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    <identificador>DOUE-L-1992-82030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>106/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1993.</nota>
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          <texto>Directiva 91/224, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 86/544, de 10 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 82/603</texto>
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          <texto>Directiva 82/3</texto>
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          <texto>Directiva 79/5</texto>
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          <texto>la Directiva 75/130, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 881/92, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 90/398, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/647, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 6.3, por Directiva 2013/22, de 13 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.3, por Directiva 2006/103, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-24770" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 30 de septiembre de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75 y el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/130/CEE  del  Consejo,  de 17 de febrero de 1975,   relativa   al   establecimiento  de  normas  comunes  para  determinados transportes   de   mercancías  combinados  ferrocarril-carretera  entre  Estados miembros  (4)  fue  modificada  en  diversas  ocasiones;  que a efectos de mayor claridad   procede,   con   ocasión   de  nuevas  modificaciones,  efectuar  una refundición de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  producirá un incremento del tráfico, y que  la  Comunidad  debe  poner  por  obra  los medios necesarios para gestionar sus  recursos  de  transportes  de  la  mejor  manera  posible  para  el interés colectivo, lo que implica el recurso al transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  crecientes  problemas  relacionados con la congestión de las  carreteras,  el  medio  ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés  público,  un  mayor  desarrollo  de  los  transportes  combinados  como alternativa al transporte por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse   medidas   que  permitan  un  desarrollo progresivo   de   las   técnicas   de   transporte   en   función  del  carácter complementario  de  los  modos  de transporte, así como en función de los medios y  necesidades  específicos  de  los  empresarios y usuarios de los transportes; que  dichas  medidas  deberán  ser  aplicables  a los transportes combinados que asocien  el  transporte  por  carretera  con  otras  formas de transporte, tales como el ferrocarril, la navegación interior y la navegación marítima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  liberalización  respecto de toda restricción cuantitativa y   la   supresión   de  diversos  obstáculos  de  carácter  administrativo  aún existentes  en  el  sector  de  los transportes por carretera podrán fomentar un mayor uso de los transportes combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  que  la  técnica  del transporte combinado produzca  una  descongestión  efectiva  de  las  carreteras,  conviene que dicha liberalización  se  refiera  a  trayectos  por  carretera  limitados en cuanto a distancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ampliar  la  liberalización  de  los  trayectos  por carretera  iniciales  y  finales  de  un  transporte combinado a los transportes combinados  que  utilicen  la  vía  marítima,  siempre  que el trayecto marítimo suponga una parte importante del transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comisión presente cada dos años, y por vez primera  antes  del  1  de  julio de 1995, un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  transporte  combinado  se  vería también facilitado  por  medidas  de  estímulo y que, por consiguiente, conviene reducir los  impuestos  de  circulación  o  de  posesión de vehículos industriales en la medida  en  que  sean  transportados  por  ferrocarril,  y  eximir  de cualquier</p>
    <p class="parrafo">tributación obligatoria a los trayectos por carretera iniciales y finales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  el  acceso  del  transporte  por  cuenta propia al transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no debería afectar a las obligaciones de  los  Estados  miembros  en  lo que se refiere a los plazos de trasposición y de aplicación de las Directivas objeto de la presente refundición,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará a las operaciones de transporte combinado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 881/92 (5).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  transportes combinados  »,  los  transportes  de  mercancías  entre  Estados miembros en los que  el  camión,  el  remolque,  el  semirremolque,  con  o sin tractor, la caja móvil  o  el  contenedor  de  20  pies o más utilicen la carretera para la parte inicial  o  final  del  trayecto  y  el  ferrocarril  o  la  vía  navegable o un recorrido  marítimo  para  la  otra  parte  cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  entre  el  punto  de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de  embarque  apropiada  más  próxima  para el trayecto inicial y entre el punto de  descarga  de  la  mercancía  y  la  estación  de  ferrocarril de desembarque apropiada más próxima para el trayecto final;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  un  radio  que  no  exceda  de  150  km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada   uno   de   los  Estados  miembros  deberá  liberar  de  todo  régimen  de contingentación  y  de  autorización,  a  más  tardar  antes  del  1 de julio de 1993, los transportes combinados contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transporte  combinado por cuenta ajena, el documento de transporte que  cumpla  al  menos  las  prescripciones  enunciadas  en  el  artículo  6 del Reglamento  no  11  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1960,  relativo  a  la supresión   de   discriminaciones   en  materia  de  precios  y  condiciones  de transporte,   en   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  79  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  (6),  deberá ser completado con  la  indicación  de  las  estaciones  ferroviarias de embarque y desembarque correspondientes  al  recorrido  por  ferrocarril  o de los puertos fluviales de embarque  y  desembarque  correspondientes  al  recorrido por vía navegable o de los   puertos   marítimos   de   embarque   o  desembarque  correspondientes  al recorrido  marítimo.  