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    <identificador>DOUE-L-1992-81998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3577/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre presentación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6936" orden="1">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>lo indicado para España, con carácter Provisional para tres Meses, por Orden de 23 de diciembre de 1992</texto>
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          <texto>, sobre libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia: Ley 2/2008, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>, sobre Lineas Regulares de Cabotaje y Navegaciones de interés público: Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre</texto>
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          <texto>con el art. 5.1, adoptando medidas de Salvaguardia para España: Decisión 93/125, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>, sobre inscripción en el Registro de Buques Destinados al Trafico de Cabotaje : Real Decreto 897/1993, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80332" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre ayuda estatal ejecutada por España al sector del transporte mar¡timo: Decisión 2001/156, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de  junio  de  1992, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución  sobre  la  liberalización  del cabotaje marítimo y las consecuencias económicas y sociales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  61 del Tratado, la libre prestación  de  servicios  en  materia  de  transportes  marítimos ha de regirse por las disposiciones del título relativo a los transportes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  superación  de  las  restricciones  a  la  prestación  de servicios  de  transporte  marítimo  dentro de los Estados miembros es necesaria para  la  realización  del  mercado interior; que el mercado interior implica un espacio  en  el  que  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   ello,   que  la  libre  prestación  de  servicios  debería aplicarse a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  armadores  comunitarios que utilicen buques matriculados en  un  Estado  miembro  y  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un Estado miembro deberían  ser  los  beneficiarios  de  dicha libertad, independientemente de que este último tenga o no litoral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  libertad  de  prestación  de  servicios  se  aplicará asimismo  a  los  buques  matriculados  en  el registro EUROS, una vez haya sido aprobado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la distorsión de la competencia, los armadores comunitarios   que  se  beneficien  de  la  libre  prestación  de  servicios  de cabotaje   deberían   cumplir   todos   los  requisitos  necesarios  para  poder efectuar   servicios  de  cabotaje  en  el  Estado  miembro  en  el  que  tengan matriculados  sus  buques;  que  los  armadores comunitarios que utilicen buques matriculados  en  un  Estado  miembro  sin tener derecho a efectuar servicios de cabotaje  en  dicho  Estado  deberían  beneficiarse,  no  obstante, del presente Reglamento durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  esta  libertad  debería  ser gradual y no seguir  necesariamente  un  modelo  uniforme  para  todos  los  servicios que se presten,   teniendo   en   cuenta   la   naturaleza  de  determinados  servicios específicos   y   la   magnitud   del  esfuerzo  que  deberán  realizar  algunas economías de la Comunidad con distintos grados de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   introducción   de  servicios  públicos  que  impliquen determinados  derechos  y  obligaciones  para  los  armadores  afectados  deberá</p>
    <p class="parrafo">estar  justificada  con  el  fin  de  garantizar  la suficiencia de servicios de transporte  regular  con  destino  y procedentes de islas y entre islas, siempre que no se hagan distinciones por motivos de nacionalidad o residencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  adoptarse  disposiciones que permitan tomar medidas de  salvaguardia  destinadas  a  los  mercados  de transporte marítimo afectados por  perturbaciones  graves  o  en  casos  de  emergencia;  que,  con  este fin, deberían establecerse procedimientos decisorios adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto  funcionamiento  del  mercado interior  y  ante  los  posibles  ajustes  que  se deriven de la experiencia, la Comisión   debería  presentar  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento y someter nuevas propuestas en caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  la libre prestación de servicios de transporte   marítimo  dentro  de  un  Estado  miembro  (cabotaje  marítimo)  se aplicará  a  los  armadores  comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado  miembro  y  que  naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que  cumplan  todos  los  requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje  en  dicho  Estado  miembro,  incluidos  los  buques matriculados en el registro EUROS, cuando este registro haya sido aprobado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  carácter  excepcional,  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, por  la  que  se  exige  que  los buques cumplan todos los requisitos necesarios para  poder  efectuar  servicios  de  cabotaje  en  el  Estado miembro en el que estén  matriculados  en  ese  momento, será suspendida