo expreso de la autoridad competente   que   haya   comunicado   las   informaciones  o  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el que se haya efectuado la verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   13  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  los  apartados  3  y  7,  ninguna  empresa  podrá  ser autorizada  a  la  vez  con  arreglo  a  la  presente Directiva y a la Directiva 73/239/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que:</p>
    <p class="parrafo">-   las  empresas  que  posean  una  autorización  con  arreglo  a  la  presente Directiva   puedan   obtener   asimismo  autorización,  de  conformidad  con  el artículo  6  de  la  Directiva  73/239/CEE,  para los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del Anexo de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   las   empresas  autorizadas  en  virtud  del  artículo  6  de  la  Directiva 73/239/CEE,  exclusivamente  para  los  riesgos contemplados en los puntos 1 y 2 del  Anexo  de  dicha  Directiva,  puedan obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  6,  las  empresas  citadas en el apartado 2 y aquellas  que  en  el  momento  de  la  notificación  de  la  presente Directiva practiquen  la  acumulación  de  las  dos  actividades  a  que  se  refieren  la presente  Directiva  y  la  Directiva 73/239/CEE, podrán continuar practicándola siempre  que  adopten  una  gestión separada para cada una de tales actividades, de conformidad con el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que las empresas contempladas en el   apartado  2  deban  respetar  las  normas  contables  que  rigen  para  las empresas  autorizadas  con  arreglo  a la presente Directiva para el conjunto de su  actividad.  Además,  los  Estados  miembros  podrán establecer, en espera de una  coordinación  en  la  materia,  que  en  lo  que se refiere a las reglas de liquidación,  las  actividades  relativas  a  los  riesgos  mencionados  en  los puntos  1  y  2  del Anexo de la Directiva 73/239/CEE ejercidas por las empresas contempladas  en  el  apartado  2, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  empresa  que ejerza las actividades contempladas en el Anexo de la   Directiva   73/239/CEE   tenga   relaciones   financieras,   comerciales  o administrativas  con  una  empresa  que  ejerza las actividades a que se refiere la  presente  Directiva,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros en   cuyo  territorio  esté  situado  el  domcilio  social  de  dichas  empresas velarán  para  que  sus  cuentas  no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre   ellas,   o   mediante   cualquier   arreglo   capaz  de  influir  en  la distribución de gastos e ingresos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  imponer  a  las  empresas  cuyo domicilio social  esté  situado  en  su  territorio  la  obligación  de  poner fin, en los plazos  que  determine,  a  la  acumulación de las actividades que practiquen en el momento de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  serán examinadas de nuevo sobre la  base  de  un  informe  de  la  Comisión  al  Consejo  a  la luz de la futura armonización  de  las  reglas  de liquidación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suprimidos  el  artículo  35 de la Directiva 79/267/CEE y el artículo 18 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   17  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen  impondrá  a  cada  empresa  de  seguros  la obligación   de  constituir  provisiones  técnicas  suficientes,  incluidas  las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  dichas  provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A.  i)  Las  provisiones  técnicas  del  seguro  de  vida deberán calcularse con arreglo  a  un  método  actuarial prospectivo suficientemente prudente, teniendo en   cuenta   todas   las   obligaciones  futuras  conforme  a  las  condiciones establecidas para cada contrato en curso, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  prestaciones  garantizadas,  incluidos  los  valores  de  rescate garantizados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  participaciones  en  los  beneficios adquiridos a que tengan derecho los asegurados  colectiva  o  individualmente,  con independencia de la calificación de dichas participaciones: devengadas, declaradas o asignadas;</p>
    <p class="parrafo">-   todas  las  opciones  a  las  que  el  asegurado  tenga  derecho  según  las condiciones del contrato;</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de la empresa, incluidas las comisiones;</p>
    <p class="parrafo">para lo cual se tendrán en cuenta las primas futuras por cobrar.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Podrá  utilizarse  un  método  retrospectivo  cuando  pueda demostrarse que las  provisiones  técnicas  obtenidas  en  base al mismo no son inferiores a las resultantes  de  un  método  prospectivo  suficientemente  prudente, o cuando no pueda utilizarse un método prospectivo para el tipo de contrato considerado.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Un  cálculo  prudente  no  significa  un  cálculo  basado en las hipótesis consideradas  más  probables,  sino  un  cálculo  que  tenga en cuenta un margen razonable de desviaciones desfavorables de los diferentes factores en juego.</p>
    <p class="parrafo">iv)  El  método  de  cálculo  de  las  provisiones  técnicas  no sólo deberá ser prudente  en  sí  mismo,  sino igualmente cuando se tenga en cuenta el método de cálculo de los activos representantes de dichas provisiones.</p>
    <p class="parrafo">v)  Las  provisiones  técnicas  deberán  ser  calculadas separadamente para cada contrato.   No   obstante,   se  podrán  utilizar  aproximaciones  razonables  o generalizaciones  siempre  que  sea  posible  suponer  que darán aproximadamente los  mismos  resultados  que  en  los  cálculos  individuales.  El  principio de cálculo  individual  no  impedirá  que se constituyan provisiones suplementarias para riesgos generales no individualizados.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Cuando  el  valor  de  rescate  de un contrato esté garantizado, el importe de  las  provisiones  matemáticas  para  dicho  contrato  deberá  ser,  en  todo momento, al menos igual al valor garantizado en el mismo momento.</p>
    <p class="parrafo">B.   El   tipo   de   interés   utilizado   deberá  elegirse  prudentemente.  Se determinará  según  las  reglas  de  la  autoridad competente del Estado miembro de origen, en aplicación de los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  todos  los  contratos,  la  autoridad competente del Estado miembro de origen   de   la  empresa  fijará  el  tipo  o  tipos  máximos  de  interés,  en particular según las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Cuando  los  contratos  comprendan  una  garantía  de  tipo  de  interés, la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  de la empresa fijará un</p>
    <p class="parrafo">tipo  de  interés  máximo  único.  Este tipo podrá ser diferente según la divisa en  que  se  haya  denominado  el  contrato, siempre que no sea superior al 60 % del  tipo  de  interés  de  los  empréstitos  materializados en obligaciones del Estado  en  cuya  divisa  se  haya denominado el contrato. Cuando se trate de un contrato  en  ecus,  este  límite  se fijará con referencia a los empréstitos en obligaciones de las instituciones comunitarias expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  aplicación  de  la  segunda  frase  del  párrafo  precedente, el Estado miembro   decidiera   fijar  un  tipo  de  interés  máximo  para  los  contratos denominados  en  una  divisa  de  un Estado miembro, consultará previamente a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuya  divisa esté denominado el contrato.</p>
    <p class="parrafo">ii)  No  obstante,  cuando  los  activos  de  la  empresa no sean evaluados a su valor  de  adquisición,  un  Estado  miembro  podrá  disponer  que el tipo o los tipos  máximos  puedan  calcularse  teniendo  en  cuenta  el  rendimiento de los activos  correspondientes  actualmente  en  cartera,  disminuido  de  un  margen prudencial  y,  en  particular  para  los  contratos  a prima periódica, tomando además  en  cuenta  el  rendimiento anticipado de los activos futuros. El margen prudencial  y  el  tipo  o  los  tipos de interés que se apliquen al rendimiento anticipado  de  los  activos  futuros  serán fijados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  fijación  de  un tipo de interés máximo no implicará que la empresa esté obligada a utilizar un tipo tan elevado.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Estado  miembro  de  origen  podrá decidir que no se aplique la letra a) para las categorías de contratos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- contratos en unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- contratos a prima única de una duración máxima de ocho años,</p>
