<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181432">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81991</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3567/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) núm. 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/362/L00041-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921218</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82772" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2002, por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81032" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 1235/98, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81356" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1303/97, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81057" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1847/95, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81584" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1, 7 y 9, por Reglamento 2527/94, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81049" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7.4, por Reglamento 1720/94, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82193" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 3534/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81039" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 1311/2000, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80098" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.2, por Reglamento 122/97, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82545" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 312 de 15 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82448" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L núm. 37, de 13 de febrero de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81780" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el requisito indicado, en DOCE L 246, de 10 de septiembre de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-615" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo normas de Transferencias y Cesiones de derechos Individuales de Prima a los Productores, por Orden de 30 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-316" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando Asignación de derechos a la Prima de Productores de Ovino y Caprino: Orden de 21 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3567/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  2069/92 (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado  4  de  su  artículo  5  bis,  el  apartado 4 de su artículo 5 ter y el apartado 2 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas  a  la  aplicación  del  régimen  de  límites individuales  tal  y  como  ha  quedado  establecido  por  el artículo 5 bis del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  procede  precisar  las  normas  relativas  a la determinación  y  comunicación  a  los  productores  de dichos límites, teniendo en  cuenta,  en  concreto,  una  serie  de  cuestiones particulares relacionadas con  las  agrupaciones  de  productores  y  con los diferentes tipos de prima en el   sector   ovino   y  caprino;  que  deben  asimismo  definirse  determinados términos, a fin de que dicho artículo 5 bis sea operativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  efecto  regulador  que  tiene  sobre el mercado  el  régimen  de  límites  individuales, conviene prever la devolución a la  reserva  nacional  de  los  derechos a la prima que no hayan sido utilizados por   su   titular  durante  un  período  determinado;  que,  asimismo,  procede adoptar  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  que los derechos adjudicados gratuitamente  por  la  reserva  nacional  sean utilizados por los beneficiarios únicamente para los fines previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  uniforme  de las disposiciones relativas a la transferencia  y  a  la  cesión  temporal  de  derechos presupone la fijación de determinadas  normas  administrativas;  que,  con objeto de evitar un aumento de las  labores  de  administración,  conviene  fijar  el número mínimo de derechos que   puedan   ser   transferidos   y   cedidos   temporalmente   en   un  nivel suficientemente  alto,  teniendo  siempre  en  cuenta  la  situación especial de los  pequeños  productores;  que,  asimismo,  dichas  normas deben evitar que se incumpla  la  obligación,  prevista  en  el  apartado  4  del artículo 5 bis del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  de  ceder  un  determinado  porcentaje  de  los derechos   transferidos   a   la   reserva   nacional   con   ocasión   de  cada transferencia   de  derecho  sin  transferencia  de  explotación;  que,  procede además,  prever  que  la  cesión  temporal  tenga una limitación en el tiempo, a fin   de   evitar   un   incumplimiento   de   las   normas   relativas   a  las transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asimilar  a una transferencia de explotación el caso particular   de   un  productor  que  explote  solamente  terrenos  de  carácter público  o  colectivo  y  que  transfiera  todos  sus derechos a otro productor, cesando su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la   aplicación   de   un   sistema   administrativo   de transferencia,   en   el   que   todas   las   transferencias  de  derechos  sin transferencia   de  explotación  se  realicen  a  través  de  la  única  reserva nacional,  exige  la  creación  de  un  marco  jurídico determinado, destinado a</p>
