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    <identificador>DOUE-L-1992-82081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3710/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3710/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen los procedimientos aplicables a una transferencia de mercancías o productos en el régimen de perfecionamiento activo con recurso al sistema de suspensión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921226</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="2">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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          <texto>Reglamento 2228/91, de 26 de junio</texto>
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          <texto>en Anexo Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81504" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de la letra D) al art. 7.1, por Reglamento 2528/93, de 14 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2228/91  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3709/92  (3), establece  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  diferentes  Estados miembros utilizan, en virtud  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 222/77 del Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 474/90   (5),   procedimientos   nacionales   simplificados   para  efectuar  el transporte   de   las   mercancías  o  productos  incluidos  en  el  régimen  de perfeccionamiento   activo   en  el  territorio  aduanero  nacional;  que  dicho</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  quedará  derogado  en  la  fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2726/90 prevé en su artículo 5 que el   régimen   de   tránsito   comunitario  se  aplique  sin  perjuicio  de  las disposiciones  que  afectan  a  la  circulación  de  mercancías  incluidas en un régimen económico aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de las fronteras internas de la Comunidad y la abolición  de  los  trámites  derivados  del  paso  por  las  mismas  tienen por efecto  que  las  mercancías  sujetas  al  régimen  de perfeccionamiento activo, sistema  de  reembolso,  puedan  ser  transferidas  sin  formalidades;  que, por consiguiente,  es  conveniente,  por  razones prácticas y de coherencia, prever, además  de  los  procedimientos  normales  previstos  por el régimen de tránsito comunitario,   la  posibilidad  de  utilizar  procedimientos  más  flexibles  de transferencia  de  mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  perfeccionamiento activo,  sistema  de  suspensión,  para  que  se  apliquen  de forma uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar claramente las responsabilidades de los  agentes  económicos  en  el  momento de la aplicación de los procedimientos de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  aplicables estos procedimientos en el momento de la entrada en aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes económicos aduaneros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: I Disposiciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   fija   los   procedimientos  aplicables  a  la transferencia  en  el  interior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad de mercancías  o  productos  incluidos  en  el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  acuerdan  dichos  procedimientos  de transferencia, deberán preverse los   mismos   en  la  autorización.  Dichos  procedimientos  de  transferencias sustituirán  a  los  procedimientos  de  circulación previstos por el régimen de tránsito  comunitario.  En  el  caso  de transferencia de productos o mercancías del   titular   de   una  autorización  al  titular  de  otra  autorización,  el procedimiento    de    transferencia    deberá    estar    previsto   en   ambas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  autorizarse  si  el  titular  de  la autorización lleva o hace llevar  los  libros  de  perfeccionamiento  activo contemplados en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2228/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  aduana  de  control:  la  aduana  habilitada  por  la  autoridad aduanera del Estado   miembro   que  haya  expedido  la  autorización  para  el  control  del régimen;</p>
    <p class="parrafo">-  aduana  de  inclusión  en  el  régimen:  la(s) audana(s) habilitada(s) por la autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  que  haya  concedido  la autorización para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">-   aduana  de  ultimación:  la(s)  aduana(s)  habilitada(s)  por  la  autoridad</p>