    <p class="parrafo">-  contratos  sin  participación  en beneficios, así como contratos de renta sin valor de rescate.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en los dos últimos guiones del párrafo primero, se podrá  tener  en  cuenta,  al elegir un tipo de interés prudencial, la moneda en que  esté  denominado  el  contrato, los activos correspondientes actualmente en cartera  y,  en  caso  de  que  los  activos de la empresa se evalúen a su valor actual, el rendimiento anticipado de los activos futuros.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  utilizado  no  podrá  ser  en  ningún  caso  superior  al rendimiento   de  los  activos,  calculado  según  las  reglas  relativas  a  la confección  del  balance  del  Estado  miembro  de  origen,  tras  una deducción adecuada.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Estado  miembro  exigirá  que  la  empresa constituya en sus cuentas una provisión  destinada  a  hacer  frente  a  los compromisos derivados del tipo de interés   garantizado   a   los  asegurados,  cuando  el  rendimiento  actual  o previsible  del  activo  de  la  empresa  no  sea  suficiente para cubrir dichos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  tipos  máximos  fijados  en aplicación de la letra a) serán notificados anualmente  a  la  Comisión,  así  como  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">C.  Los  elementos  estadísticos  del  cálculo  y  los  relativos  a  los gastos deberán  ser  elegidos  prudentemente  teniendo  en cuenta el Estado miembro del compromiso,  el  tipo  de  póliza,  así  como los gastos de administración y las</p>
    <p class="parrafo">comisiones previstos.</p>
    <p class="parrafo">D.  En  los  contratos  con  participación  en  los  beneficios,  el  método  de cálculo  de  las  provisiones  técnicas  podrá  tener  en  cuenta,  implícita  o explícitamente,  las  participaciones  de  toda clase en los beneficios futuros, de  manera  coherente  con  las  demás  hipótesis  utilizadas sobre la evolución futura y con el método actual de participación en los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">E.   La   provisión  para  gastos  futuros  podrá  ser  implícita,  por  ejemplo teniendo  en  cuenta  las  primas  futuras  netas  de  gastos  de  gestión.  Sin embargo,  la  provisión  total,  implícita  o explícita, no podrá ser inferior a la que un cálculo prudente habría determinado.</p>
    <p class="parrafo">F.  El  método  de  cálculo  de las provisiones técnicas no deberá cambiar de un año  a  otro  de  forma  discontinua como consecuencia de cambios arbitrarios en el   método   o   en   los  elementos  de  cálculo  y  deberá  ser  tal  que  la participación   en   los  beneficios  sea  calculada  de  una  manera  razonable durante la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  empresa  de  seguros  deberá poner a disposición del público las bases y los  métodos  utilizados  para  el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión para participaciones en los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  a  cada empresa de seguros que sus provisiones   técnicas   relativas   al   conjunto   de  sus  actividades  estén representadas  por  activos  congruentes,  de  conformidad con el artículo 24 de la  Directiva  92/96/CEE.  Para  las  actividades  ejercidas  en  la  Comunidad, dichos  activos  deberán  estar  localizados  en  ésta.  Los Estados miembros no exigirán  a  las  empresas  de  seguros  que  sitúen  sus  activos  en un Estado miembro   determinado.   El   Estado   miembro  de  origen  podrá  permitir,  no obstante,  una  cierta  flexibilidad  de  las reglas relativas a la localización de los activos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   el   Estado   miembro  de  origen  admite  la  representación  de  las provisiones  técnicas  con  créditos  frente  a  los  reaseguradores,  fijará el porcentaje  admitido.  En  ese  caso,  no podrá exigir la localización de dichos créditos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las   primas   para  las  nuevas  operaciones  deberán  ser  suficientes,  según hipótesis  actuariales  razonables,  para  permitir  a  la  empresa  de  seguros satisfacer  el  conjunto  de  sus  compromisos,  y  en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  se  podrán  tener  en cuenta todos los aspectos de la situación financiera  de  la  empresa  de  seguros,  sin  que  la  aportación  de recursos ajenos  a  estas  primas  y  a  sus  productos  tenga  un carácter sistemático y permanente  que  pudiera  poner  en  peligro  en el tiempo la solvencia de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  activos  representativos  de  las  provisiones  técnicas  deberán  tener en cuenta  el  tipo  de  operaciones  efectuadas por la empresa a fin de garantizar la  seguridad,  el  rendimiento  y la liquidez de las inversiones de la empresa, que  velará  por  una  diversificación  y  una  dispersión  adecuada  de  dichas inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que   representen   sus   provisiones   técnicas  más  que  con  las  siguientes categorías de activos:</p>
    <p class="parrafo">A.   Inversiones  a)  bonos,  obligaciones  y  otros  instrumentos  del  mercado monetario y de capitales;</p>
    <p class="parrafo">b) préstamos;</p>
    <p class="parrafo">c) acciones y otras participaciones de renta variable;</p>
    <p class="parrafo">d)   participaciones   en   organismos   de   inversión   colectiva  en  valores mobiliarios y otros fondos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios;</p>
    <p class="parrafo">B. Créditos</p>
    <p class="parrafo">f)   créditos   frente   a   los   reaseguradores,  incluida  la  parte  de  los reaseguradores en las provisiones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">g) depósitos en empresas cedentes, créditos frente a éstas;</p>
    <p class="parrafo">h)  créditos  frente  a  los  tomadores  de seguros e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">i) anticipos sobre pólizas;</p>
    <p class="parrafo">j) créditos de impuestos;</p>
    <p class="parrafo">k) créditos contra fondos de garantía;</p>
    <p class="parrafo">C. Otros activos</p>
    <p class="parrafo">l)  inmovilizado  material,  que  no  se  trate  de  terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;</p>
    <p class="parrafo">m)  haberes  en  bancos  y  en  caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;</p>
    <p class="parrafo">n) gastos de adquisición diferidos;</p>
    <p class="parrafo">o)   intereses   y   rentas   devengados   no   vencidos   y  otras  cuentas  de regularización;</p>
    <p class="parrafo">p) intereses reversibles.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asociación  de  suscriptores  denominada  «Lloyd's», las categorías de activos  incluyen  tambiém  las  garantías  y las letras de crédito emitidas por entidades   de  crédito  con  arreglo  a  la  Directiva  77/780/CEE  (*)  o  por empresas  de  seguros,  así  como  las  cantidades  que  pueden  ser verificadas procedentes  de  pólizas  de  seguros  de  vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  de  un  activo  o  de  una  categoría  de activos en la lista que figura  en  el  párrafo  primero  no  significa que todos esos activos deban ser autorizados  automáticamente  para  cobertura  de  las  provisiones técnicas. El Estado  miembro  de  origen  establecerá  normas  más  detalladas  que fijen las condiciones  de  utilización  de  los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías  reales  u  otras  garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Primera  Directiva  77/780/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1977, sobre   la   coordinación   de   las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  referentes  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades de crédito  y  a  su  ejercicio  (DO  no  L  332 de 17. 12. 1977, p. 30). Directiva modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  y  aplicación  de  las reglas que establezca, el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  origen  velará  en  particular  para que se respeten los sigiuentes principios:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  activos  representativos  de  las  provisiones  técnicas  se  evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  activos  deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta   el   riesgo   de  no  realización.  En  particular,  los  inmovilizados materiales,  que  no  sean  terrenos  ni  construcciones,  sólo  serán admitidos como  cobertura  de  las  provisiones  técnicas  si  se evalúan sobre la base de una amortización prudente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  préstamos,  tanto  si  están concedidos a empresas, como a un Estado, a  una  institución  internacional,  a  una  administración local o regional o a personas  físicas,  sólo  serán  admisibles  como  cobertura  de las provisiones técnicas  si  ofrecen  garantías  suficientes  respecto a su seguridad, tanto si dichas  garantías  se  basan  en  la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías  bancarias  o  garantías  acordadas  por empresas de seguro o en otras forma de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">iv)   los   instrumentos   derivados   tales  como  opciones,  futuros  y  swaps relacionados  con  activos  representativos  de  las provisiones técnicas podrán utilizarse  en  la  medida  en  que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o  permitan  una  gestión  eficaz  de  la  cartera.  