<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181447">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3660/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3660/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 693/88, 809/88 y 343/92 relativos a la definición de la noción de «producto originario» y a los métodos de cooperación administrativa en lo que respeta a la importación en la Comunidad de productos originarios de países en vías de desarrollo, de territorios ocupados y de las Republicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/370/L00011-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="5">Macedonia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80158" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 343/92, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80243" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 809/88, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80210" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 693/88, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3587/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, por  el  que  se  prorroga  para 1992 la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90,   3832/90,   3833/90   y   3835/90   relativos   a   la  aplicación  de preferencias   arancelarias  generalizadas  para  el  año  1991  a  determinados productos  originarios  de  países  en  vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1134/91  del  Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo   al   régimen   arancelario   aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  originarios  de los territorios ocupados, y por el que se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  no  3363/86 (2) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  545/92  del  Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de  Eslovenia  y  de  la  República  yugoslava  de  Macedonia  (3),  cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3105/92  (4),  y,  en particular, su artículo 10 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  no  693/88  de la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2743/91 (6), (CEE) no  809/88  de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3674/90  (8),  y  (CEE)  no  343/92  de  la  Comisión (9) excluyen  de  la  noción  de  producto  originario  ciertos productos minerales, determinados   productos   de  las  industrias  químicas  o  de  las  industrias conexas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  conjunto de estos productos importados en el marco de  la  aplicación  de  los  Reglamentos antes mencionados, los Estados miembros definen  la  noción  de  producto  originario  de  conformidad  con su normativa nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior  en 1993 implicará un espacio  sin  fronteras  interiores  en el que se garantizará particularmente la libre  circulación  de  mercancías;  que  conviene,  por lo tanto, garantizar la aplicación  uniforme  de  las  disposciones  relativas  a  la  determinación del origen  para  la  aplicación  de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad   a   los   productos   considerados   importados  de  dichos  países, territorios o repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   consecuencia,   deben  establecerse  normas  para  el conjunto  de  dichos  productos  por  lo  que  respecta a las condiciones en las que  estos  productos  adquieren  el  carácter  de productos originarios para la aplicación  de  las  preferencias  arancelarias  anteriormente  mencionadas  con arreglo  a  las  modalidades  establecidas  en  el  artículo  14  del Reglamento (CEE)   no  802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  relativo  a  la definición  común  de  la  noción  de origen de las mercancías (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nos  693/88,  809/88 y 343/92 quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  suprimirán  el  apartado  2  del  artículo  1  y  el  Anexo  II  de  los Reglamentos  (CEE)  nos  693/88  y  809/88,  y  el  artículo 26 y el Anexo V del Reglamento (CEE) no 343/92.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  693/88,  la  letra  j) será sustiuida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  j)  los  productos  extraídos  del  suelo o del subsuelo marino situado fuera de  sus  aguas  territoriales,  siempre  que  ejerza  con  fines  de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  693/88  se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  k)  los  productos  que  se  fabriquen  en  él  exclusivamente  a  partir  de productos mencionados en las letras a) a j) ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 693/88 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  los  productos  cuyo  transporte se efectúe por conductos (pipelines) que atraviesen   el   territorio  de  países  distintos  del  país  beneficiario  de exportación ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  809/88,  la  letra  h) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  h)  los  productos  extraídos  del  suelo o del subsuelo marino situado fuera de  sus  aguas  territoriales,  siempre que el territorio de que se trate ejerza con fines