temporalmente hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  servicios  de  transporte  marítimo  dentro  de  un Estado miembro (cabotaje marítimo),   los   servicios   que  se  presten  normalmente  a  cambio  de  una remuneración e incluyan en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   cabotaje  continental:  el  transporte  por  mar  de  pasajeros  o  de mercancías  entre  puertos  situados  en la parte continental o en el territorio principal de un solo y mismo Estado miembro sin escalas en islas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  servicios  de  abastecimiento  off-shore:  el  transporte  por  mar  de pasajeros  o  de  mercancías  entre  cualquier puerto de un Estado miembro y las instalaciones  o  estructuras  situadas  en  la  plataforma continental de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cabotaje  insular:  el  transporte  por mar de pasajeros o de mercancías entre:</p>
    <p class="parrafo">-  puertos  situados  en  la parte continental y en una o más islas de un solo y mismo Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- puertos situados en las islas de un solo y mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Ceuta  y  Melilla  serán  tratadas  de  la  misma  manera que los puertos de las islas;</p>
    <p class="parrafo">2) armadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  nacionales  de  un  Estado miembro establecidos en un Estado miembro de conformidad   con   la  legislación  de  este  Estado  miembro  y  que  realicen actividades de transporte marítimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  compañías  marítimas  establecidas de conformidad con la legislación de un  Estado  miembro  y  cuyo  centro  de  actividad principal esté situado en un Estado miembro, realizándose su control efectivo en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  nacionales  de  un  Estado miembro establecidos fuera de la Comunidad o las  compañías  marítimas  establecidas  fuera de la Comunidad y controladas por nacionales  de  un  Estado  miembro,  siempre  que sus buques estén matriculados en  un  Estado  miembro  y  enarbolen pabellón de este Estado miembro de acuerdo con su legislación;</p>
    <p class="parrafo">3)  contrato  de  servicio  público, el contrato celebrado entre las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  y  un armador comunitario a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Un contrato de servicio público podrá comprender en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  transporte  que  cumplan  normas  establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,</p>
    <p class="parrafo">- servicios de transporte complementarios,</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  transporte  a  precios  y condiciones específicos, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,</p>
    <p class="parrafo">- adaptaciones de los servicios a las necesidades reales;</p>
    <p class="parrafo">4)   obligaciones   de   servicio  público,  las  obligaciones  que  el  armador comunitario  en  cuestión  no  asumiría  o  no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial;</p>
    <p class="parrafo">5)  perturbación  grave  del  mercado  interior  de transportes, la aparición en el mercado de problemas específicos de este mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ocasionar  un excedente grave y potencialmente persistente de la oferta respecto a la demanda,</p>
    <p class="parrafo">- debidos o agravados por operaciones de cabotaje marítimo, y</p>
    <p class="parrafo">-   que  impliquen  una  amenaza  grave  para  el  equilibrio  financiero  y  la supervivencia de un número importante de armadores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  las  previsiones  a  corto y medio plazo en el mercado considerado no señalen mejoras sustanciales y duraderas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  buques  que efectúen el cabotaje continental y para los buques de crucero,  todas  las  cuestiones  relativas  a  la tripulación serán competencia del  Estado  en  el  que  esté  matriculado  el buque (Estado del pabellón), con excepción  de  los  buques  de  menos  de 650 TB, a los que podrán aplicarse las condiciones del Estado de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  caso  de  buques  que  realicen  el  cabotaje  insular,  todas  las cuestiones  relativas  a  la  tripulación serán competencia del Estado en el que el buque efectúe un servicio de transporte marítimo (Estado de acogida).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  a  partir  del  1 de enero de 1999, para los cargueros de más de  650  TB  que  efectúen  el cabotaje insular, cuando el viaje de que se trate siga  o  preceda  a  un  viaje  con  destino  a  otro  Estado o a partir de otro Estado,  todas  las  cuestiones  relativas  a  la  tripulación serán competencia del Estado en el que esté matriculado el buque (Estado del pabellón).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  efectuará  un estudio detenido de las consecuencias económicas y  sociales  de  la  liberalización del cabotaje insular y presentará un informe al Consejo como muy tarde antes del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  dicho  informe,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  una</p>
