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<documento fecha_actualizacion="20241021181438">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3615/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3615/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a la Determinación de las Cantidades de productos agrícolas que se han de contabilizar en el cálculo de las restituciones en caso de exportación de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) núm. 3035/80 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/367/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81217" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1043/2005, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82473" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 66, de 18 de marzo de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo   17,   así   como  las  disposiciones  correspondientes  a  los  demás reglamentos  por  los  que  se establece la organización común de mercados en el sector   de   los   productos  agrícolas  contempladas  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que  se  establecen,  para  determinados productos agrícolas exportados en forma de  mercancías  no  incluidas  en  el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  prevé  la  concesión  de restituciones   a   la   exportación   de   determinados   productos   agrícolas utilizados  en  la  fabricación  de  determinadas  mercancías no incluidas en el Anexo  II  del  Tratado;  que,  en  lo  que  se  refiere a la exportación de las mercancías  enumeradas  en  el  Anexo  B  de  dicho  Reglamento,  su  artículo 3 establece  que  la  restitución  se  concederá  en  función  de  la  cantidad de producto agrícola utilizada para la fabricación de la mercancía exportada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80 fue adoptado en aplicación de   determinados   reglamentos   del  Consejo  por  los  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  y,  en  particular,  del  Reglamento (CEE) no 804/68;  que,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE)  no  804/68  y  los correspondientes artículos de los demás reglamentos de base,  la  diferencia  entre  los  precios,  dentro  de  la  Comunidad  y  en el mercado  mundial,  de  los  productos  agrícolas  de que se trate puede cubrirse mediante  una  restitución  en  la medida necesaria para permitir la exportación de  estos  productos  en  forma  de  determinadas  mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  para  que  puedan  beneficiarse  de  una restitución,   los   productos   agrícolas   utilizados   y,   sobre  todo,  las mercancías  obtenidas  a  partir  de  estos  productos deben ser exportados; que toda   excepción   a   esta  regla  no  puede  concebirse  sino  en  un  sentido restrictivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  a  lo  largo  del  proceso  de fabricación de dichas  mercancías,  se  producen  pérdidas,  inevitables  para los productores, de   materias   primas   por   las   que  sin  embargo  se  han  pagado  precios comunitarios,   mientras  que  las  pérdidas  de  los  productores  establecidos fuera de la Comunidad se limitan a los precios del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de  productos  agrícolas efectivamente utilizados en  el  proceso  de  fabricación  de  la  mercancía  exportada ha sido objeto de interpretaciones  divergentes  por  los  Estados  miembros;  que  el Tribunal de Cuentas  en  su  informe  anual (5) ha formulado ciertas observaciones acerca de la gestión coherente de las pérdidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer normas comunes para determinar la noción  de  cantidad  de  productos  agrícolas  efectivamente  utilizada  en  el proceso de fabricación de la mercancía exportada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  lo  largo  del  proceso  de  fabricación  de  determinadas mercancías  se  obtienen  subproductos  cuyo  valor  es  completamente diferente del   valor  del  producto  principal;  que,  en  particular,  muchos  de  estos</p>
    <p class="parrafo">subproductos sólo pueden utilizarse como alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerano  que  las  medidas  previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3035/80:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  cantidades  de  productos  agrícolas  efectivamente utilizadas a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3035/80 podrán declararse   con   referencia  a  una  lista  previamente  registrada  ante  las autoridades competentes del Estado miembro de fabricación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2) A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  pérdidas  »:  las cantidades de productos o de mercancías resultantes del proceso  de  fabricación  considerado,  a  partir  de  la  fase  en  la  que  se utilizan   los   productos   agrícolas  en  el  estado  en  que  se  encuentran, distintos  de  las  cantidades  de  mercancías resultantes que son efectivamente exportadas  y  distintos  de  los  residuos contemplados en la letra b) y de los subproductos a que se refiere la letra c), y que no son comercializables;</p>
    <p class="parrafo">b)   «  residuos  »:  los  productos  resultantes  del  proceso  de  fabricación considerado,   cuya   composición   es   diferente   de   la   de  la  mercancía efectivamente exportada, y que no son comercializables;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  subproductos  »:  los  productos  o  mercancías, obtenidas a lo largo del proceso  de  fabricación  considerado,  cuya  composición  o características son diferentes   de  las  de  la  mercancía  efectivamente  exportada,  que  no  son comercializables.</p>
