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    <identificador>DOUE-L-1992-82009</identificador>
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    <fecha_disposicion>19921211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3600/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera Fase del programa de trabajo comtemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5739" orden="1">Productos fitosanitarios</materia>
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          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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          <texto>el art. 7.4, por Reglamento 416/2008, de 8 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 6, 7 y 8, por Reglamento 2266/2000, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 7.3, por Reglamento 1972/99, de 15 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 5 y 7, por Reglamento 1199/97, de 27 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 491/95, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>estableciendo normas para la Evaluación de Sustancias Activas de productos Fitosanitarios: Orden de 28 de marzo de 1996</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81346" orden="5">
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          <texto>Reglamento 2230/95, de 21 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo las Sustancias Activas y designando Estados miembros Ponentes: Reglamento 933/94, de 27 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/414/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a  la  comercialización  de  productos  fitosanitarios  (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  se  dispone  a  iniciar  un programa de trabajo para  el  examen  progresivo  de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  elevado  número  de  sustancias comercializadas en esa  fecha,  se  ha  realizado  una selección equilibrada en función de aspectos tales   como   las   consecuencias  para  la  salud  o  el  medio  ambiente,  la posibilidad  de  que  queden  residuos en los productos tratados, la importancia para  la  agricultura  de  los  preparados  que  contengan dichas sustancias, la ausencia  manifiesta  de  datos  o,  por  el  contrario,  la existencia de datos completos   y   actualizados  y  la  analogía  de  sus  propiedades  químicas  o biológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  las  relaciones  entre los productores, los Estados  miembros  y  la  Comisión, y las obligaciones de cada una de las partes para la aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  iniciarse  un  procedimiento  de notificación en virtud del  cual  los  productores  tengan  la posibilidad de informar a la Comisión de su  interés  en  garantizar  la  inclusión de una sustancia activa en el Anexo I de   la   Directiva  y  de  su  compromiso  de  presentar  toda  la  información necesaria   que   se  solicite  para  permitir  una  evaluación  adecuada  y  la adopción  de  una  decisión  acerca  de  la  sustancia activa de que se trate en aplicación  de  los  criterios  para  su inclusión previstos en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  las  obligaciones de los notificantes en  relación  con  la  presentación,  períodos  y  autoridades  de destino de la información   que   deba   presentarse;   que   procede   asimismo  definir  las consecuencias  administrativas  que  se  aplicarán  en caso de incumplimiento de tales obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  evaluación  se  debe  también  tener  en  cuenta la información  técnica  o  científica  sobre los efectos potencialmente peligrosos de  una  sustancia  activa  o  de  sus  residuos,  que sea facilitada dentro del plazo pertinente por cualquier otra parte interesada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  tareas  de  evaluación  deben  distribuirse  entre  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros;  que,  por  lo tanto, debe designarse,  para  cada  sustancia  activa,  un Estado miembro ponente encargado de   examinar  y  evaluar,  en  estrecha  colaboración  con  expertos  de  otros Estados  miembros,  la  información  facilitada,  y  de transmitir a la Comisión los  resultados  de  su  evaluación  y  una recomendación respecto a la decisión que deba adoptarse en relación