    <p class="parrafo">conservar  la  coherencia  económica  con  respecto  al sistema de transferencia directa  de  derechos  entre  productores;  que,  concretamente, conviene prever criterios   objetivos   para   la  determinación  del  importe  que  la  reserva nacional  deba  pagar  al  productor que haya transferido sus derechos, así como del  importe  que  deba  pagar  el  productor  que  reciba derechos equivalentes procedentes de la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   elección  de  la  campaña  de  1991  como  campaña  de referencia   plantea   problemas  de  transición  que  deben  solucionarse;  que procede  prever  la  asignación  inicial  de derechos a determinados productores que  se  hallen  en  situaciones  muy  concretas,  garantizando  siempre  que el número  total  de  derechos  existentes  no  aumente  por  encima  del número de derechos  adquiridos  o  potenciales  correspondientes  únicamente  a la campaña de  1991;  que,  con  objeto de tener en cuenta las circunstancias excepcionales que   hayan   podido   conducir   a   un  productor  a  no  solicitar  la  prima correspondiente   a   la  campaña  de  1992,  aun  habiendo  obtenido  la  prima correspondiente  a  la  campaña  de  1991,  procede prever la posibilidad de que dicho  productor  reciba  derechos  de  la reserva nacional; que, por otro lado, y   con   arreglo   al   principio   de  la  confianza  legítima,  es  necesario establecer,   en   forma   de   asignación   de   derechos  suplementarios,  una compensación  al  productor  cuyo  límite  individual no alcance su nivel normal por participar éste en un programa comunitario de extensificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Canarias  están  sometidas a las disposiciones de la  política  agrícola  común,  y  concretamente a aquellas relativas al régimen de  prima  a  la  oveja  solamente  desde  el  1 de julio de 1992; que, por este motivo,  los  límites  individuales  de  los  productores  de este territorio no pueden  establecerse  por  referencia  a las primas concedidas por la campaña de 1991;  que,  no  obstante,  con  objeto de mantenerse lo más cerca posible de la situación  económica  de  1991,  conviene  determinar los límites individuales a partir  de  la  cabaña  censada  en  este  territorio  en  1991 y dentro de este límite,  y  teniendo  siempre  en cuenta las primas concedidas a los productores por la campaña de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  sistema  existente en el momento de la entrada en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  n° 2069/92 al sistema de límites individuales puede,   en   determinados  Estados  miembros,  crear  una  serie  de  problemas particulares,  relacionados  con  la  transferencia  de  derechos a la prima por los  productores  que  no  sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones;  que,  para  el  buen  funcionamiento del mercado, procede prever que  estos  Estados  miembros  adopten  las medidas necesarias a fin de resolver dichos  problemas,  respetando  siempre  la  relación entre productor y derechos a  la  prima  resultante  del  régimen  establecido  por  el  artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguimiento  del  nuevo  régimen por parte de la Comisión exige  que  ésta  esté  bien informada sobre los datos fundamentales relativos a su   ejecución  por  parte  de  las  autoridades  nacionales;  que,  por  tanto, resulta   indispensable   obligar  a  los  Estados  miembros  a  comunicarle  la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de ovino y caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Límites individuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación del régimen de  límites  individuales  por  productor,  establecido por los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater del Reglamento (CEE) n° 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  el límite individual correspondiente a cada  productor  individual  o  miembro  de  una  agrupación de productores, con arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89. Dicho límite no podrá ser en ningún caso inferior a 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las agrupaciones de productores creadas durante la campaña de  1992,  la  prima  se  abonará  a  la  agrupación  dentro  de los límites del número  total  de  animales  por  los que se hubiera concedido por la campaña de 1991  a  sus  miembros  productores, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Se  fijará  un  límite  individual  por  cada productor afiliado para la campaña de  1993.  Cuando  la  naturaleza  de  la  agrupación no permita identificar los animales  propiedad  individual  de  cada  productor,  el  límite  se  calculará aplicando  la  clave  de  distribución  comunicada  por  la  agrupación  para la campaña  de  1992  al  número  total  de  animales  contemplado  en  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  comunicará  a  cada  productor su límite individual a más tardar 15 días antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  por  el  Estado  miembro  para la presentación de las solicitudes de prima para la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  especificará  el  número  de animales por los que el productor tendrá  derecho  a  percibir  la  prima  a tipo completo, por una parte, y el de los que le den derecho a percibir la prima a tipo reducido (50 %), por otra.