Estos  instrumentos deberán evaluarse   sobre   una   base  prudente  y  podrán  tenerse  en  cuenta  en  la evaluación de los activos subyacentes;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  valores  mobiliarios  que  no  sean  negociados  en un mercado regulado solamente  serán  admitidos  como  cobertura  de  las provisiones técnicas en la medida  en  que  sean  realizables a corto plazo o cuando se trate de títulos de participación  en  entidades  de  créditos, en empresas de seguros, en la medida permitida  por  el  artículo  8  de  la  Directiva  79/267/CEE, y en empresas de inversión establecidas en un Estado miebro;</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  créditos  frente  a  terceros  sólo admitidos en representación de las provisiones  técnicas  previa  deducción  de  las  deudas correspondientes hacia ese mismo tercero;</p>
    <p class="parrafo">vii)   el   importe   de   los  créditos  admitidos  en  representación  de  las provisiones  técnicas  deberá  calcularse  sobre  una base prudente, teniendo en cuenta  el  riesgo  de  no  realización.  En particular, los créditos contra los tomadores  de  seguro  y  los  intermediarios  surgidos de operaciones en seguro directo  y  de  reaseguro  serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">viii)  cuando  se  trate  de  activos  que  representen  una  inversión  en  una empresa   filial   que,  por  cuenta  de  la  empresa  de  seguro,  gestione  la totalidad  o  una  parte  de  las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro  de  origen  tomará  en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios   mencionados  en  el  presente  artículo,  los  activos  subyacentes detentados  por  la  empresa  filial;  el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales;</p>
    <p class="parrafo">ix)  los  gastos  de  adquisición  diferidos sólo serán admitidos como cobertura de  las  provisiones  técnicas  si  ello  resulta  coherente  con los métodos de cálculo de las provisiones matemáticas.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo   dispuesto   en   el   apartado  1,  en  circunstancias</p>
    <p class="parrafo">excepcionales  y  a  petición  de  la  empresa  de seguros, el Estado miembro de origen   podrá   autorizar,   para  un  período  limitado  y  mediante  decisión debidamente  motivada,  otras  categorías  de  activos  como  cobertura  de  las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen exigirá a cada empresa, en lo relativo a los activos  representativos  de  sus  provisiones  técnicas,  que  ésta no invierta más de:</p>
    <p class="parrafo">a)  10  %  del  total  de sus provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción  o  en  varios  terrenos  o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  %  del  total  de  sus  proviones  técnicas  brutas  en  acciones y otros valores  negociables  asimilables  a  las  acciones,  en  bonos,  obligaciones y otros  instrumentos  del  mercado  monetario y de capitales de una misma empresa o  en  préstamos  concedidos  al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal,</p>
    <p class="parrafo">regional  o  local  o  a una organización internacional en la que participen uno o  varios  Estados  miembros.  Este  límite  podrá  aumentarse  al  10  %  si la empresa  no  invierte  más  del  40  %  de  sus  provisiones  técnicas brutas en préstamos  o  títulos  correspondientes  a  emisores  y  a  prestatarios  en los cuales coloque más del 5 % de sus activos;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  %  del  importe  total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados,  de  los  cuales  el  1  %  por  un solo préstamos no garantizado, distintos  de  los  préstamos  concedidos  a  las  entidades  de  crédito, a las empresas   de  seguros,  en  la  medida  permitida  por  el  artículo  8  de  la Directiva  79/267/CEE,  y  a  las  empresas  de  inversiones  establecidos en un Estado  miembro.  Dichos  límites  podrán elevarse a 8 % y 2 %, respectivamente, a  raíz  de  una  decisión que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen para cada caso;</p>
    <p class="parrafo">d) 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;</p>
    <p class="parrafo">e)  10  %  del  importe  total  de  las provisiones técnicas brutas en acciones, otros  títulos  asimilables  a  las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ausencia  de  limitación  en  el  apartado  1  a  la  inversión  en  una categoría  de  activos  determinada  no  se  entenderá  en el sentido de que los activos  incluidos  en  dicha  categoría  deban admitirse sin limitación para la representación  de  las  provisiones  técnicas.  El  Estado  miembro  de  origen establecerá  reglas  más  detalladas  que  fijen  las condiciones de utilización de  los  activos  admisibles.  Dicho  Estado  miembro  velará en particular para que,  en  el  momento  de determinar y de aplicar dichas reglas, se respeten los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  activos  representantivos  de  la provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente  diversificados  y  dispersos  para  garantizar  que  no  existe dependencia  excesiva  de  una  categoría  de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  inversiones  en  activo  que  presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea  debido  a  su  naturaleza  o  a  la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  limitaciones  a  categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  se  trate  de  activos que representen una inversión en una empresa filial  que,  por  cuenta  de la empresa de seguros, gestione la totalidad o una parte  de  las  inversiones  de  dicha  empresa de seguros, el Estado miembro de origen   tendrá   en  cuenta,  para  la  aplicación  de  las  reglas  y  de  los principios  enunciados  en  el  presente  artículo,  los  activos subyacentes en posesión  de  la  empresa  filial;  el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos en posesión de otras filiales;</p>
    <p class="parrafo">v)   se   deberá   a   un   nivel   prudente   el   porcentaje  de  los  activos representativos  de  las  provisiones  técnicas  que  sean objeto de inversiones no líquidas;</p>
    <p class="parrafo">vi)   cuando   los  activos  incluyan  préstamos  a  determinadas  entidades  de crédito  u  obligaciones  emitidas  por  determinadas  entidades  de crédito, el Estado  miembro  de  origen  podrá  tener  en  cuenta, para la aplicación de las reglas  y  de  los  principios  contenidos  en el presente artículo, los activos subyacentes  en  posesión  de  dichas entidades de créditos. No se podrá aplicar este  trato  sino  en  la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social  en  uno  de  los  Estados  miembros,  sea propiedad exclusiva del Estado miembro  en  cuestión  y/o  de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de   conformidad   con   sus  estatutos,  consistan  en  la  concesión,  por  su intermediario,  de  préstamos  al  Estado  miembro o a las autoridades locales o de   préstamos   garantizados  por  estos  últimos  o  incluso  de  préstamos  a organismos  estrechamente  vinculados  al  Estado  miembro  o  a las autoridades locales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de  utilización  de  los  activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:</p>
    <p class="parrafo">-  los  préstamos  que  no  estén  acompañados  de una garantía bancaria, de una garantía  concedida  por  empresas  de  seguros,  de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están:</p>
    <p class="parrafo">-   los  OICVM  que  no  estén  coordinados  de  conformidad  con  la  Directiva 85/611/CEE  (*)  y  cualquier  otro  fondo  de  inversión,  en  relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  los  títulos  no  negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo sean;</p>
    <p class="parrafo">-  los  bonos,  obligaciones  y cualquier otro instrumento del mercado monetario y  de  capitales  cuyos  emisores  no  sean Estados, una de sus administraciones regionales  o  locales  o  empresas  que  pertenezcan a la zona A de conformidad con   la   Directiva   89/647/CEE  (²)  o  cuyos  emisores  sean  organizaciones internacionales  a  las  que  no  pertenezca  un Estado miembro de la Comunidad, en  relación  con  los  mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  elevar  el límite contemplado en la letra b) del  apartado  1  hasta  el  40  %  para  determinadas obligaciones, cuando sean emitidas  por  una  entidad  de  crédito  con  domicilio  social  en  un  Estado miembro  y  sujeta,  en  virtud  de  una  ley,  a  un control público particular destinado  a  proteger  a  los poseedores de dichas obligaciones. En particular,</p>