con la sustancia activa de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  que  establece el presente Reglamento no deben  obstaculizar  los  procedimientos  que  deben  emprenderse en el marco de otras disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la  duplicación  de trabajo y en particular de experimentos  con  vertebrados,  es  necesario  prever  disposiciones especiales que estimulen a los productores a presentar expedientes colectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   del  presente  Reglamento  no  deben obstaculizar  la  posibilidad  de  investigación y prohibición establecida en la Directiva  79/117/CEE  del  Consejo  (2), cuya última modificación la constituye la  Directiva  91/188/CEE  de  la  Comisión (3), en los casos en que la Comisión disponga   de   datos   que   indiquen  que  se  dan  las  condiciones  para  la prohibición  previstas  en  dicha  Directiva;  que, en el momento de la adopción del  presente  Reglamento,  los  datos  relativos  a la atrazina y el quintoceno están siendo estudiados con especial atención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   adoptar   medidas   administrativas   y  de procedimiento   a  fin  de  garantizar  que  la  evaluación  de  las  sustancias activas  pueda  comenzar  efectivamente  a  partir  de la fecha de aplicación de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de aplicación de la primera  fase  del  programa  de  trabajo  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  8  de  la  Directiva  91/414/CEE,  relativa  a  la comercialización de productos  fitosanitarios.  Dicha  primera  fase  comportará  una  evaluación de las  sustancias  enumeradas  en  el  Anexo I del presente Reglamento, con vistas a  su  posible  inclusión  en  el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, denominada en  lo  sucesivo  «  la  Directiva  ». Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en el segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  6  de  la  Directiva  no será aplicable  a  las  sustancias  enumeradas  en el Anexo I del presente Reglamento mientras   no   hayan   concluido  los  procedimientos  en  él  establecidos  en</p>
    <p class="parrafo">relación con ellas.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento será aplicable sin prejuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  revisiones  por  parte  de los Estados miembros, en particular con objeto de renovar  las  autorizaciones  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  revisiones  por  parte  de  la  Comisión,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 5 de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) evaluaciones realizadas con arreglo a la Directiva 79/117/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  « productos fitosanitarios  »,  «  sustancias  », « sustancias activas », « preparados » y « autorización  de  un  producto  fitosanitario » lo contenido en las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá, además, por:</p>
    <p class="parrafo">a) « Productor »:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  sustancias  activas  producidas  en  la  Comunidad, el fabricante  o  la  persona  establecida  en la Comunidad designada por éste como su único representante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de sustancias activas producidas fuera de la Comunidad, la persona  establecida  en  la  Comunidad  designada  por  el  fabricante  como su único  representante  o,  en  su  defecto,  el  importador  o importadores en la Comunidad de la sustancia activa como tal o incluida en un preparado.</p>
    <p class="parrafo">b) « Comité »</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  fitosanitario  permanente  mencionado  en  el  artículo  19  de  la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  una  autoridad  encargada  de  coordinar  la cooperación  con  los  productores,  los demás Estados miembros y la Comisión y, en  general,  para  la  aplicación  del  programa  de  trabajo contemplado en el apartado  2  del  artículo  8  de  la  Directiva.  