Estos  datos  se  insertarán  antes  de  la  ejecución del transporte  y  serán  confirmados  por  un  sello  de  las  administraciones  de ferrocarril  o  portuarias  de  las  estaciones ferroviarias o puertos fluviales o  marítimos  de  que  se  trate,  cuando  la parte del transporte efectuada por ferrocarril o por vía navegable o por mar haya terminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todo  transportista  por  carretera  establecido en un Estado miembro que cumpla los   requisitos   de  acceso  a  la  profesión  y  de  acceso  al  mercado  del transporte  de  mercancías  entre  Estados  miembros  tendrá derecho a efectuar, en  el  marco  de  un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por</p>
    <p class="parrafo">carretera  iniciales  y  finales  que  formen  parte  integrante  del transporte combinado, y que supongan o no el cruce de una frontera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Consejo cada dos años, y por primera vez antes del 1 de julio de 1995, un informe relativo:</p>
    <p class="parrafo">- al desarrollo económico del transporte combinado,</p>
    <p class="parrafo">- a la aplicación del Derecho comunitario en este sector,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  definición,  en  su caso, de nuevas acciones destinadas a fomentar los transportes combinados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  elaboración  del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión estará  asistida  por  los  representantes  de  los Estados miembros para reunir las informaciones necesarias a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Este  informe  analizará  las  informaciones  y  los  datos  estadísticos que se refieren, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">- las relaciones de tráfico efectuadas en transporte combinado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  vehículos  (los conjuntos de tractor y remolque contarán como un  sólo  vehículo),  de  cajas  móviles  y de contenedores transportados en las diferentes relaciones de tráfico,</p>
    <p class="parrafo">- los tonelajes transportados,</p>
    <p class="parrafo">- los servicios prestados, expresados en toneladas/kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">Este   informe   propondrá,   en   su   caso,   las   soluciones   que  permitan posteriormente  mejorar  estas  informaciones  y  la  situación  del  transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  los impuestos   indicados   en   el  apartado  3,  aplicables  a  los  vehículos  de carretera  (camiones,  tractores,  remolques  o semirremolques), cuando utilicen el  transporte  combinado,  sean  reducidos  o  reembolsados,  bien globalmente, bien   a   prorrata   a   los  recorridos  que  dichos  vehículos  efectúen  por ferrocarril,  dentro  de  los  límites  y  de  acuerdo con las condiciones y las modalidades que ellos fijen tras haber consultado a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  o  los  reembolsos  contemplados  en  el párrafo primero serán concedidos  por  el  Estado  de  matriculación  de  los  vehículos, tomando como base los recorridos por ferrocarril efectuados dentro de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los  Estados  miembros  podrán  conceder  estas  reducciones  o reembolsos  teniendo  en  cuenta  los  recorridos  por  ferrocarril  efectuados, bien   parcialmente,   bien  en  su  totalidad,  fuera  del  Estado  miembro  de matriculación de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  resultantes  de  una  reorganización eventual  a  nivel  comunitario  de  los  sistemas nacionales de impuestos sobre los  vehículos  industriales,  los  vehículos  utilizados exclusivamente para la tracción  por  carretera  en  los trayectos iniciales o finales de un transporte combinado,  cuando  estén  gravados  individualmente,  podrán  quedar exentos de los impuestos indicados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  impuestos  a  los  que  se  refieren  los  apartados  1  y  2 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">taxe  de  circulation  sur  les  véhicules  automobiles/verkeersbetaling  op  de</p>
    <p class="parrafo">autovoertuigen;</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">vaegtafgift af motorkoeretoejer mv;</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Kraftfahrzeugsteuer;</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">taxe spéciale sur certains véhicules routiers;</p>
    <p class="parrafo">- Grecia:</p>
    <p class="parrafo">ôÝëç êõêëïoeïñssáò áõôïêéíÞôùí;</p>
    <p class="parrafo">- España:</p>
    <p class="parrafo">a) impuesto sobre actividades económicas,</p>
    <p class="parrafo">b) impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">vehicle excise duties;</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">a) tassa automobilistica,</p>
    <p class="parrafo">b) addizionale del 5 % sulla tassa automobilistica;</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">taxe sur les véhicules automoteurs;</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">motorrijtuigenbelasting;</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a) imposto de camionagem,</p>
