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<documento fecha_actualizacion="20241021181452">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3690/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3690/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990429</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 805/99, de 16 de abril; DOUE-L-1999-80691</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80372" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1101/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo   al   saneamiento   estructural   de   la   navegación  interior  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3572/90  (2),  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1101/89 contempla la posibilidad de reducir  la  capacidad  de  la flota de navegación interior a través de acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1101/89 corresponde  a  la  Comisión  adoptar  una  serie  de  decisiones  relativas  al desarrollo  de  las  acciones  de desguace previstas en dicho Reglamento; que el Reglamento  (CEE)  no  1102/89  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  317/91  (4),  establece  los tipos de las cotizaciones  anuales  a  los  Fondos  de  desguace, los tipos de las primas por desguace,  así  como  el  plazo  y  las  condiciones en las que pueden obtenerse dichas primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Fondos  siguen  financiándose  a  través de cotizaciones anuales  y  de  contribuciones  especiales  según la « regla del viejo por nuevo »  y  que  conviene,  por  lo tanto, dada la continua sobrecapacidad del sector, autorizar la concesión de primas por desguace suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  contribuciones  especiales  deberían  utilizarse  para pagar  dichas  primas  junto  con las cotizaciones anuales, una vez reembolsadas íntegramente las cantidades prefinanciadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   reducir   las   cotizaciones  anuales,  una  vez reembolsadas íntegramente las cantidades prefinanciadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  asimismo  modificar,  dentro  del  límite  de  los recursos  financieros  disponibles,  las  disposiciones  relativas al período de concesión de las primas por desguace, sus condiciones y sus tipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  buen  funcionamiento  de la solidaridad financiera</p>
    <p class="parrafo">entre  los  distintos  Fondos  de desguace nacionales, conviene que la Comisión, con  la  ayuda  de  los  representantes  de  los Fondos nacionales, proceda a la compensación  de  las  cuentas  de  esos  Fondos  al  principio de cada año para garantizar  que  el  período  de  reembolso  de las cantidades prestadas por los Estados  miembros  sea  el  mismo  para  todos los Fondos y asegurar la igualdad de  oportunidades  a  los  propietarios  de  barcos que deseen obtener una prima de desguace, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1101/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  propuestas reflejan el punto de vista de los  Estados  miembros  y  de  las  organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1102/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1, 2 y 3, y habida cuenta  de  la  necesidad  de reducir todavía más la capacidad de las flotas, se asignarán   a   partir   del   1  de  enero  de  1993  los  siguientes  recursos financieros:</p>
    <p class="parrafo">-  las  contribuciones  especiales  previstas  en la letra a) del apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1101/89,  que  empezarán  a recibir los Fondos de desguace a partir del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  anuales  previstas  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1101/89,  que  empezarán a recibir los Fondos de desguace una   vez   que   se   hayan   reembolsado   las  cantidades  prefinanciadas  de conformidad   con  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1101/89. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  A  partir  del  año  en  el  curso  del  cual se hayan reembolsado en las cuentas  distintas  previstas  en  el  apartado  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1101/89  las  cantidades prefinanciados con arreglo al apartado 1 del artículo  7  de  dicho  Reglamento,  se  reducirán  en  un 50 % los tipos de las cotizaciones   anuales  contempladas  en  el  apartado  1.  Este  porcentaje  de reducción  será  válido  hasta  el  31  de diciembre de 1994 y podrá reajustarse en  función  de  la  evolución del mercado de los transportes por vía navegable. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2, y a partir del 1 de enero  de  1993,  el  importe  de la prima por desguace queda fijado en el 100 % de  los  valores  que  se indican en el apartado 1 para todos los barcos sujetos al presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 6 se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  a)  No  No  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 a 5, a partir del 1 de  enero  de  1993,  los  propietarios  de  barcos  podrán  presentar  en  todo momento  une  solicitud  de  prima  por desguace a las autoridades del Fondo del que dependa el barco.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  final  de  cada  trimestre,  y  a  partir  del  1  de abril de 1993, las autoridades  del  Fondo  comunicarán  a la Comisión una lista de las solicitudes de  primas  por  desguace  que  se hayan presentado de forma válida, así como un</p>
    <p class="parrafo">cuadro  completo  de  los  recursos  financieros disponibles. La Comisión velará por  que  las  solicitudes  no  excedan los recursos financieros previstos en el apartado  4  del  artículo  1 e informará a las autoridades del Fondo del estado de los recursos financieros totales disponibles.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  solicitudes  de  prima  por  desguace  presentadas  de  forma válida se considerarán  aceptadas  por  el  Fondo,  dentro  del  límite  de  los  recursos financieros  contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo 1. Las autoridades del  Fondo  notificarán  por  escrito  al solicitante la aceptación o el rechazo de  su  solicitud  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la expiración del trimestre en el curso del cual se haya recibido la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  podrá  retirarse  ni modificarse ninguna solicitud de prima por desguace recibida  por  las  autoridades  del  Fondo antes de la notificación prevista en la letra c). ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 7 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la presentación de una solicitud  de  prima  por  desguace  a  partir  del 1 de enero de 1993 implicará para   el   propietario   del   barco  cuya  solicitud  haya  sido  aceptada  la obligación  de  desguazar  dicho  barco en un plazo de seis meses a partir de la fecha  de  la  notificación  escrita  contemplada  en la letra c) del apartado 6 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  barco  no  ha sido desguazado dentro de dicha fecha, las autoridades del Fondo  del  que  dependa  el  barco  podrán  mandar  desguazarlo en nombre y por cuenta  del  propietario.  