Informarán  a la Comisión del nombre de la autoridad designada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  deseen  obtener  la  inclusión  en  el  Anexo I de la Directiva  de  alguna  sustancia  activa  mencionada  en el Anexo I del presente Reglamento   o  de  sus  sales,  ésteres  o  aminas,  deberá  notificarlo  a  la Comisión  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  precedente, los productores de una sustancia   activa  mencionada  en  el  Anexo  I  estarán  también  obligados  a informar  de  ello  a  la  Comisión dentro del mismo plazo cuando renuncien a su inclusión en el Anexo I de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación,  que  deberá  atenerse al modelo del Anexo II del presente Reglamento,  tendrá  que  presentarse  debidamente  cumplimentada  e  incluir el compromiso  que  figure  en  el  punto  5  de  dicho  modelo,  se  enviará  a la Dirección  General  VI  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas, Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  que  no  hayan  efectuado  a tiempo la notificación de una sustancia  activa  determinada,  contemplada  en  el  apartado  1,  sólo  podrán</p>
    <p class="parrafo">participar  en  el  programa  citado  en  el  artículo  1 de forma colectiva con otros  notificantes  de  la  misma  sustancia  activa o, en el supuesto previsto en  el  apartado  4,  en  colaboración con el Estado miembro notificante, con el acuerdo de los notificantes originales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  ningún  productor  de  una  sustancia  activa determinada efectúe la notificación  prevista  en  el  apartado  2, la Comisión informará de ello a los Estados  miembros  a  través  del Comité. Los Estados miembros podrán manifestar su  interés  por  obtener  la  inclusión de la sustancia en cuestión en el Anexo I  de  la  Directiva  mediante  una  notificación presentada según el modelo del Anexo  II  del  presente  Reglamento.  Dicha  notificación  deberá enviarse a la Comisión  a  la  mayor  brevedad  y,  a más tardar, seis meses después de que la Comisión  haya  informado  a  los  Estados  miembros. El Estado miembro que haya efectuado  la  notificación  deberá  cumplir  las obligaciones que incumben a un productor, establecidas en los artículos 5 a 8.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  ningún  productor  ni  Estado  miembro haya notificado su interés  por  obtener  la  inclusión  de  una determinada sustancia activa en el Anexo  I  de  la  Directiva,  de  conformidad  con el procedimiento anterior, se podrá  adoptar  la  decisión  de no incluirla, con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  examinará  con  el  Comité  las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  el  examen  contemplado  en  el apartado 1, se podrá adoptar, mediante Reglamento,  y  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  sustancias  activas  para  su evaluación con vistas a su posible inclusión en el Anexo I de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  designación  de  un  Estado  miembro  ponente para cada sustancia activa incluida en la lista contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  lista  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 2, determinadas sustancias   con   estructuras  o  propiedades  químicas  similares  podrán  ser agrupadas;  si  una  sustancia  activa  se  hubiere  notificado  con  diferentes composiciones  que  pudieren  implicar  distintas  propiedades  toxicológicas  o haber   diferentes   efectos   medioambientales,   tales   composiciones  podrán figurar en la lista por separado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Reglamento   contemplado  en  el  apartado  2  mencionará,  para  cada sustancia escogida para evaluación:</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  todos  los productores que hayan efectuado una notificación con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 2 o, en su caso, los de los Estados miembros que lo hayan hecho de acuerdo con el apartado 4 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del Estado miembro designado como ponente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  para  la presentación al Estado miembro ponente de los expedientes a  que  se  refiere  el artículo 6, que incluirá, en general, un período de doce meses  para  la  recopilación  de  documentos  y  para  la  presentación por las partes  interesadas  de  la  información  técnica  o  científica  relativa a los efectos  potencialmente  peligrosos  de  la  sustancia o de sus residuos para la salud humana o animal y para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  en  el  curso  del procedimiento de reevaluación contemplado en los</p>