    <p class="parrafo">b) imposto de circulaçao;</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">vehicle excise duties.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  remolque  o  un  semirremolque,  perteneciente  a  una  empresa  que efectúe   transportes   por   cuenta  propia,  sea  remolcado,  en  uno  de  los trayectos  finales,  por  un  tractor  perteneciente  a  una empresa que efectúe transportes  por  cuenta  ajena,  el  transporte  así efectuado estará exento de la   presentación   del  documento  previsto  en  el  artículo  3,  pero  deberá presentarse  otro  documento  que  sirva  de  prueba  del  trayecto  que  se  ha efectuado, o vaya a efectuarse por ferrocarril o por vía marítima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  trayectos  por  carretera  iniciales o finales efectuados en el marco de un transporte combinado estarán exentos de cualquier tarificación obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en  el  marco  de  un  transporte  combinado,  la  empresa  expedidora efectúe  el  trayecto  inicial  por  carretera  por cuenta propia, con arreglo a la  primera  Directiva  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1962,  relativa al establecimiento  de  determinadas  normas  comunes para determinados transportes de  mercancías  por  carretera  (7),  la  empresa  destinataria  de la mercancía transportada  podrá  efectuar  por  cuenta propia, no obstante la definición que establece   la   citada   Directiva,   el  trayecto  final  por  carretera  para transportar  la  mercancía  hasta  su  destino,  utilizando  un  tractor  que le pertenezca,  que  haya  adquirido  a  plazos  o que haya arrendado con arreglo a lo  dispuesto  en  la  Directiva  84/647/CEE  del Consejo, de 19 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1984,  relativa  a  la  utilización  de vehículos alquilados sin conductor en el transporte  de  mercancías  por  carretera  (8),  modificada  por  la  Directiva 90/398/CEE,  y  que  sea  conducido  por  sus empleados, cuando el remolque o el semirremolque  esté  matriculado  a  nombre de la empresa expedidora o haya sido arrendado por la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  trayecto  por  carretera  inicial  de  un transporte combinado efectuado por la  empresa  expedidora  utilizando  un  tractor  que  le  pertenezca,  que haya adquirido  a  plazos  o  que  haya  arrendado  con  arreglo a lo dispuesto en la Directiva  84/647/CEE,  conducido  por  sus  empleados,  cuando el remolque o el semirremolque  que  esté  matriculado  a nombre de la empresa destinataria de la mercancía  o  haya  sido  arrendado  por  la  misma  se considerará asimismo, no obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  de  23  de  julio  de 1962, como una operación  de  transporte  por  cuenta  propia  cuando  la  empresa destinataria efectúe  el  trayecto  final  por  carretera por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  julio  de  1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  principales disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   derogada   la  Directiva  75/130/CEE  (9),  sin  perjuicio  de  las obligaciones  a  que  están  sujetos  los  Estados  miembros en relación con los plazos de trasposición y aplicación que figuran en la parte A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  se  entenderán  hechas  a  la presente  Directiva  con  arreglo  a  la tabla de correspondencias que figura en la parte B del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MacGREGOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  282  de  30.  10.  1992,  p.  8.  (2)  Dictamen emitido el 20 de noviembre  de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial). (3) Dictamen emitido  el  24  de  noviembre  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4)  DO  no  L  48  de 22. 2. 1975, p. 31; Directiva cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  881/92  (DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1). (5)  Reglamento  (CEE)  no  881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al  acceso  al  mercado  de  los  transportes  de mercancías por carretera en la Comunidad,  que  tengan  como  punto de partida o de destino el territorio de un Estado  miembro  o  efectuados  a  través  del  territorio  de uno o más Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  (DO  no  L  95  de  9. 4. 1992, p. 1). (6) DO no 52 de 16. 8. 1960, p. 1221/60.  (7)  DO  no  70  de  6.  8.  1962,  p.  2005/62; Directiva cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 881/92 (DO no L 95 de 9. 4.  1992,  p.  1).  (8) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72; Directiva modificada por  la  Directiva  90/398/CEE  (DO  no  L 202 de 31. 7. 1990, p. 46). (9) Y los actos  que  la  hayan  modificado,  a  saber, la disposición pertinente del Acta de   adhesión   de  1985  y  las  Directivas:  79/5/CEE,  82/3/CEE,  82/603/CEE, 86/544/CEE y 91/224/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Plazos de trasposición y de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Directiva  Fecha  límite  de  trasposición  o  de aplicación 75/130/CEE (DO no L 48  de  22.  2.  1975,  p. 31) 30 de junio de 1975 79/ 5/CEE (DO no L 5 de 9. 1. 1979,  p.  33)  1  de julio de 1979 82/ 3/CEE (DO no L 5 de 9. 1. 1982, p. 12) - 82/603/CEE  (DO  no  L  247  de 23. 8. 1982, p. 6) 1 de abril de 1983 86/544/CEE (DO  no  L  320  de  15. 11. 1986, p. 33) 1 de julio de 1987 91/224/CEE (DO no L 103 de 23. 4. 1991, p. 1) 1 de enero de 1992</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Presente  Directiva  Directiva  75/130/CEE  Artículo  1  Artículo  1  Artículo 2 Artículo  2  Artículo  3  Artículo 3 Artículo 4 Artículo 6 Artículo 5 Artículo 7 Artículo 6 Artículo 8 Artículo 7 Artículo 9 Artículo 8 Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Artículo 10 - Artículo 11 - Artículo 12 Artículo 13 Anexo -</p>
  </texto>
</documento>
