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<documento fecha_actualizacion="20241021181433">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81993</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3569/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3569/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/362/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y el párrafo segundo del art. 8.1 del Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3569/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2057/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1164/89  de  la Comisión  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 2176/92 (4), dispone, en particular,  que  los  productos  de  lino textil y de cáñamo presenten cada año una  declaración  de  las  superficies  sembradas, a más tardar el 30 de junio y el  15  de  julio,  respectivamente,  bajo  pena de la pérdida total de la ayuda mencionada  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 1308/70; que, teniendo en  cuenta  a  la  vez  los  requisitos  del  principio de proporcionalidad y de buen   funcionamiento   de   la   ayuda   en   cuestión,  conviene  limitar  las consecuencias   en   el   caso   de  que  se  supere  ligeramente  el  plazo  de presentación de la declaración arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento  anteriormente  citado  contempla  ya  la  pérdida de una parte de la ayuda  mencionada  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, calculada en  función  del  retraso  con que se haya presentado la solicitud de ayuda; que procede  modificar  ese  párrafo  con  objeto  de  tener  en  cuenta  la sanción impuesta   a   los   agentes   económicos   que  hubieran  presentado  tarde  la declaración de las superficies sembradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar  las  disposiciones en cuestión y aplicar  la  presente  medida  a los interesados a partir de la campaña 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">que  los  agentes  económicos  que  no  hubieran podido acogerse al principio de proporcionalidad  podrán  presentar  una  solicitud  de ayuda antes de una fecha determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todo  producto  de  lino  textil  o  de  cáñamo,  salvo en caso de fuerza mayor,  presentará  anualmente  una  declaración de superficies sembradas, a más tardar  el  30  de  junio en el caso del lino y el 15 de julio en el del cáñamo. No  obstante,  si  la  declaración  de  las superficies sembradas se presenta el mismo  año,  a  más  tardar  el 15 de julio en el caso del lino y el 31 de julio en  el  del  cáñamo,  se  concederán  dos terceras partes de la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  mes  siguiente  al indicado en el párrafo primero, se concederán  dos  terceras  partes  de  la  ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1308/70,  en  su  caso  reducida  de  conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  segundo  mes  siguiente  a dicho mes, se concederá la tercera parte de esa ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña 1991/92, previa solicitud que deberá presentarse  antes  del  1  de  febrero  de  1993,  a los agentes económicos que hayan  presentado  una  declaración  de  superficies  sembradas, a más tardar el 15  de  julio  anterior  a  la  campaña correspondiente en el caso del lino y el 31  de  julio  anterior  a  la campaña correspondiente en el del cáñamo, siempre que  presenten  una  prueba,  que  el Estado miembro correspondiente admita como fehaciente, de haber efectuado la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