    <p class="parrafo">artículos  6,  7  y  8  del  presente Reglamento, se observe un desequilibrio en las  responsabilidades  desempeñadas  por  los  Estados miembros en su condición de  ponentes,  se  podrá  designar,  con arreglo al procedimiento establecido en el  artículo  19  de  la  Directiva, a otro Estado miembro como ponente para una sustancia determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  plazo  contemplado  en  el  tercer  guión  del  apartado  4 del artículo  5,  los  notificantes  especificados  en  el Reglamento contemplado en dicho   artículo   5   deberán   remitir,  individual  o  colectivamente,  a  la autoridad   competente   del   Estado  miembro  ponente,  en  relación  con  una sustancia activa determinada:</p>
    <p class="parrafo">a) el expediente resumido contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) el epediente completo contemplado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo   remitirán   esta  información  a  los  expertos  contemplados  en  el apartado   2  del  artículo  7  y,  cuando  así  se  solicite,  a  la  autoridad competente de cada Estado miembro, contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Reglamento  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 5 indique varias  notificaciones  para  una  misma sustancia, los notificantes en cuestión tomarán   todas   las   medidas   posibles  para  presentar  colectivamente  sus expedientes  con  arreglo  al  párrafo  primero.  Cuando  un  expediente no haya sido  presentado  por  todos  los  notificantes  afectados, deberá mencionar los intentos  realizados  y  los  motivos  por  los  que determinados productores no hayan participado.</p>
    <p class="parrafo">2. El expediente resumido incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  copia  de  la  notificación;  en  caso de que se trate de una solicitud presentada   conjuntamente   por   varios   productores,   una   copia   de  las notificaciones  presentadas  con  arreglo  al  artículo  4  y  el  nombre  de la persona   designada   por   los   productores  afectados  como  responsable  del expediente  conjunto  y  de  la tramitación del mismo de acuerdo con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  uso propuestas, que deban considerarse en relación con la inclusión de la sustancia activa en el Anexo I de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  relación  con  cada  punto del Anexo II de la Directiva, los resúmenes y los   resultados  de  pruebas  disponibles,  el  nombre  de  la  persona  o  del instituto  que  haya  realizado  las  pruebas;  idéntica  información respecto a cada  punto  del  Anexo  III  de  la  Directiva  que  resulte importante para la evaluación  de  los  criterios  contemplados  en el artículo 5 de la Directiva y respecto  a  uno  o  más  preparados que sean representativos de las condiciones de uso aludidas en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d) cuando no se disponga de alguno de los datos contemplados en la letra c):</p>
    <p class="parrafo">-  se  indicarán,  con  arreglo  a  las introducciones de los Anexos II y III de la  Directiva,  los  motivos  técnicos  y  científicos  que justifiquen que esos datos   no  son  necesarios  para  la  evaluación  de  la  sustancia  activa  en relación con los criterios expuestos en el artículo 5 de la Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  o  se  adjuntará  un  compromiso,  por  parte del productor o productores que presenten  el  expediente,  de  remitir  los  datos  que  falten  en  una  fecha posterior;  también  se  deberá  incorporar un calendario detallado y documentos que prueben que se puede cumplir el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  expediente  completo  contendrá  los protocolos y los informes completos de  los  estudios  en  relación  con todos los datos contemplados en la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  expedientes  contemplados  en el apartado 1, correspondientes a una  sustancia  activa  determinadas,  no se envíen dentro del plazo establecido en  el  apartado  4  del  artículo  5,  o  cuando  les  expedientes  enviados no cumplan  los  requisitos  establecidos  en  