    <p class="parrafo">las   sumas   procedentes   de   la   emisión  de  dichas  obligaciones  deberán invertirse,  conforme  a  la  ley,  en  activos que cubran de manera suficiente, durante  todo  el  período  de  validez  de  las  obligaciones,  los compromisos derivados  de  ellas  y  que  se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Directiva  85/611/CEE  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1985, por la que  se  coordinan  las  disposiciones  legales reglamentarias y administrativas sobre  determinados  organismos  de  inversión  colectiva en valores mobiliarios (OICVM)  (DO  no  L  375  de  31.  12.  1985, p. 3). Directiva modificada por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(²)  Directiva  89/647/CEE  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente  de  solvencia  de  las entidades de crédito (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no  podrán  exigir  a  las  empresas  de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.</p>
    <p class="parrafo">6.   No   obstante   lo   dispuesto   en   el   apartado  1,  en  circunstancias excepcionales,  y  a  instancia  de  la empresa de seguros, el Estado miembro de origen   podrá   autorizar,   por   un  período  limitado  y  mediante  decisión debidamente  motivada,  excepciones  a  las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  prestaciones  estipuladas  en  un  contrato  estén directamente vinculadas  al  valor  de  las  participaciones  en  un  OICVM o al valor de los activos  contenidos  en  un  fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente  dividido  en  partes,  las provisiones técnicas correspondientes a dichas  prestaciones  deberán  estar  representadas lo más estrechamente posible por   dichas  partes  o,  si  éstas  no  se  hubieren  determinado,  por  dichos activos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  prestaciones  estipuladas  en  un  contrato  estén directamente vinculadas  a  un  índice  de  acciones  o  a un valor de referencia distinto de los  valores  contemplados  en  el apartado 1, las provisiones técnicas respecto de   dichas  prestaciones  deberán  estar  representadas  lo  más  estrechamente posible   por   las  partes  que  se  considere  que  representan  el  valor  de referencia  o,  en  el  caso  en  que las partes no se hubieran determinado, por activos  de  una  seguridad  y  de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo  más  estrechamente  posible  a aquéllos sobre los que se fundamenta el valor de referencia particular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  20  y  22  no  se aplicarán a los activos que se posean para representar   a   compromisos   que   estén   directamente   vinculados   a  las prestaciones  contempladas  en  los  apartados 1 y 2. Cualquier referencia a las provisiones  técnicas  contempladas  en  al  artículo 22 designa las provisiones técnicas con exclusión de las relativas a este tipo de compromisos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  prestaciones  a  que  se  refieren los apartados 1 y 2 incluyan una   garantía  de  resultado  de  la  inversión  o  cualquier  otra  prestación garantizada,  las  provisiones  técnicas  adicionales  correspondientes  estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del artículo</p>
    <p class="parrafo">28  de  la  Directiva  79/267/CEE, los Estados miembros observarán el Anexo I de la presente Directiva en lo que respecta a las reglas de congruencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  artículo  no se aplicará a los compromisos a que se refiere el artículo 23 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  del  párrafo segundo del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Por  el  patrimonio  de  la  empresa,  libre de todo compromiso previsible, con  deducción  de  los  elementos  inmateriales.  Dicho patrimonio comprenderá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  capital  social  desembolsado  o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo  desembolsado,  al  que  se  sumarán  las  cuentas  de  los  socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  estatutos  establezcan  que  sólo podrán realizarse pagos a partir de  dichas  cuentas  a  favor  de  los  miembros si esto no da como resultado un descenso  del  margen  de  solvencia  por  debajo  del  nivel exigido o, tras la disolución  de  la  empresa,  si  todas  las  demás  deudas de la empresa se han pagado;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   los   estatutos  establezcan,  en  lo  relativo  a  todos  los  pagos efectuados  con  fines  distintos  a  la  rescisión individual de la afiliación, que  éstos  se  notifiquen  a  la  autoridad  competente  al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   las   disposiciones   pertinentes   de   los  estatutos  sólo  puedan modificarse  previa  declaración  de  la autoridad competente de que no se opone a  la  modificación  sin  perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">-  la  mitad  de  la  fracción  no  desembolsada  del capital social o del fondo inicial,  cuando  la  parte  desembolsada  alcance  el  25  % de dicho capital o fondo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  reservas  (legales  o  libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;</p>
    <p class="parrafo">- los beneficios acumulados;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  incluirse  las  acciones  acumulativas  preferentes  y  los préstamos subordinados,  pero  únicamente  hasta  un límite máximo del 50 % del margen, de los  cuales  un  25  % como máximo comprenda préstamos subordinados a plazo fijo o   acciones   acumulativas  preferentes  de  duración  determinada,  siempre  y cuando se cumplan al menos los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  exista  acuerdo  vinculante  en  virtud  del cual, en caso de quiebra o liquidación  de  la  empresa  de  seguros,  los  préstamos  subordinados  o  las acciones  preferentes  tengan  un  rango  inferior  al  de los créditos de todos los  demás  acreedores  y  no  sea  reembolsado  hasta  tanto no se hayan pagado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;</p>
    <p class="parrafo">además,    los   préstamos   subordinados   deberán   cumplir   los   siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">b)   que   únicamente   se  tomen  en  consideración  los  fondos  efectivamente desembolsados;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  préstamos  a  plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años  como  mínimo.  A  más  tardar  un año antes del vencimiento, la empresa de</p>
    <p class="parrafo">seguros  someterá  a  la  aprobación  de  las  autoridades  competentes  un plan indicando  cómo  el  margen  de  solvencia será mantenido y reconducido al nivel deseado  en  la  fecha  de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual los préstamentos  subordinados  pueden  incluirse  en  los componentes del margen de solvencia  no  sea  objeto  de  una  reducción  progresiva  durante al menos los últimos  cinco  años  anteriores  a  la  fecha  de  vencimiento. Las autoridades competentes   podrán  autorizar  el  reembolso  anticipado  de  tales  préstamos siempre  que  la  solicitud  haya sido hecha por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  los  préstamos  para  los  que  no se haya fijado el vencimiento de la deuda  no  serán  reembolsables  más  que  mediante  un  preaviso de cinco años, salvo  en  el  caso  de  que hayan dejado de considerarse como un competente del margen   de   solvencia  o  cuando,  para  su  reembolso  anticipado,  se  exija expresamente  la  autorización  previa  de  las autoridades competentes. En este último  caso,  la  empresa  de  seguros  informará a las autoridades competentes al   menos   seis   meses  antes  de  la  fecha  del  reembolso  propuesto,  con indicación  del  margen  de  solvencia  efectivo  y requerido antes y después de dicho   reembolso.   Las   autoridades   competentes  autorizarán  el  reembolso siempre  y  cuando  no  exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  contrato  de  préstamo  no  incluya  cláusulas que prevean que, en determinadas  circunstancias  que  no  sean  la  liquidación  de  la  empresa de seguros,   la   deuda  deberá  reembolsarse  antes  de  la  fecha  de  reembolso acordada;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  el  contrato  de  préstamo  sólo  se  pueda  modificar  una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación:</p>