    <p class="parrafo">propuesta  en  la  que  se  podrán  incluir  adaptaciones  de  las disposiciones sobre  la  nacionalidad  de  la  tripulación a que se refieren los apartados 2 y 3,  de  forma  que  el  sistema  definitivo  sea  aprobado  por el Consejo en su debido momento y antes del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  celebrar  contratos  de  servicio  público o imponer  obligaciones  de  servicio  público,  como condición para la prestación de  servicios  de  cabotaje,  a  las  compañías marítimas que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  celebre  contratos  de  servicio  público o imponga obligaciones   de   servicio  público,  lo  hará  de  forma  no  discriminatoria respecto a cualquier armador comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  impongan  obligaciones  de servicio público, los Estados miembros se limitarán  a  los  requisitos  relativos a los puertos a los que se debe prestar el  servicio,  a  la  regularidad,  la  continuidad, la frecuencia, la capacidad de  prestación  del  servicio,  las  tarifas  practicadas y a la tripulación del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   de   aplicación,  cualquier  compensación  por  obligaciodnes  de servicio público será accesible a cualquier armador comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  de  servicio  público  existentes continuarán vigentes hasta su fecha de expiración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  liberalización  del  cabotaje produzca perturbaciones graves  del  mercado  interior  de  transportes,  cualquier Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  previa  consulta  a  los  demás  Estados  miembros,  tomará  una decisión,  si  ha  lugar,  sobre  las  medidas de salvaguardia necesarias, en un plazo  de  treinta  días  laborables  a  partir de la recepción de la pertinente petición  de  un  Estado  miembro.  Dichas  medidas  podrán incluir la exclusión temporal   de   la   zona   afectada  del  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento durante un período máximo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros  cualquier decisión que adopte medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  el  plazo  de treinta días laborables, la Comisión no hubiere tomado   ninguna   decisión  al  respecto,  el  Estado  miembro  afectado  podrá aplicar las medidas solicitadas hasta que la Comisión se pronuncie.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  casos  de  emergencia, los Estados miembros podrán adoptar de manera   unilateral   las   medidas   provisionales  adecuadas,  que  no  podrán permanecer  en  vigor  durante  más  de  tres  meses.  En  tal caso, los Estados miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de  la adopción de dichas medidas.  La  Comisión  podrá  derogar  estas  medidas  o confirmarlas con o sin modificación  hasta  que  se  pronuncie  definitivamente  en  virtud del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  adoptar  asimismo  medidas  de  salvaguardia por propia iniciativa, previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   carácter   excepcional,   estarán   excluidos   temporalmente  de  la aplicación  del  presente  Reglamento  los  siguientes  servicios  de transporte</p>
    <p class="parrafo">marítimo  prestados  en  el  Mediterráneo  y en las costas de España, Portugal y Francia:</p>
    <p class="parrafo">- los servicios de crucero, hasta el 1 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  de  mercancías  de  interés  estratégico (petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable), hasta el 1 de enero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  efectuados  por  buques  de  menos  de  650 TB, hasta el 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  regulares  de  pasajeros  y  de transbordadores, hasta el 1de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  carácter  excepcional,  el  cabotaje  insular dentro del Mediterráneo y el  cabotaje  relativo  a  los  archipiélagos  de  Canarias,  Azores y Madeira y Ceuta   y   Melilla,  las  islas  francesas  situadas  frente  a  la  costa  del Atlántico  y  los  departamentos  franceses  de  Ultramar quedarán temporalmente excluidos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  hasta el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  motivos  de  cohesión  socioeconómica,  la  excepción contemplada en el apartado  2  se  prorrogará  para  Grecia  hasta  el  1  de  enero de 2004, para servicios   regulares   de   pasajeros  y  de  transbordadores,  así  como  para servicios prestados por buques de menos de 650 TB.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  62  del  Tratado  se  aplicará  a  las  materias  abarcadas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Tratado  con  respecto  al derecho de establecimiento   y  en  el  presente  Reglamento,  la  persona  que  preste  un servicio  de  transporte  marítimo  podrá,  con  este fin, ejercer temporalmente sus  actividades  en  el  Estado miembro en el que se preste el servicio, en las mismas condiciones que impone dicho Estado a sus propios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  adoptar  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, los Estados miembros consultarán a la Comisión y le comunicarán cualquier medida así adoptada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1995,  y  cada  dos años a partir de esa fecha, la Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre la aplicación del presente Reglamento, así como, en su caso, las propuestas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MacGREGOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  73  de  19.  3. 1991, p. 27. (2) DO no C 295 de 26. 11. 1990, p. 687,  y  dictamen  emitido  el  20  de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 70.</p>
  </texto>
</documento>