los  apartados  2  y  3,  el  Estado miembro  ponente  informará  de  ello  a  la Comisión, transmitiendo las razones aducidas por los notificantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  vista  del  informe  del  Estado  miembro  ponente, contemplado en el apartado  4,  la  Comisión  presentará  al  Comité un proyecto de decisión de no incluir  la  sustancia  activa  en  el  Anexo  I de la Directiva, con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 8, a no ser que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  conceda  un  nuevo plazo para la presentación de un expediente que cumpla los  requisitos  de  los  apartados  2  y  3,  plazo  que  sólo podrá concederse cuando   se  pruebe  que  el  retraso  se  debió  al  intento  de  presentar  un expediente colectivo o a motivos de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">-  un  Estado  miembro  informe  a  la  Comisión  de  su  deseo  de  obtener  la inclusión  de  la  sustancia  activa en cuestión en el Anexo I de la Directiva y de  su  disposición  a  garantizar  el  contenido de los expedientes con arreglo al  apartado  1  y  a  cumplir  los  deberes de los notificantes establecidos en los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  cada una de las sustancias activas para las que haya sido designado ponente, el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)   examinará  los  expedientes  contemplados  en  los  apartados  2  y  3  del artículo  6  enviados  por  el  notificante  o  notificantes, en el orden en que hayan  sido  recibidos,  así  como  cualquier otra información contemplada en el tercer  guión  del  apartado  4  del artículo 5 y otros datos disponibles; si se presentaren  varios  expedientes  en  relación  con  una  sustancia  activa,  la última comunicación del expediente determinará el orden de su examen;</p>
    <p class="parrafo">b)  velará,  inmediatamente  después  de  examinar  un  expediente,  por que los notificantes  remitan  el  expediente  resumido  actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  enviará  a  la  Comisión,  a la mayor brevedad posible y, a más tardar, doce meses  después  de  la  recepción  de un expediente contemplado en los apartados 2  y  3  del  artículo  6, un informe sobre su evaluación, incluyendo una de las siguientes recomendaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  la  sustancia  activa  en  el  Anexo I de la Directiva por cumplirse las condiciones para ello,</p>
    <p class="parrafo">- retirar la sustancia activa del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  la  comercialización  de  la  sustancia activa, con la posibilidad de   reconsiderar   su  inclusión  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  tras  la presentación   de   los   resultados   de  pruebas  suplementarias  o  de  nueva información especificada en el informe,</p>
    <p class="parrafo">-   posponer   cualquier   decisión   sobre   una  posible  inclusión  hasta  la presentación  de  los  resultados  de pruebas suplementarias o de la información especificada en el informe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  el  inicio  del  examen contemplado en la letra a) del apartado 1, el Estado  miembro  ponente  podrá  invitar a los notificantes a introducir mejoras o  complementos  en  el  expediente.  Además, consultará, durante el examen, con expertos  de  otros  Estados  miembros  aceptados por la Comisión a propuesta de los  Estados  miembros  afectados,  en relación con el conjunto del expediente o con determinadas partes del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  recibidos  el expediente resumido y el informe a que se refiere el apartado  1,  la  Comisión  los  transmitirá  al Comité fitosanitario permanente para su examen.</p>