    <p class="parrafo">-  títulos  de  duración  indeterminada  y  otros  instrumentos  que cumplan las condiciones   siguientes,   incluidas   las  acciones  acumulativas  preferentes distintas  de  las  mecionadas  en el guión precedente, hasta un 50 % del margen para  el  total  de  dichos  títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el guión precedente:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  reembolsarse  por  iniciativa  del  portador  o  sin  el acuerdo previo de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contrato  de  emisión  deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  créditos  del  prestamista  sobre  la  empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  documentos  que  regulan  la  emisión  de  títulos  deberán  prever  la capacidad  de  la  deuda  y  de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas,  a  la  vez  que  permitan  a  la  empresa  de  seguros  continuar sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  de  la  puesta en aplicación de la presente Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Comité  de seguros un informe sobre la necesidad de una armonización ulterior del margen de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   21  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  21  1.  Los  Estados  miembros no establecerán regla alguna en lo que se  refiere  a  la  elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 17, en los apartados  1,  2,  3  y 5 del artículo 24 y en el párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  26,  los  Estados  miembros  no restringirán la libre disposición de  los  activos  mobiliarios  o  inmobiliarios  que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados  miembros,  al  mismo  tiempo  que  salvaguardan  los  intereses  de los asegurados,  estén  autorizados  a  adoptar  en  su  calidad  de  propietarios o socios de las empresas en cuestión».</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  compromiso  no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba  un  contrato  celebrado  con  una empresa de seguros autorizada en las condiciones  enunciadas  en  el  artículo  6 de la Directiva 79/267/CEE, siempre que  no  contravenga  las  disposiciones  legales  de interés generales vigentes en el Estado miembro del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no  establecerán  disposiciones  por  las  cuales  se requiera   la   aprobación   previa   o   la  comunicación  sistemática  de  las condiciones  generales  y  especiales  de las pólizas de seguro, de las tarifas, de  las  bases  técnicas,  utilizadas  en  particular  para  el  cálculo  de las tarifas  y  de  las  provisiones  técnicas,  de los formularios y demás impresos que  la  empresa  de  seguros  se  proponga  utilizar  en sus relaciones con los tomadores de seguros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  y  con  el  solo  fin  de controlar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  nacionales  relativas a los principios   actuariales,   el   Estado   miembro  de  origen  podrá  exigir  la comunicación  sistemática  de  las  bases técnicas utilizadas para el cálculo de las  tarifas  y  de  las  provisiones  técnicas,  sin  que dicha exigencia pueda constituir   para   la   empresa   una  condición  previa  al  ejercicio  de  su actividad.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  cinco  años  después  de  la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe sobre la aplicación de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE   se   suprimirán   las  palabras  «suscrito  en  uno  de  los  casos contemplados en el título III».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  podrán  no aplicar las disposiciones del apartado 1 a  los  contratos  de  una  duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón  de  la  situación  del  tomador  de  seguro  o  de las condiciones en las cuales  se  celebra  el  contrato,  el  tomador no necesite beneficiarse de esta</p>
    <p class="parrafo">protección  especial.  Los  Estados  miembros  especificarán  en  su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   Antes   de   la   celebración  del  contrato  de  seguro,  deberán  haberse comunicado  al  tomador,  como  mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tomador  de  seguro  deberá  ser  informado,  durante todo el período de vigencia    del   contrato,   de   cualquier   modificación   relativa   a   las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  del  compromiso  no  podrá  exigir  de  las empresas de seguros  que  faciliten  informaciones  suplementarias  a  las  enumeradas en el Anexo   II   más   que  si  tales  informaciones  resultan  necesarias  para  la comprensión  efectiva  por  parte  del  tomador  de los elementos esenciales del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y  del  Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  SOBRE  LA  LIBERTAD  DE  ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   10  de  la  Directiva  79/267/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  10  1.  Toda  empresa  de  seguros  que  se  proponga  establecer una sucursal   en   el  territorio  de  otro  Estado  miembro  lo  notificará  a  la autoridad competente del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  la empresa de seguros que se proponga establecer   una  sucursal  en  otro  Estado  miembro  presente,  junto  con  la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  del  Estado  miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b)  su  programa  de  actividades,  en  el  que  se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  en  el  Estado  miembro  de  la  sucursal  en  la  que pueden reclamarle   y   entregarle   los  documentos,  dándose  por  supuesto  que  tal dirección  será  la  misma  a  la  que se remitirán las comunicaciones dirigidas al apoderado general;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  del  apoderado  general  de la sucursal, que deberá estar dotado de  poderes  suficientes  para  obligar  a  la  empresa frente a terceros y para representarla  ante  las  autoridades  y  órganos  jurisdiccionales  del  Estado miembro  de  la  sucursal.  En  lo que se refiere a Lloyd's, un eventual litigio en  el  Estado  miembro  de  la  sucursal  derivado  de compromisos suscritos no deberá  suponer  para  los  asegurados  dificultades  mayores  que en el caso de los  litigios  entre  empresas  de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del  apoderado  general  deberá  figurar,  en  particular,  la  de intervenir en juicio  en  calidad  de  tal con poder de obligar a los suscriptores interesados de Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  menos  que,  a  la  vista  del  correspondiente  proyecto,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen  tenga  razones  para  dudar  de la</p>
    <p class="parrafo">idoneidad  de  las  estructuras  administrativas,  o  de la situación financiera de   la   empresa   de   seguros,  o  de  la  honorabilidad  y  cualificación  o experiencia   profesional   de  los  directivos  responsables  o  del  apoderado general,  dicha  autoridad  comunicará  las  informaciones  contempladas  en  el apartado  2,  en  el  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha   información,  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro de origen certificará, asimismo, que   la  empresa  de  seguros  dispone  del  mínimo  del  margen  de  solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  se niegue a comunicar  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  2  a la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal, deberá poner en conocimiento de  la  empresa  correspondiente,  en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  negativa  o  la  falta  de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  la  sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades,   la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal dispondrá   de  un  plazo  de  dos  meses,  a  partir  de  la  recepción  de  la comunicación  contemplada  en  el  apartado  3,  para  indicar  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen, en su caso, las condiciones en las que,  por  razones  de  interés general deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  momento  en  que  se  reciba la comunicación de la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal  o,  en  caso de silencio por parte  de  ésta,  a  partir  de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  modificación  del contenido de alguno de los datos notificados con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las  letras  b),  c) o d) del apartado 2, la empresa   de   seguros   notificará   por   escrito  dicha  modificación  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen y del Estado miembro de la  sucursal,  al  menos  un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la   autoridad   competente   del  Estado  miembro  de  origen  y  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 79/267/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   11  de  la  Directiva  90/619/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  11  Toda  empresa  que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más   Estados   miembros,   actividades   en  régimen  de  libre  prestación  de servicios  deberá  informar  previamente  de  ello a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  origen, indicando la naturaleza de los compromisos que se proponga cubrir.