Si  los gastos ocasionados por el desguace superan el importe  de  la  prima  por  desguace,  la  solicitud  se considerará nula y sin valor. »</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 8 se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  a  5  no  se  aplicarán  a las solicitudes  de  prima  por  desguace  presentadas antes del 1 de enero de 1993. Sin  embargo,  por  lo  que  respecta  a  las solicitudes presentadas después de dicha  fecha,  si  los  recursos  financieros  necesarios  para  satisfacer  las solicitudes  superan  los  recursos  financieros  previstos en el apartado 4 del artículo  1,  la  fecha  de  recepción  de  la solicitud por el Fondo servirá de criterio  de  selección,  en  el  sentido  de  que  se  concederá prioridad a la primera solicitud recibida.</p>
    <p class="parrafo">Si   una   solicitud   es  rechazada  por  falta  de  recursos  financieros,  el solicitante  podrá  pedir  a  las autoridades del Fondo, en el plazo de un mes a partir  de  la  recepción  de  la  notificación  contemplada  en la letra c) del apartado  6  del  artículo  6,  que incluya su solicitud en una lista de espera, manteniendo  la  fecha  de  su recepción por el Fondo. La Comisión elaborará, en colaboración  con  las  autoridades  de  los  diferentes  Fondos,  una  lista de espera  común;  las  solicitudes  se  incluirán  en  dicha  lista  de espera con arreglo al orden de su recepción por el Fondo.</p>
    <p class="parrafo">En  la  asignación  de  los  recursos  financieros posteriormente disponibles se concederá prioridad a la primera solicitud recibida. »</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 9 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  la  solicitud  de  prima por desguace se haya presentado a partir del  1  de  enero  de  1993,  la  conversión  del  tipo de la prima por desguace expresada   en   ecus   a  la  moneda  nacional  del  Fondo  correspondiente  se</p>
    <p class="parrafo">realizará  basándose  en  el  curso publicado en el primer Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año en el que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  por  desguace  se  pagará, como muy pronto, cuando el propietario del barco  haya  demostrado  que  éste  ha  sido  desguazado  y, a más tardar, en un plazo  no  superior  a  los  10  meses  siguientes a la fecha de la notificación prevista en la lettra c) del apartado 6 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  miras  al  funcionamiento  de  la  solidaridad  financiera  entre  las cuentas  de  los  diversos  Fondos  a  la  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1101/89,  cada  Fondo  comunicará  a la Comisión, al inicio de cada año, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) - las deudas del Fondo a 31 de diciembre del año anterior (Dn),</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  del  Fondo  durante  el  año anterior (Ran), siempre que estos ingresos,  a  que  se  refiere  el  apartado 4 del artículo 1, no se destinen al pago de las primas por desguace;</p>
    <p class="parrafo">b)  -  los  ingresos  del  Fondo  durante  el  año  anterior,  siempre que estos ingresos,  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 1, se destinen al pago de las primas por desguace (Rdn);</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  financieras  del  Fondo,  contraídas  a  lo  largo del año anterior, relativas a las primas por desguace (Pn),</p>
    <p class="parrafo">-  les  excedentes  del  Fondo,  con  fecha  del  1  de  enero del año anterior, procedentes  de  los  ingresos,  a  que se refiere el apartado 4 del artículo 1, destinados al pago de las primas por desguace (Sn).</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Basándose  en  los  datos  mencionados en la letra a) del apartado 1, la Comisión, en colaboración con las autoridades de los Fondos determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  las  deudas de todos los Fondos a 31 de diciembre del año anterior (Dt),</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  los  ingresos percibidos por todos los Fondos durante el año anterior (Rt),</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingresos  anuales  normalizados  (Rnn)  de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">Rnn = Rt</p>
    <p class="parrafo">Dt   Dn;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  entre  los  ingresos  anuales  (Ran)  y  los ingresos anuales normalizados de cada Fondo (Ran Rnn),</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  deberán  abonar  los Fondos cuyos ingresos anuales sean superiores  a  sus  ingresos  anuales  normalizados  (Ran  &gt;  Rnn)  a otro Fondo cuyos  ingresos  anuales  sean  inferiores  a  sus ingresos anuales normalizados (Ran &lt; Rnn).</p>
    <p class="parrafo">b)  Basándose  en  los  datos  mencionados  en  la  letra  b) del apartado 1, la Comisión, en colaboración con las autoridades del fondo, determinará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  importe  total  de  las  obligaciones  financieras  contraídas  por  los Fondos,  a  lo  largo  del año anterior, para el pago de las primas por desguace (Pt),</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  los  ingresos de todos los Fondos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, durante el año anterior (Rdt),</p>
    <p class="parrafo">- el excedente total de todos los Fondos a 1 de enero del año anterior (St),</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  financieras  anuales normalizadas (Pnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">Pnn = Pt</p>
    <p class="parrafo">Rdt   (Rdn + St)</p>
    <p class="parrafo">-   la  diferencia  entre  las  obligaciones  financieras  anuales  (Pn)  y  las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn),</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   que   deberán   abonar   los  Fondos  cuyas  obligaciones financieras  anuales  sean  inferiores  a  las  obligaciones financieras anuales normalizadas  (Pn  &lt;  Pnn)  a  otro Fondo cuyas obligaciones financieras anuales sean  superiores  a  sus  compromisos  financieros  anuales  normalizados  (Pn &gt; Pnn).</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   uno  de  los  Fondos  afectados  abonará  a  los  demás  Fondos  las cantidades  a  que  se  refiere  el quinto guión de la letra a) del apartado 2 y el  sexto  guión  de  la letra b) del apartado 2 antes del 1 de marzo del año en curso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  116  de  28. 4. 1989, p. 25. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.  (3)  DO  no  L  116 de 28. 4. 1989, p. 30. (4) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 27.</p>
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