    <p class="parrafo">Tras  este  examen,  la  Comisión,  sin  perjuicio  de  cualquier  propuesta  de modificación  del  Anexo  de  la  Directiva  79/117/CEE que pudiere presentar, y de  acuerdo  con  el  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  8  de la Directiva,  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  decisión a fin de incluir la sustancia  activa  en  cuestión  en  el  Anexo  I de la Directiva, estableciendo cuando  proceda  las  condiciones  de  tal  inclusión, o un proyecto de decisión de no incluirla.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  cuando  a  raíz  del  examen  contemplado en el apartado 3 se requiera   la   presentación   de   los   resultados   de  determinadas  pruebas suplementarias o de nueva información, la Comisión establecerá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  dentro  del  cual deberán presentarse los resultados o información en  cuestión  al  Estado  miembro  ponente  y  a  los  expertos  designados  con arreglo al apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  dentro  del  cual  los notificantes afectados deberán comunicar al Estado  miembro  ponente  y  a  la  Comisión  su  compromiso  de  presentar  los resultados   o  información  requeridos  dentro  del  plazo  establecido  en  el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de decisión de no inclusión en el  Anexo  I,  con  arreglo  al  último párrafo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  notificantes  afectados  no  hayan comunicado su compromiso de presentar los  resultados  requeridos  dentro  del  plazo  contemplado en el segundo guión del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">-   el  Estado  miembro  ponente  haya  informado  a  la  Comisión  de  que  los resultados  contemplados  en  el  primer  guión  del  apartado  4  no  han  sido presentados en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  recibir  los  resultados  de  las  pruebas  suplementarias  o la nueva información, el Estado miembro ponente deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinarlos  junto  con  los  resultados  del  expediente  ya  presentado en relación con la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  inmediatamente  después  de  dicho  examen,  velar  por  que  el notificante envíe  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el  resumen  y  los resultados de las pruebas suplementarias o la nueva información;</p>
    <p class="parrafo">c)  comunicar  a  la  Comisión,  a  la  mayor brevedad posible, y, a más tardar, nueve  meses  después  de  la  recepción  de  los  resultados  o información, el informe  de  su  evaluación  del  expediente  completo,  incluyendo  una  de las siguientes recomendaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  la  sustancia  activa  en  el  Anexo I de la Directiva por cumplirse</p>
    <p class="parrafo">las condiciones para ello,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  la  sustancia  ya  esté  incluida  en  dicho  Anexo  I,  mantener  o modificar las condiciones para su inclusión,</p>
    <p class="parrafo">- retirar la sustancia activa del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  la  comercialización  de  la  sustancia activa, con la posibilidad de   reconsiderar   su  inclusión  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  tras  la presentación   de   determinadas   pruebas  o  información  suplementarias,  que aclaren  cualquier  punto  dudoso  derivado  de  las pruebas suplementarias o de la información presentadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  resultados  de  las  pruebas  suplementarias o la información no permitan  establecer  conclusiones  definitivas,  proponer  la decisión hasta la presentación  de  determinadas  pruebas  suplementarias  que  aclaren  cualquier punto   dudoso   derivado   de   las   pruebas   suplementarias  presentadas  de conformidad con el apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  7  será aplicable a los exámenes contemplados en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  recibidos  el  resumen y el informe contemplados en el apartado 1, la  Comisión  los  transmitirá  al  Comité para su examen en consideración al ya realizado con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Tras  este  examen,  la  Comisión,  sin  perjuicio  de  cualquier  propuesta  de modificación  del  Anexo  de  la  Directiva  79/117/CEE que pudiere presentar, y de  acuerdo  con  el  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  8  de la Directiva,  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  decisión a fin de incluir la sustancia  activa  en  cuestión  en  el  Anexo  I de la Directiva, estableciendo cuando  proceda  las  condiciones  de  tal  inclusión, o un proyecto de decisión de  no  incluirla,  o,  cuando  se  trate de una sustancia activa ya incluida en dicho Anexo, de modificar las condiciones de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  a  raíz  del  examen  del Comité, contemplado en el párrafo primero del  apartado  3  se  requiera  la  presentación  de  los  resultados  de nuevas pruebas  suplementarias,  serán  de  aplicación los apartados 4 y 5 del artículo 7  y  el  apartado  1  del  presente  artículo.  