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   14  de  la  Directiva  90/619/CEE  se  sustituye  por  el  texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  14  1.  Las  autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el  plazo  de  un  mes  a  partir  de la fecha de la notificación prevista en el artículo   11,   comunicarán  al  Estado  o  a  los  Estados  miembros  en  cuyo territorio  se  proponga  la  empresa  desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  que  indique  que  la empresa dispone del mínimo del margen de  solvencia,  calculado  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) los ramos en que la empresa está autorizada a operar;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  naturaleza  de  los  compromisos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  no comuniquen  la  información  contemplada  en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán  poner  en  conocimiento  de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  negativa  podrá  dar  lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  empresa  podrá  iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que  haya  sido  informada  de  la  comunicación  prevista en el párrafo primero del apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   17  de  la  Directiva  90/619/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  17  Toda  modificación  que  la empresa se proponga introducir en las indicaciones  contempladas  en  el  artículo  11  estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 11 y 14.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suprimidos  los  artículos  10,  12,  13,  16,  22  y 24 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de la sucursal o del Estado miembro  de  la  prestación  de  servicios podrán exigir que aquella información que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva, tienen derecho a solicitar  en  lo  relativo  a  la  actividad  de  las  empresas  de seguros que operen  en  el  territorio  de  dicho  Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 19 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  la  sucursal  o  de  la  prestación de servicios no establecerá  disposiciones  que  exijan  la  aprobación previa o la comunicación sistemática  de  las  condiciones  generales  y  especiales  de  las  pólizas de seguro,  de  las  tarifas,  de las bases técnicas, utilizadas en particular para el  cálculo  de  las  tarifas  y de las provisiones técnicas, de los formularios y  demás  impresos  que  la  empresa  se proponga utilizar en sus relaciones con los  tomadores  de  seguros.  Con  el  fin  de  controlar el cumplimiento de las disposiciones  nacionales  relativas  a  los  contratos  de  seguros, sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">exigir  a  toda  empresa  que  desee  realizar  en  su territorio actividades de seguro,  en  régimen  de  establecimiento  o  en  régimen de libre prestación de servicios,   en   su  territorio,  la  comunicación  no  sistemática  de  dichas condiciones  y  de  los  demás  impresos  que se proponga utilizar, sin que esta exigencia  pueda  constituir  para  la  empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 20 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   empresa   que   efectúe   operaciones   en  régimen  de  derecho  de establecimiento   o   en   régimen  de  libre  prestación  de  servicios  deberá presentar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de la sucursal y/o  del  Estado  miembro  de  la  prestación  de servicios todos los documentos que  le  sean  exigidos  para  la aplicación del presente artículo, en la medida en  que  dicha  obligación  se  aplique  asimismo  a  las empresas que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro comprueban que una empresa  que  tiene  una  sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios  en  su  territorio  no  respeta  las  normas jurídicas de este Estado que  le  son  aplicables,  dichas  autoridades  invitarán  a dicha empresa a que ponga fin a esta situación irregular.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   la   empresa  en  cuestión  no  adopta  las  medidas  necesarias,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  interesado  informarán de ello a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen.  Estas  últimas adoptarán  con  la  mayor  brevedad  todas  las  medidas  oportunas  para que la empresa   ponga  fin  a  esta  situación  irregular.  La  naturaleza  de  dichas medidas  será  comunicada  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  a  pesar  de  las  medidas  adoptadas por el Estado miembro de origen o debido  a  que  estas  medidas  no  resultan  adecuadas,  o en ausencia de tales medidas  en  dicho  Estado  miembro,  la  empresa  sigue infringiendo las normas jurídicas   en  vigor  en  el  Estado  miembro  interesado,  este  último  podrá adoptar,  tras  informar  de  ello  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  de  origen,  las  medidas  apropiadas  para  prevenir o reprimir nuevas irregularidades  y,  si  fuere  absolutamente  necesario, impedir que la empresa siga  celebrando  nuevos  contratos  de  seguros  en  su territorio. Los Estados miembros   velarán   para   que  sea  posible  efectuar  en  su  territorio  las notificaciones a las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  3,  4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados  de  adoptar,  en  casos  de  urgencia,  las medidas apropiadas para prevenir  las  irregularidades  cometidas  en  su  territorio. Ello implicada la posibilidad  de  impedir  que  una  empresa  de  seguros  siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  3,  4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  la  empresa  que  ha  cometido  la infracción posee un establecimiento o bienes  en  el  Estado  miembro  interesado, las autoridades competentes de este último   podrán   proceder,   con  arreglo  a  la  legislación  nacional,  a  la ejecución  de  las  sanciones  administrativas previstas para tal infracción, en</p>
    <p class="parrafo">lo que se refiere a dicho establecimiento o a dichos bienes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Toda  medida  que  se  adopte  en  aplicación  de  los apartados 4 a 8 y que implique  sanciones  o  restricciones  al  ejercicio  de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa afectada.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cada  dos  años,  la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el  que  se  resuman  el  número  y  el  tipo  de  casos  en que, en cada Estado miembro,  se  haya  registrado  una  negativa  con  arreglo al artículo 10 de la Directiva  79/267/CEE  o  del  artículo  14  de  la  Directiva 90/619/CEE, tal y como  han  sido  modificadas  por  la  presente  Directiva,  o  en  que se hayan adoptado  medidas  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del presente artículo.  Los  Estados  miembros  cooperarán  con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio  social  en  un  Estado  miembro hagan publicidad de sus servicios por todos  los  medios  de  comunicación  disponibles  en  el  Estado  miembro de la sucursal  o  de  prestación  de  servicios,  siempre  y  cuando  se respeten las reglas  eventuales  que  regulen  la  forma  y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 21 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  liquidación  de  una  empresa  de  seguros,  los  compromisos derivados  de  los  contratos  suscritos  a  través de una sucursal o en régimen de  libre  prestación  de  servicios  se  ejecutarán  de  la misma forma que los compromisos  dervidados  de  los  demás  contratos  de seguros de dicha empresa, sin   distinción   en   cuanto   a   la   nacionalidad   de   los  asegurados  y beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  empresa  de  seguros  deberá  comunicar  a la autoridad competente del Estado  miembro  de  origen,  separadamente  para  las operaciones realizadas en régimen  de  derecho  de  establecimiento  y  las realizadas en régimen de libre prestación   de   servicios,  el  importe  de  las  primas,  sin  deducción  del reaseguro,  por  Estado  miembro  y  por cada grupo de los ramos I a IX tal como se definen en el Anexo de la Directiva 79/267/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable  y  sobre  una  base  agregada,  dicha  información  a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 25 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  prejuicio  de  una  posterior  armonización,  los  contratos de seguros estarán   sujetos   exclusivamente  a  los  impuestos  