de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  809/88  se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  los  productos  que  se  fabriquen  en  él  exclusivamente  a  partir  de productos mencionados en las letras a) a h) ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 809/88 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  los  productos  cuyo  transporte se efectúe por conductos (pipelines) que atraviesen territorios distintos a los territorios ocupados ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 343/92, la letra j) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  j)  los  productos  extraídos  del  suelo o del subsuelo marino situado fuera de  sus  aguas  territoriales,  siempre  que la República beneficiaria de que se trate   o   un   Estado   miembro  ejerza  con  fines  de  explotación  derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 343/92 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  k)  las  mercancías  que  se  fabriquen  en  él  exclusivamente  a  partir de productos mencionados en las letras a) a j). »</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 343/92 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  transporte  por  conductos (pipelines) de los productos originarios de la República   beneficiaria   o   de  la  Comunidad  podrá  efectuarse  atravesando territorios  distintos  de  los  de  la Comunidad o de la República beneficiaria ».</p>
    <p class="parrafo">11)  Se  insertará  el  texto  siguiente  en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 693/88  como  nota  introductoria  7,  en  el  Anexo III del Reglamento (CEE) no 809/88  como  nota  introductoria  8  y  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 343/92 como nota 8:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  "tratamientos  definidos" a efectos de los nos ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) destilación en vacío;</p>
    <p class="parrafo">b)  redestilación  mediante  un  procedimiento  de  fraccionamiento muy avanzado (12);</p>
    <p class="parrafo">c) craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) extracción mediante disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f)   tratamiento   que   incluya   el   conjunto   de   operaciones  siguientes: tratamiento  mediante  ácido  sulfúrico  concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico,   neutralización   mediante   agentes   alcalinos,   decoloración   y depuración   mediante   tierra  naturalmente  activa,  tierra  activada,  carbón activo o bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) alquilación;</p>
    <p class="parrafo">i) isomerización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  "tratamientos  definidos"  a  efectos  de  los  nos 2710 a 2712 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) destilación en vacío;</p>
    <p class="parrafo">b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado;</p>
    <p class="parrafo">c) craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) extracción mediante disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f)   tratamiento   que   incluya   el   conjunto   de   operaciones  siguientes: tratamiento  mediante  ácido  sulfúrico  concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico,   neutralización   mediante   agentes   alcalinos,   decoloración   y depuración   mediante   tierra  naturalmente  activa,  tierra  activada,  carbón activo o bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) alquilación;</p>
    <p class="parrafo">ij) isomerización;</p>
    <p class="parrafo">k)  desulfuración,  con  utilización  de  hidrógeno,  sólo por lo que respecta a los  aceites  pesados  de  la  partida  ex 2710, que conduzan a una reducción de al  menos  el  85  %  del  contenido en azufre de los productos tratados (método ASTM D 1 266-59 T);</p>
    <p class="parrafo">l)  desparafinado  mediante  un  procedimiento distinto de la simple filtración, únicamente por lo que respecta a los productos del no 2710;</p>
    <p class="parrafo">m)  tratamiento  por  hidrógeno,  distinto  de  la desulfuración, únicamente por lo  que  respecta  a  los  aceites  pesados  de la partida ex 2710, en el que el hidrógeno  participe  activamente  en  una  reacción  química  realizada  a  una presión  superior  a  20  bares  y  a  una  temperatura  superior  a  250 grados Celsius  con  ayuda  de  un  catalizador.  Por el contrario, los tratamientos de acabado  con  hidrógeno  de  aceites  lubrificantes  de  la partida ex 2710, que tengan  particularmente  como  objetivo  mejorar  el color o la estabilidad (por ejemplo,   "hydrofinishing"   o  decoloración)  no  se  consideran  tratamientos definidos;</p>
    <p class="parrafo">n)  destilación  atmosférica,  únicamente  por  lo que respecta al fueloil de la partida  ex  2710,  siempre  que  estos productos destilen en volumen, incluidas las  pérdidas,  menos  del  30  %  a  300  grados Celsius, con arreglo al método ASTM D 86;</p>
    <p class="parrafo">o)  tratamiento  por  efluvio  eléctrico  a  alta  frecuencia, únicamente por lo</p>