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  haya  aún  determinado  definitivamente  el número de primas  que  hayan  de  abonarse  por  la  campaña  de  1991 debido a un litigio entre  el  productor  y  la  autoridad competente, la comunicación podrá indicar un límite individual provisional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3007/84  de  la  Comisión  (1) para la campaña de 1991, que hubiera provocado la exclusión  del  beneficio  del  régimen  de  la prima por la campaña de 1992, el límite   individual   se   calculará   a   partir   del   número   de   animales subvencionables  comprobado  durante  la  inspección  que  haya  dado lugar a la aplicación de la citada disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  5  del  artículo  5  bis del Reglamento   (CEE)  n°  3013/89  será  definitivo  cuando  el  número  total  de animales  por  los  que  se  pueda  optar  a  la prima, contemplado en ese mismo apartado,  se  compare  con  el  número  total  de  primas  concedidas  por  las solicitudes consideradas admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación del apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerará  como  «  campaña más reciente » la anterior a la campaña de 1991  en  la  que  no  existieran  las  circunstancias  alegadas;  no  obstante,</p>
    <p class="parrafo">respecto a Italia y Grecia, la campaña más reciente será la de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  podrán  considerar  como « circunstancias naturales » aquellas que hayan dado  lugar  a  la  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  n°  3007/84,  así  como  las  sgiuientes circunstancias, siempre  que  se  hayan  producido  antes  de la presentación de la solicitud, o antes    de    la   fecha   límite   para   presentar   solicitudes   de   prima correspondientes  a  la  campaña  de  1991,  y siempre que dichas circunstancias hayan sido reconocidas por la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  una  catástrofe  natural  grave  que  haya  afectado de forma importante a la explotación del productor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  destrucción  accidental  de  los recursos para la alimentación del ganado o  de  las  edificaciones  del  productor  destinadas  a la cría de su rebaño de ovejas o de cabras, o ambas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  epizootia  que  haya  obligado  al  productor  a  sacrificar al menos la mitad de su rebaño de ovejas o cabras, o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  30  de  abril de 1993, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suma  total  de  los  límites individuales, desglosada según los tipos de regiones  (desfavorecidas  y  no  desfavorecidas),  así  como los porcentajes de prima  (a  tipo  completo  y  a  tipo educido); la Comisión comparará dicha suma con  el  total  de  las  primas  concedidas  por  las  solicitudes  consideradas admisibles para la campaña de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de  derechos  a  la  prima  suplementarios  concedidos  a  los productores  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 5 bis del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  especificando  el  tipo  de circunstancias naturales alegadas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Reservas nacionales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1992,  el  porcentaje de reducción escogido  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1992,  si han decidido engrosar su reserva  y  en  qué  medida,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión a partir de la campaña de 1994:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  abril de cada campaña, el número de derechos a la prima  cedidos  a  la  reserva  nacional  tras  haber  transferido  derechos sin transferencia de explotación durante la campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  abril de cada campaña, el número de derechos a la prima  concedidos  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89 durante la campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el 30 abril de cada campaña, el número total de derechos a la prima  concedidos  a  los  productores  de  las zonas desfavorecidas a partir de la reserva nacional suplementaria durante la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  los  productores  que  hubiesen obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)   estos   productores   no   estarán   autorizados   a   transferir  o  ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  productores  no hagan valer todos sus derechos durante las tres campañas  siguientes,  el  Estado  miembro  retirará  y  devolverá  a la reserva nacional  la  media  de  los  derechos  no  utilizados durante las tres campañas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y  salvo  en  casos excepcionales   debidamente   justificados,   cuando   un   productor   no  haya utilizado   el   50   %  como  mínimo  de  sus  derechos  durante  dos  campañas consecutivas,  la  parte  no  utilizada  en  la  última  campaña se abonará a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de derechos y cesiones temporales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  número  de  derechos  a  la  prima que podrá ser objeto de transferencia parcial sin transferencia de explotación queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  10  %  del  número representativo del rebaño de animales subvencionables, con  un  máximo  de  50, en el caso de los productores que dispongan como mínimo de 50 derechos a la prima,</p>