indirectos  y  exacciones parafiscales  que  graven  las  primas  de  seguro  en  el  Estado  miembro  del compromiso   definido   en   la   letra  e)  del  artículo  2  de  la  Directiva 90/619/CEE,  así  como,  en  el  caso  de  España,  a  los  recargos  legalmente establecidos  en  favor  del  organismo  español  «Consorcio  de compensación de seguros»  para  sus  fines  en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  ley  aplicable  al  contrato  en  virtud  del  artículo  4  de  la Directiva 90/619/CEE no afectará al régimen fiscal aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  una  armonización  posterior, los Estados miembros aplicarán a  las  empresas  que  adquieran  compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales  relativas  a  las  medidas  destinadas a garantizar la percepción de los  impuestos  indirectos  y  las exacciones parafiscales debidas en virtud del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  conceder  a  las  compañías  de  seguro  cuyo domicilio   social   esté   situado   en   su  territorio  y  cuyos  terrenos  y construcciones  representativos  de  sus  provisiones  técnicas  superen,  en el momento   de   la   notificación   de   la  presente  Directiva,  el  porcentaje contemplado   en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  22,  un  plazo adicional  para  que  se  ajusten  a la disposición anterior que expirará, a más tardar, el 31 de diciembrede 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 26 de la Directiva 90/619/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  y  Portugal,  hasta  el  31  de  diciembre de 1995, así como Grecia, hasta   el  31  de  diciembre  de  1998,  disfrutarán  del  régimen  transitorio siguiente  para  los  contratos  en los cuales uno de estos Estados miembros sea el Estado miembro del compromiso:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE   y  en  los  artículos  29  y  39  de  la  presente  Directiva,  las autoridades  competentes  de  dichos  Estados  miembros podrán exigir que se les comuniquen   las   condiciones   generales  y  especiales  de  seguro  antes  de proceder a su utilización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  importe  de  las  provisiones  técnicas correspondientes a los contratos contemplados  en  el  presente  artículo se determinará, bajo la supervisión del Estado  miembro  de  que  se  trate,  de acuerdo con las reglas que dicho Estado haya  fijado  o,  en  su  defecto, de conformidad con las prácticas establecidas en  el  mismo  y  con  lo dispuesto en la presente Directiva. La presentación de dichas  provisiones  mediante  activos  equivalentes  y congruentes, así como la localización  de  dichos  activos,  se  llevarán  a  cabo bajo la supervisión de dicho  Estado  miembro  y  de  acuerdo  con sus normas o prácticas, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo  47   Las  adaptaciones  técnicas siguientes que hayan de efectuarse en las  Directivas  79/267/CEE  y  90/619/CEE,  así  como en la presente Directiva, se   adoptarán   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  la  Directiva 91/675/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  ampliación  de  las  formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   modificaciones  de  la  lista  contemplada  en  el  Anexo  de  la  Directiva 79/267/CEE,  adaptación  de  la  terminología  de  dicha  lista  para  tener  en cuenta la evolución de los mercados de seguros;</p>
    <p class="parrafo">-  clarificación  de  los  elementos  constitutivos  del  margen  de  solvencia, enumerados  en  el  artículo  18  de  la  Directiva  79/267/CEE,  para  tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  de  la  cuantía  mínima  del  fondo de garantía, previsto en el apartado  2  del  artículo  20  de la Directiva 79/267/CEE, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;</p>
    <p class="parrafo">-   modificación,   destinada   a   tener   en  cuenta  la  creación  de  nuevos instrumentos   financieros,   de   la   lista  de  los  activos  admitidos  como cobertura  de  las  provisiones  técnicas,  prevista  en  el  artículo  21 de la presente  Directiva,  y  de  las  normas  sobre  dispersión,  establecidas en el artículo 22 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   modificación   de   las  flexibilidades  para  las  normas  de  congruencia, previstas  en  el  Anexo  I  de  la  presente Directiva, para tener en cuenta el desarrollo  de  nuevos  instrumentos  de  cobertura  del  riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  clarificación  de  las  definiciones  con  miras  a  asegurar  la  aplicación uniforme  de  las  Directivas  79/267/CEE  y 90/619/CEE, así como de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  las  adaptaciones  técnicas  que  impongan  las  reglas  de  fijación  de los máximos  aplicables  a  los  tipos  de interés, en aplicación del artículo 17 de la   Directiva   79/267/CEE,  tal  como  ha  sido  modificado  por  la  presente Directiva,  en  particular  para  tener en cuenta los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  sucursales  que  hayan  iniciado  su  actividad,  con  arreglo  a  las disposiciones  del  Estado  miembro  de  establecimiento, antes de la entrada en vigor   de  las  disposiciones  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  se considerarán  como  ya  sujetas  al  procedimiento previsto en los apartados 1 a 5  del  artículo  10  de la Directiva 79/267/CEE. A partir del momento en que se produzca  la  mencionada  entrada  en vigor, se regirán por las disposiciones de los  artículos  17,  23,  24  y  26  de la Directiva 79/267/CEE, así como por el artículo 40 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  11  y  14  de  la  Directiva  90/619/CEE,  tal como han sido modificados   por   la   presente   Directiva,   no  afectarán  a  los  derechos adquiridos   de  las  empresas  de  seguros  que  operen  en  régimen  de  libre prestación  de  servicios  antes  de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 79/267/CEE se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  31  bis  1.  En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada  Estado  miembro  autorizará  a  las  agencias y sucursales establecidas en su   territorio  y  a  las  que  se  hace  mención  en  el  presente  título,  a transferir   la  totalidad  o  una  parte  de  su  cartera  de  contratos  a  un cesionario   establecido   en  el  mismo  Estado  miembro,  si  las  autoridades competentes  de  dicho  Estado  miembro,  o en su caso, las del Estado miembro a que  hace  referencia  el  artículo  30,  certifican  que  el  cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  condiciones  establecidas  por  el  derecho  nacional,  cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  autorizará  a  las  agencias o sucursales establecidas en su territorio y  a  las  que  se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o  una  parte  de  su  cartera  de  contratos  a  una  empresa  de  seguros  con domicilio  social  en  otro  Estado  miembro,  si las autoridades competentes de dicho  Estado  miembro  certifican  que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  autoriza,  en  las  condiciones establecidas por el derecho  nacional,  a  las  agencias  y sucursales establecidas en su territorio y  a  la  que  se  hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o  una  parte  de  su  cartera  de contratos a una agencia o sucursal mencionada en  el  presente  título  y  creada  en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará   de   que   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del cesionario,  o,  en  su  caso,  las del Estado miembro mencionado en el artículo 30,  certifiquen  que  el  cesionario  tiene, habida cuenta de la transferencia, el  margen  de  solvencia  necesario,  de  que  la  ley  del  Estado miembro del cesionario  dispone  la  posibilidad  de  dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el   que   esté   situada  la  agencia  o  la  sucursal  cedente  autorizará  la transferencia  después  de  haber  recibido  la  aprobación  de  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  del  compromiso, cuando éste no sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  consultados comunicarán  su  dictamen  o  su  acuerdo  a  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa  de  seguros cedente, dentro de los tres  meses  siguientes  a  la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte  de  las  autoridades  consultadas,  dicho  silencio  equivaldrá,  una vez transcurrido  el  plazo  mencionado,  a  un  dictamen  favorable  o a un acuerdo tácito.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  transferencia  autorizada  con arreglo al presente artículo será objeto, en  el  Estado  miembro  del  compromiso,  de  una  medida  de publicidad en las condiciones  establecidas  por  el  derecho  nacional.  