    <p class="parrafo">que  respecta  a  los  aceites  pesados distintos del gasóleo y el fueloil de la partida ex 2710.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  nos  ex  2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, las  operaciones  sencillas  como  limpiado,  decantación,  extracción de sales, separación   del   agua,   filtrado,   coloración,   marcado,  obtención  de  un contenido  de  azufre  determinado  mediante  la  mezcla de productos que tengan diferentes   contenidos   de   azufre,   cualesquiera   combinaciones  de  estas operaciones u operaciones similares, no conferirán el origen. ».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  Anexo  III  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 693/88 y 809/88 y en el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  343/92,  los  textos  que  figuran en las columnas  1,  2  y  3,  correspondientes  a los códigos SA ex 2707, 2709 a 2715, ex  2901,  ex  2902,  ex  3403,  ex  3404  y  ex  3811 serán sustituidos por los textos que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  341  de 12. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  63  de  7. 3. 1992, p. 1. (4) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 1. (5)  DO  no  L  77  de 22. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 262 de 19. 9. 1991, p. 19. (7)  DO  no  L  86 de 30. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 34. (9)  DO  no  L  38  de 14. 2. 1992, p. 1. (10) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (11)  DO  no  L  54  de  28.  2.  1991,  p.  4.  (12)  Véase la nota explicativa complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  SA  Designación  de  la  mercancía Elaboración o transformación aplicada a  materias  no  originarias,  que confiere carácter preferencial (1) (2) (3) ex 2707  Aceites  en  los  que  los  compuestos aromáticos predominen en peso sobre los  compuestos  no  aromáticos,  tratándose  de aceites similares a los aceites minerales  obtenidos  mediante  la  destilación  de  alquitranes de hulla a alta temperatura  que  destilen  el  65  %  o más de su volumen a una temperatura que puede  alcanzar  los  250  °C  (incluidas  las mezclas de gasolina de petróleo y de   benzol),   destinados   a   utilizarse   como   carburante   o  combustible Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del  producto  ex  2709  Aceites  crudos  de  minerales  bituminosos Destilación pirogenada de minerales bituminosos 2710 a</p>
    <p class="parrafo">2712  Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos,  excepto los aceites crudos;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas, con un  contenido  de  aceites  de  petróleo  o  de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base</p>
    <p class="parrafo">Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos</p>
    <p class="parrafo">Vaselina;    parafina,   cera   de   petróleo,   microcristalina,   slack   wax, ozoquerita,   cera  de  lignito,  cera  de  turba  y  demás  ceras  minerales  y productos   similares   obtenidos  por  síntesis  o  por  otros  procedimientos, incluso   coloreados  Operaciones  de  refinado  o  uno  o  varios  tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2713 a</p>
    <p class="parrafo">2715  Coque  de  petróleo,  betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">Betunes  y  asfaltos  naturales;  pizarras  y  arenas  bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">Mezclas  bituminosas  a  base  de  asfalto  o  de  betún  naturales, de betún de petróleo,  de  alquitrán  mineral  o de brea de alquitrán mineral Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del  producto  ex  2901  Hidrocarburos  acíclicos  utilizados  como carburante o combustible  Operaciones  de  refinado  o  uno  o  varios tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del  producto  ex  2902  Ciclanes  y  ciclenes  (excluido  el azuleno), benceno, tolueno,  xilenos,  destinados  a  ser  utilizados como carburante o combustible Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del  producto  ex  3403  Preparaciones  lubrificantes que contengan menos del 70 %  en  peso  de  aceites  de  petróleo o de minerales bituminosos Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras   operaciones   en   las   que   todas   las   materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica del   producto  ex  3404  Ceras  artificiales  y  ceras  preparadas  a  base  de parafinas,  de  ceras  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos,  de residuos parafinosos   Fabricación   en  la  que  todas  las  materias  utilizadas  deban clasificarse  en  una  partida  arancelaria  diferente  de  la  del producto. No obstante,  podrán  utilizarse  materias  de  la misma partida arancelaria que el producto,  siempre  que  su  valor  no exceda del 50 % del precio franco fábrica</p>
    <p class="parrafo">del  producto  ex  3811  Aditivos  preparados  para  aceites  lubrificantes  que contengan  aceites  de  petróleo  o  de  minerales bituminosos Fabricación en la que  el  valor  de  las materias del no 3811 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  nota  introductoria  7  al  Anexo  III  del  Reglamento (CEE) no 693/88.  Véase  la  nota  introductoria  8  al Anexo III del Reglamento (CEE) no 809/88. Véase la nota 8 al Anexo I del Reglamento (CEE) no 343/92.</p>
  </texto>
</documento>