    <p class="parrafo">- cinco derechos para los productores que dispongan de 20 a 49 derechos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  establece  límite  mínimo  alguno  para los productores que dispongan de menos de 20 derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transferencia  de  los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos  sólo  podrán  ser  efectivas una vez que el productor que transfiera o ceda  y  el  que  reciba  los  derechos  lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  notificación  deberá  efectuarse  en  el  plazo que fije el Estado miembro y,  a  más  tardar,  dos  meses  antes del primer día del (primer) plazo para la presentación de solicitudes previsto por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la  notificación  correspondiente  a  la  campaña  de  1993  se efectuará antes de una fecha que fijará el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de una transferencia sin transferencia de explotación, el número  de  derechos  cedidos  sin  compensación  a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cesión  temporal  sólo  podrá  realizarse  por  campañas  enteras  y, al menos,  por  el  número  mínimo  de  animales  previsto  en  el  apartado 1. Los productores  deberán  utilizar,  salvo  en  caso  de transferencia, la totalidad de   sus  derechos  para  sí  mismos  durante  dos  campañas  consecutivas  como mínimo,  a  lo  largo  de  un  período  de  cinco  años  a  partir de la primera cesión.  En  caso  de  no  cumplirse  alguna  de  estas  condiciones,  la cesión quedará  sin  efecto.  No  obstante,  respecto  a los productores que participen en  programas  de  extensificación  reconocidos  por  la  Comisión,  los Estados miembros  podrán  prever  una  prórroga  de  la  duración  total  de  la  cesión temporal en función de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  al  productor  que  transfiera  o  ceda temporalmente los derechos se le apliquen  los  límites  contemplados  en  el  apartado  7  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 3013/89:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  transfiere  o  cede derechos a tipo reducido (50 %) a otro productor que no  alcance  dichos  límites,  el  número de derechos adquiridos por este último disminuirá  en  un  50  %  y  los citados derechos pasarán a ser derechos a tipo completo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  transfiere  o  cede derechos a tipo completo a otro productor que supere ya  los  citados  límites,  el número de derechos adquiridos por este último con ocasión  de  la  transferencia  o  de  la  cesión  se  duplicará  y  los citados derechos pasarán a ser derechos a tipo reducido (50 %).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   transferencia  y  de  cesión  temporal,  los  Estados  miembros determinarán  el  nuevo  límite  individual  y  comunicarán  a  los  productores interesados,  antes  del  comienzo  del  primer  plazo  previsto  por  el Estado miembro  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  prima,  el  número de derechos  a  la  prima  a  tipo completo y el número de derechos a tipo reducido (50 %).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  que  exploten  únicamente  terrenos  de  carácter  público  o colectivo  y  que  decidan  no  continuar  la  explotación  de dichos terrenos y transferir   todos   sus   derechos   a  otro  productor  se  asimilarán  a  los productores  que  vendan  o  transfieran  su  explotación.  En  todos  los demás casos,   estos   productores  se  asimilarán  a  los  que  transfiera  sólo  sus derechos a la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado  miembro  prevea  que  la  transferencia  de  derechos  sin transferencia  de  explotación  se  efectúe  a  través  de  la reserva nacional, aplicará  disposiciones  nacionales  análogas  a las establecidas en el presente título III. Asimismo, en este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  disponer  que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  transfieran  los  derechos a la prima o se cedan temporalmente en caso  de  que  se  aplique  el  primer guión, la transferencia a la reserva sólo será  efectiva  una  vez  producida la notificación por parte de las autoridades competentes   del  Estado  miembro  al  productor  que  transfiera  o  ceda;  la transferencia   de   la   reserva   a  otro  productor  sólo  efectiva  tras  la notificación por dichas autoridades a dicho productor.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tales  disposiciones  deberán  garantizar  que la parte de los derechos que  no  sea  la  contemplada  en el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4  del  artículo  5  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  sea objeto de una indemnización  por  parte  del  Estado  miembro  correspondiente a la que habría resultado  de  una  transferencia  directa  entre productores, habida cuenta, en particular,  del  desarrollo  de  la  producción  del  Estado  miembro de que se trate.  Dicha  indemnización  será  igual  al pago que se reclamará al productor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  soliciten  la  prima  por  primera  vez en 1992 y que hayan  heredado  o  tomado  a  su  cargo  la  explotación  de otro productor que hubiese  obtenido  la  prima  en  1991  y  hubiese cesado la producción ovina en 1992  obtendrán  los  derechos  que  éste habría conseguido si hubiese mantenido la producción en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Al  margen  de  la  utilización de las reservas previstas en los apartados 1 y 3 del  artículo  5  ter  del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  los Estados miembros podrán   conceder   derechos   a  la  prima  a  los  productores  que  la  hayan solicitado  por  primera  vez  en  1992,  distintos  de  los  contemplados en el párrafo  primero.  No  obstante,  el  número total de derechos así concedidos en cada  Estado  miembro  no  deberá  superar  en  ningún  caso  el número total de derechos  potenciales  correspondientes  a  los  productores  que  obtuvieron la prima  en  1991  y  que  hayan  abandonado  la  producción en 1992 sin sucesor o persona  que  se  haya  hecho  cargo  de  la explotación en 1992, así como a los productores  contemplados  en  el  apartado  2.  