Dicha transferencia será oponible  de  pleno  derecho  a  los  tomadores  de seguro, a los asegurados y a toda  persona  que  tenga  derechos  u  obligaciones  derivados de los contratos transferidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  al derecho de los Estados miembros a establecer la  facultad,  para  los  tomadores  de  seguro,  de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las decisiones adoptadas en relación con  una  empresa  de  seguros,  en  aplicación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  con  arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Direcitva y las pondrán en vigor   el   1   de   julio   de   1994  como  muy  tarde.  Informarán  de  ello</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 99 de 16. 4. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  176  de  13. 7. 1992, p. 93; y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  63  de  13.  3. 1979, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la segunda Directiva 90/619/CEE (DO no L 330 de 29.11. 1990, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Primera  Directiva  73/239/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  acceso  a  la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida,  y  a  su  ejercicio  (DO  no  L  228  de  16.  8.  1973, p. 3). Directiva modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.(9) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REGLAS DE CONGRUENCIA</p>
    <p class="parrafo">La  moneda  en  la  que  serán  exigibles  los  compromisos  del  asegurador  se determinará de conformidad con las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  garantías  de  un contrato vengan expresadas en una determinada moneda,  se  considerará  que  los  compromisos  del asegurador son exigibles en esa misma moneda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  que  las empresas no respresenten las  provisones  técnicas,  y,  en  particular, las provisiones matemáticas, con activos   congruentes,  cuando,  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  las normas  precedentes,  resulte  que  la empresa, para cumplir con el principio de congruencia,  debería  contar  con  elementos  de  activos  en  una  determinada moneda  por  un  importe  no  superior al 7 % de los activos existentes en otras monedas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  no  exigir  a las empresas la aplicación del principio  de  congruencia  cuando  los compromisos sean exigibles en una moneda que   no  sea  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  siempre  que  las inversiones  en  dicha  moneda  estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones  de  transferencia  o  que, por análogas razones, no sea apta para</p>
    <p class="parrafo">representación de las provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  empresas  estarán  autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  total  de  los  activos,  tomando  todas  las  monedas  en su conjunto,  deberá  ser  como  mínimo  igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  que,  cuando,  en  virtud  de  las modalidades   precedentes,   los   compromisos  deban  estar  representados  por activos  expresados  en  la  moneda  de  un  Estado miembro, se considere que se cumple,  igualmente,  esta  modalidad  cuando  los  activos  estén expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REGLAS DE CONGRUENCIA</p>
    <p class="parrafo">La  moneda  en  la  que  serán  exigibles  los  compromisos  del  asegurador  se determinará de conformidad con las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  garantías  de  un contrato vengan expresadas en una determinada moneda,  se  considerará  que  los  compromisos  del asegurador son exigibles en esa misma moneda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  que  las empresas no respresenten las  provisones  técnicas,  y,  en  particular, las provisiones matemáticas, con activos   congruentes,  cuando,  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  las normas  precedentes,  resulte  que  la empresa, para cumplir con el principio de congruencia,  debería  contar  con  elementos  de  activos  en  una  determinada moneda  por  un  importe  no  superior al 7 % de los activos existentes en otras monedas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  no  exigir  a las empresas la aplicación del principio  de  congruencia  cuando  los compromisos sean exigibles en una moneda que   no  sea  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  siempre  que  las inversiones  en  dicha  moneda  estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones  de  transferencia  o  que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  empresas  estarán  autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  total  de  los  activos,  tomando  todas  las  monedas  en su conjunto,  deberá  ser  como  mínimo  igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  que,  cuando,  en  virtud  de  las modalidades   precedentes,   los   compromisos  deban  estar  representados  por activos  expresados  en  la  moneda  de  un  Estado miembro, se considere que se cumple,  igualmente,  esta  modalidad  cuando  los  activos  estén expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION DE LOS TOMADORES DE SEGUROS</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  que  a  continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador  del  seguro  ya  sea  antes  de la celebración del contrato (A), ya sea durante  el  período  de  vigencia  del  contrato  (B),  deberán  formularse por escrito,  de  manera  clara  y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  informaciones  podrán  redactarse  en  otra lengua si el tomador  del  seguro  lo  solicita  y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.</p>
    <p class="parrafo">A. Antes de la celebración del contrato</p>
    <p class="parrafo">Información relativa a la empresa de seguros</p>
    <p class="parrafo">a.1 Denominación o razón social, forma jurídica</p>
    <p class="parrafo">a.2  Estado  miembro  en  el  que  está establecido el domicilio social y, en su caso, la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato</p>
    <p class="parrafo">a.3  Domicilio  social  y,  en  su  caso, dirección de la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato</p>
    <p class="parrafo">Información relativa al compromiso</p>
    <p class="parrafo">a.4 Definición de cada garantía y opción</p>
    <p class="parrafo">a.5 Período de vigencia del contrato</p>
    <p class="parrafo">a.6 Condiciones de rescisión del contrato</p>
    <p class="parrafo">a.7 Condiciones y duración del pago de las primas</p>
    <p class="parrafo">a.8 Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios</p>
    <p class="parrafo">a.9  Indicación  de  los  valores  de  rescate  y  reducción y naturaleza de las garantías correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a.10   Información   sobre   las  primas  relativas  a  cada  garantía,  ya  sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada</p>
    <p class="parrafo">a.11  En  los  contratos  de  capital  variable,  enumeración  de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)</p>
    <p class="parrafo">a.12  Indicaciones  sobre  la  naturaleza  de los activos representativos de los contratos de capital variable</p>
    <p class="parrafo">a.13 Modalidades de ejercicio del derecho de renuncia</p>
    <p class="parrafo">a.14  Indicaciones  generales  relativas  al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza</p>
    <p class="parrafo">a.15  Disposiciones  relativas  al  examen de las reclamaciones de los tomadores de  seguros,  asegurados  o  beneficiarios  del  contrato, incluida, en su caso, la  existencia  de  una  instancia  encargada de examinar las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial</p>
    <p class="parrafo">a.16  La  ley  que  se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de   elección   o,  cuando  las  partes  tengan  libertad  para  elegir  la  ley aplicable y, en este caso, la ley que el asegurador propone que se elija</p>
    <p class="parrafo">B. Durante el período de vigencia del contrato</p>
    <p class="parrafo">Además   de   las   condiciones  generales  y  especiales  que  habrán  de  ser comunicadas  al  tomador,  éste  deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:</p>
    <p class="parrafo">Información relativa a la empresa de seguros</p>
    <p class="parrafo">b.1  Toda  modificación  de  la denominación o razón social, la forma jurídica o el  domicilio  social  y,  en  su caso, de la dirección de la agencia o sucursal con la cual se haya celebrado el contrato</p>
    <p class="parrafo">Información relativa al compromiso</p>
    <p class="parrafo">b.2  Toda  información  relativa  a los puntos a.4 a a.12 del apartado A en caso de  añadirse  un  suplemento  de  póliza  o  de  que se modifique la legislación aplicable a la póliza</p>
    <p class="parrafo">b.3  Cada  año,  información  sobre  la  situación  de  la  participación en los beneficios</p>
  </texto>
</documento>