    <p class="parrafo">3) Sin embargo, a efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   obtenidos   a   lo   largo  del  proceso  de  fabricación considerado,  cuya  composición  es  diferente  de  la  mercancía efectivamenrte exportada,  vendidos  mediante  un  pago correspondiente únicamente a los costes que entraña su eliminación no serán considerados como comercializables;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   o  mercancías  resultantes  del  proceso  de  fabricación considerado,  que  sólo  puedan  cederse  mediante  pago o sin él, como alimento para  animales,  se  asimilarán  a  las pérdidas contempladas en la letra a) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4)   Para   la   determinación   de   las   cantidades  de  productos  agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  producto  agrícola  utilizado,  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80, con derecho a una restitución, que  es  eliminado  durante  el  desarrollo  normal  del  proceso de fabricación (por   ejemplo:  en  vapor,  humo,  por  mutación  o  en  polvos  o  cenizas  no recuperables)  tendrá  derecho  a  dicha  restitución  por  la  totalidad de las cantidades utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  cantidad  de  mercancías  que no sea efectivamente exportada no tendrá derecho  a  una  restitución  por  las  cantidades  de  los  productos agrícolas efectivamente utilizadas sin perjuicio de la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Si   dichas  mercancías  tienen  la  misma  composición  que  las  efectivamente exportadas,  podrá  aplicarse  una  reducción  proporcional de las cantidades de productos  agrícolas  efectivamente  utilizadas,  para  la  fabricación de estas</p>
    <p class="parrafo">últimas;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante  la  letra b), las pérdidas iguales o inferiores al 2 % en peso inherentes  a  la  fabricación  de  la  mercancía  podrán  tenerse en cuenta. El umbral  del  2  %  se  calculará  en proporción al peso en materia seca de todas las   materias   primas   utilizadas,   una  vez  deducidas  de  las  cantidades contempladas  en  la  letra  a),  con  relación  al  peso en materia seca de las cantidades  de  la  mercancía  efectivamente  exportada,  o  por  cualquier otro método  más  adecuado  a  las  condiciones  de  producción  de  la mercancía. El umbral  del  2  %  podrá  sustituirse  por  otro  superior  en  las  condiciones previstas en punto 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  pérdidas  inherentes  a  la fabricación superiores al 2 % o al umbral  específico,  establecido  de  conformidad  con  el punto 5, el excedente de  pérdida  no  tendrá  derecho  a  las  restituciones  por  las  cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que se trate podrá   aceptar   pérdidas   justificadas   más   elevadas.  El  Estado  miembro comunicará  a  la  Comisión  los  casos  en los que se haya aplicado el presente párrafo;</p>
    <p class="parrafo">e)    las   cantidades   de   productos   agrícolas   efectivamente   utilizadas incorporadas  a  los  residuos  correspondientes  a la definición de la letra b) del punto 2, serán tenidas en cuenta para el pago de restitución;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  obtención de subproductos, deberán determinarse las cantidades de   productos   agrícolas  efectivamente  utilizadas  que  deberán  atribuirse, respectivamenre, a la mercancía exportada y a los subproductos;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  la  atribución  de  los  productos  agrícolas  efectivamente  utilizados respectivamente  a  la  mercancía  exportada  y  a  los  subproductos  no  puede determinarse  (en  su  caso,  mediante  análisis),  se  informará  de  ello a la Comisión  para  que  ésta  dictamine. La Comisión comunicará su dictamen a todos los Estados miembros para su aplicación de forma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comisión  establecerá  progresivamente,  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  en las disposiciones   correspondientes   de  los  demás  reglamentos  relativos  a  la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos agrícolas, contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80, umbrales específicos   más  elevados  para  determinadas  mercancías,  basándose  en  las comunicaciones  de  los  Estados  miembros  y en los estudios sobre las pérdidas habituales  en  los  procesos  de fabricación similares de mercancías destinadas al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará a toda exportación que a partir del 1 de  abril  de  1993,  en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3035/80,  haya  sido objeto de declaración de los productos agrícolas efectivamente  utilizados,  así  como  a  todo  nuevo  depósito  o renovación de declaración anticipada introducida a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Toda  declaración  de  exportación  presentada a partir del 1 de abril de 1994 y referida   a   una   declaración   anticipada   de   los   productos   agrícolas efectivamente  utilizados  sólo  será  aceptable,  a  efectos  de aplicación del presente   Reglamento,   si   esta   última   ha  sido  presentada,  renovada  o</p>
    <p class="parrafo">confirmada a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión antes del 1 de abril de 1993 las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.  (3)  DO  no  L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (5) DO no C 324 de 13. 12. 1991, p. 1.</p>
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