Si  el  número  de derechos así concedidos  fuera  inferior  al  número  de  dichos  derechos  potenciales antes mencionados, se podrá abonar la diferencia a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  que  hubieran  obtenido  la  prima  en  1991 pero que, por motivos  excepcionales,  no  hayan  solicitado  la  prima correspondiente a 1992 y,   no   obstante  hayan  seguido  produciendo,  podrán  en  su  caso,  recibir derechos a la prima de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  productor  que  durante la campaña de 1991 participara en un programa de extensificación  de  la  producción  al  amparo  de lo previsto en el Reglamento (CEE)  n°  797/85  del  Consejo  (1),  se  le  adjudicará,  a petición suya y al concluir  su  participación,  un  número  adicional de derechos a la prima igual a  la  diferencia  entre  el  número  de primas pagadas por la campaña de 1991 y el  número  de  primas  pagadas  por  la campaña anterior a la campaña en la que hubiera  comenzado  la  participación  del  productor  en  el  programa.  En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicho  productor  no  estará  autorizado  a transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  productor  no  hace  valer  la totalidad de sus derechos durante las tres  campañas  siguientes,  el  Estado miembro retirará y abonará de nuevo a la reserva  nacional  la  media  de  derechos  no utilizados a lo largo de las tres campañas citadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3007/84 y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 2814/90 de la Comisión (1), y por lo  que  se  refiere  a  la  campaña de 1993, los Estados miembros podrán prever un   plazo   específico  para  que  los  siguientes  productores  presenten  las solicitudes de primas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores   a  los  que  se  les  hubieran  comunicado  los  límites contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 2 del presente Reglamento tras la fecha  límite  fijada  por  el  Estado  miembro  para  la  presentación  de  las solicitudes,  en  caso  de  que  dichos límites fueran superiores a la solicitud presentada inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">El  citado  plazo  específico  no podrá, no obstante, superar la fecha del 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  productores  situados  en  el  territorio  de las islas Canarias que hayan  solicitado  la  prima  por  primera  vez  para  la campaña de 1992 se les concederán los derechos a la prima en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  fijará  un  tope regional correspondiente a los datos estadísticos sobre el  número  de  ovejas  y cabras existentes en 1991 en dicho territorio, sin que dicho tope pueda ser superior a un total de 178 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b)   dentro  de  los  límites  de  este  tope  regional,  se  fijará  un  límite individual  por  productor,  teniendo  en  cuenta  el número de animales por los que  se  haya  concedido  la  prima  para  la  campaña  de  1992,  así  como los factores  correctores  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  a  más tardar el 30 de junio  de  1993  sus  disposiciones  nacionales  de  aplicación  y  el número de derechos a la prima concedidos en virtud de los apartados 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  solicitud  presentada  para la campaña de 1993 respecto a un número de animales  que  supere  los  límites  individuales  fijados de conformidad con el apartado  1  del  artículo  2  se  reducirá  hasta  el  número correspondiente a dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  los  Estados  miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes  para  hallar  soluciones  equitativas  a los problemas que pudieren surgir  en  las  relaciones  contractuales  existentes con ocasión de la entrada en   vigor   del   presente  Reglamento,  entre  los  productores  que  no  sean propietarios  del  conjunto  de  terrenos  que  exploten  y  los propietarios de dichos  terrenos  en  los  casos  de  transferencia  del derecho a la prima o de otras   acciones  que  tengan  el  mismo  efecto.  Dichas  medidas  sólo  podrán tomarse  para  resolver  las  dificultades  relacionadas  con la introducción de un  régimen  de  derecho  a la prima asociado al productor y, en cualquier caso, deberán respetar los principios que rijan la relación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  los  cálculos  iniciales  y  en  las  subsiguientes  modificaciones  de  los límites  individuales  de  los  derechos  a  la  prima sólo se tendrán en cuenta los números enteros.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  si  el  resultado  final  de  las operaciones aritméticas diese un número  no  entero,  se  adoptará  el  número  entero  más próximo. No obstante, cuando  dicho  número  no  entero  se  halle exactamente en medio de dos números enteros, se escogerá el más alto de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las demás medidas pertinentes, que sean necesarias  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de límites individuales. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  la  aplicación  de  las  disposiciones  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE)   n°   3013/89,   Alemania  tendrá  en  cuenta  las  estructuras  agrarias existentes  en  los  nuevos  Estados federados, así como la evolución previsible de las estructuras de su producción agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 268 de 29. 9. 1990, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