En  tales  casos,  la  Comisión informará  detalladamente  a  los  notificantes  afectados  de los motivos de su requerimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  Comisión  presente  una  propuesta  de  prohibición  total  de  una sustancia  mencionada  en  el  Anexo  I,  con arreglo a la Directiva 79/117/CEE, los  plazos  previstos  en  el  presente  Reglamento  se  interrumpirán hasta la fecha  en  que  se  adopte una decisión sobre dicha propuesta. Cuando el Consejo decida  la  prohibición  total  de  la  sustancia  en  el  Anexo de la Directiva 79/117/CEE,    concluirá   el   procedimiento   establecido   en   el   presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de febrero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  230  de 19. 8. 1991, p. 1. Versión rectificada en DO no L 170 de 25.  6.  1992,  p.  40.  (2)  DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36. (3) DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  SUSTANCIAS  INCLUIDAS EN LA PRIMERA FASE DEL PROGRAMA DE TRABAJO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8 DE LA DIRECTIVA 91/414/CEE</p>
    <p class="parrafo">Nombre</p>
    <p class="parrafo">1. Acetato</p>
    <p class="parrafo">2. Metamidofos</p>
    <p class="parrafo">3. Aldicarb</p>
    <p class="parrafo">4. Amitraz</p>
    <p class="parrafo">5. Azinfos-etil</p>
    <p class="parrafo">6. Azinfos-metil</p>
    <p class="parrafo">7. Carbendazina</p>
    <p class="parrafo">8. Benomilo</p>
    <p class="parrafo">9. Tiofanato-metil</p>
    <p class="parrafo">10. Clorpirifos</p>
    <p class="parrafo">11. Clorpirifos-metil</p>
    <p class="parrafo">12. Ciflutrin</p>
    <p class="parrafo">13. Beta-ciflutrin</p>
    <p class="parrafo">14. Cihalotrin</p>
    <p class="parrafo">15. Lambda-cihalotrin</p>
    <p class="parrafo">16. Cipermetrina</p>
    <p class="parrafo">17. Alfa-cipermetrina</p>
    <p class="parrafo">18. DNOC</p>
    <p class="parrafo">19. Deltamatrin</p>
    <p class="parrafo">20. Dinoterb</p>
    <p class="parrafo">21. Endosulfan</p>
    <p class="parrafo">22. Fention</p>
    <p class="parrafo">23. Fenvalerato</p>
    <p class="parrafo">24. Esfenvalerato</p>
    <p class="parrafo">25. Lindano</p>
    <p class="parrafo">26. Paration</p>
    <p class="parrafo">27. Paration-metil</p>
    <p class="parrafo">28. Permetrino</p>
    <p class="parrafo">29. Benalaxil</p>
    <p class="parrafo">30. Metalaxil</p>
    <p class="parrafo">31. Clorotalonil</p>
    <p class="parrafo">32. Dinocap</p>
    <p class="parrafo">33. Fenarimol</p>
    <p class="parrafo">34. Acetato de fentin</p>
    <p class="parrafo">35. Hidróxido de fentin</p>
    <p class="parrafo">36. Flusilazol</p>
    <p class="parrafo">37. Imazalil</p>
    <p class="parrafo">38. Mancoceb</p>
    <p class="parrafo">39. Maneb</p>
    <p class="parrafo">40. Zineb</p>
    <p class="parrafo">41. Metiram</p>
    <p class="parrafo">42. Propineb</p>
    <p class="parrafo">43. Tiramo</p>
    <p class="parrafo">44. Ferbam</p>
    <p class="parrafo">45. Ziram</p>
    <p class="parrafo">46. Propiconazole</p>
    <p class="parrafo">47. Pirazofos</p>
    <p class="parrafo">48. Quintoceno</p>
    <p class="parrafo">49. Tiabendazol</p>
    <p class="parrafo">50. Vinclozolin</p>
    <p class="parrafo">51. Procimidona</p>
    <p class="parrafo">52. Iprodiona</p>
    <p class="parrafo">53. Clozolinato</p>
    <p class="parrafo">54. Clorprofam</p>
    <p class="parrafo">55. Profam</p>
    <p class="parrafo">56. Daminozida</p>
    <p class="parrafo">57. Hidracida maleica</p>
    <p class="parrafo">58. Tecnaceno</p>
    <p class="parrafo">59. Alacloro</p>
    <p class="parrafo">60. Amitrol (aminotriazol)</p>
    <p class="parrafo">61. Atrazina</p>
    <p class="parrafo">62. Simazina</p>
    <p class="parrafo">63. Bentazona</p>
    <p class="parrafo">64. Clortoluron</p>
    <p class="parrafo">65. 2,4-D</p>
    <p class="parrafo">66. 2,4-DB</p>
    <p class="parrafo">67. Etofumesato</p>
    <p class="parrafo">68. Fluroxipir</p>
    <p class="parrafo">69. Glifosato</p>
    <p class="parrafo">70. Ioxinil</p>
    <p class="parrafo">71. Bromoxinil</p>
    <p class="parrafo">72. Isoproturon</p>
    <p class="parrafo">73. MCPA</p>
    <p class="parrafo">74. MCPB</p>
    <p class="parrafo">75. Mecoprop</p>
    <p class="parrafo">76. Mecoprop-P</p>
    <p class="parrafo">77. Metsulfuron-metil</p>
    <p class="parrafo">78. Tifensulfuron</p>
    <p class="parrafo">79. Triasulfuron</p>
    <p class="parrafo">80. Molinato</p>
    <p class="parrafo">81. Monolinuron</p>
    <p class="parrafo">82. Linuron</p>
    <p class="parrafo">83. Paraquat</p>
    <p class="parrafo">84. Dicuat</p>
    <p class="parrafo">85. Pendimetalina</p>
    <p class="parrafo">86. Desmedifam</p>
    <p class="parrafo">87. Fenmedifam</p>
    <p class="parrafo">88. Propizamida</p>
    <p class="parrafo">89. Piridato</p>
    <p class="parrafo">90. Warfarin</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Notificación  de  una  sustancia  activa en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3600/92</p>
    <p class="parrafo">1.  Datos  del  notificante  1.1.  Fabricante  de  la  sustancia activa (nombre, domicilio   y  ubicación  de  la  fábrica).  1.2.  Empresa  notificante  (si  no coincide  con  1.1).  1.2.a)  Actuando  en  calidad  de:  -  representante único designado  por  el  fabricante.  -  importador  no  designado como representante único  del  fabricante.  1.3.  Nombre  de  la persona (física) responsable de la notificación  y  de  los  compromisos derivados del Reglamento (CEE) no 3600/92. 1.3.1.  Domicilio  postal:  1.3.2.  a)  Número  de teléfono: b) Número de télex: c)  Número  de  telefax:  1.3.3.  a)  Contacto:  b)  Alternativa: 2. Información para  facilitar  la  identificación  2.1.  Nombre común propuesto o aceptado por la   ISO   y   sinómimos,   indicando,  cuando  proceda,  las  sales  o  ésteres producidos  por  el  fabricante:  2.2.  Denominación química (nomenclatura de la IUPAC):  2.3.  Código(s)  de  experimentación  asignado(s)  por  el  fabricante: 2.4.  Números  CAS,  CIPAC  y  CEE  (en su caso): 2.5. Fórmula empírica, fórmula desarrollada   y  masa  molecular:  2.6.  Especificación  de  la  pureza  de  la sustancia  activa  en  g/kg  o  en  g/l,  según  proceda: 2.7. Identificación de isómeros,  impurezas  y  aditivos  (por  ejemplo, estabilizadores), junto con su fórmula  desarrollada  y  posible  proporción  expresada en g/kg o en g/l, según proceda:   3.  Información  sobre  las  condiciones  de  uso  cubiertas  por  la inclusión  en  el  Anexo  I  y garantizadas por el fabricante 3.1. Utilidad (por ejemplo,    fungicida,   herbicida,   insecticida,   repelente,   regulador   de crecimiento):   3.2.   Àmbito   de  aplicación  previsto  (por  ejemplo,  campo, invernadero,  almacenamiento  de  alimentos  o piensos, jardín particular): 3.3. Condiciones  sanitarias,  agrarias,  fitosanitarias  o  medioambientales  en las que  la  sustancia  activa  puede  o no debe utilizarse: 3.4. Organismos nocivos controlados  y  cultivos  o  productos  protegidos  o  tratados:  4. Información sobre  usos  autorizados  conocidos  por  el  notificante 4.1. Países en los que está  registrada  la  sustancia  (CEE):  4.2.  Países en los que está registrada la  sustancia  (fuera  de  la  CEE):  4.3. Usos registrados en la CEE, incluidas todas   las   condiciones   pertinentes:   4.4.  Nombre  químico,  tipo  (código GIFAP/FAO)  y  contenido  de  sustancia activa (en g/kg o g/l): 5. Compromiso de presentar  el  expediente  El  notificante confirma la veracidad y corrección de los   datos   facilitados,  y  se  compromete  a  presentar  a  las  autoridades competentes   del   Estado   miembro  designado  como  ponente  los  expedientes contemplados  en  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 3600/92 en un plazo de doce  meses  a  partir  de  la decisión de la Comisión prevista en el apartado 4 del  artículo  5  del  mismo Reglamento. En caso de que esta decisión mencione a varios  notificantes  para  esta  sustancia  activa, el notificante hará todo lo posible  para  presentar  un  único  expediente  colectivo  junto  con los demás notificantes.</p>
    <p class="parrafo">Firma   (de   la  persona  competente  para  actuar  en  nombre  de  la  empresa contemplada en el punto 1.1).</p>
  </texto>
</documento>