    <p class="parrafo">aduanera  del  Estado  miembro  que  haya concedido la autorización para aceptar declaraciones  que  den  a  las  mercancías  sin  perfeccionar o a los productos compensadores  uno  de  los  destinos  aduaneros  contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">II  Disposiciones  relativas  a  la  transferencia  de mercancías o productos en el marco de una autorización única</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  admitirá  que  se efectúe, sin formalidades aduaneras y sin  poner  fin  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo, la transferencia de productos   compensadores   o  mercancías  sin  perfeccionar  a  partir  de  las instalaciones   de   un   agente   hacia   las   de   otro,  con  vistas  a  una transformación   posterior   mediante   una   inscirpción   en   los  libros  de perfeccionamento activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  correspondiente  a  las mercancías o productos transferidos recae sobre el titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">III  Disposiciones  relativas  a  la  transferencia de mercancías o productos en el  marco  del  paso  de  un titular de una autorización a un segundo titular de una segunda autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  admitirá  que  se efectúe la transferencia de productos compensadores   o   mercancías   sin   perfeccionar   de   un   titular  de  una autorización  o  un  segundo  titular, mediante una inscripción en los libros de perfeccionamiento  activo  del  primer  titular,  con  arreglo  al procedimiento que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   responsabilidades  correspondientes  a  las  mercancías  o  productos transferidos  pasarán  al  titular  de  la segunda autorización en el momento de la  recepción,  por  parte  de este último, de estas mercancías o productos y de su inscripción en sus libros de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  inscripción  equivaldrá  a  una  nueva  inclusión  en  el  régimen del titular de la segunda autorización.</p>
    <p class="parrafo">IV Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a la regularidad de las operaciones y que se cumplan   las   demás  condiciones  fijadas  por  ella,  la  autoridad  aduanera autorizará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el despacho, sin formalidades aduaneras, de las mercancías de  importación  desde  la  aduana  de  inclusión  hacia  las  instalaciones del agente   y,   por   otra,  de  los  productos  compensadores  o  mercancías  sin perfeccionar   desde   las   instalaciones   del   agente  hacia  la  aduana  de inclusión;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autenticación  previa  de los formularios previstos en el Anexo o que el agente  cumplimiente  los  formularios  previstos en el Anexo y estampe en ellos un sello especial de metal admitido por dicha autoridad aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cumplimiento  de  las  formalidades mediante el recurso a procedimientos informáticos  cuando  el  sistema  en  cuestión garantice la aplicación correcta de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  inclusión  y  la  aduana  de ultimación deberán informar, en caso  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 1, a la aduana  de  control  de  la  inclusión  de las mercancías de importación y de la exportación  de  los  productos  compensadores  o  mercancías  sin perfeccionar, respectivamente,   mediante   el  envío  de  un  ejemplar  suplementario  de  la declaración   presentada   al   efecto,  así  como  de  los  documentos  que  la acompañan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización  deberá  informar  previamente  a la autoridad aduanera,  en  la  forma  y  según  las  modalidades  que ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de aplicación de los procedimientos de transferencia regulados en   el   presente   Reglamento,   podrán   aplicarse,   en  el  momento  de  la presentación  del  estado  de  liquidación,  las  disposiciones  del artículo 50 del  Reglamento  (CEE)  no  2228/91 relativas a las mercancías que se consideran como   despachadas  a  libre  práctica,  siempre  que  las  demás  disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  control  comunicará  a  la(s)  aduanas  de  inclusión  en el régimen  las  ultimaciones  efectuadas,  haciendo referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen que haya aceptado.</p>
    <p class="parrafo">V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  188  de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1. (3)  Véase  la  página  6  del  presente Diario Oficial. (4) DO no L 38 de 9. 2. 1977,  p.  1.  (5)  DO  no  L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (6) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TRANSFERENCIA  DE  MERCANCIAS  A  PRODUCTOS  INCLUIDOS EN EL REGIMEN EN EL MARCO DEL  PASO  DESDE  EL  TITULAR  DE  UNA  AUTORIZACION A UN TITULAR DE UNA SEGUNDA AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  transferencia  de  productos  o  mercancías  del  titular  de  una autorización   al   titular  de  otro  autorización  se  cumplimentará,  en  los ejemplares  1,  4  y  5,  el  formulario que corresponde al modelo de formulario COM  expedido  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo  de  1991,  relativo  al documento administrativo único (1), y un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar 1 del DUA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  proceder  a la transferencia de los productos o de las mercancías se  notificará  a  la  aduana de control del titular de la primera autorización, en  la  forma  que  ésta  determine, la transferencia prevista con el fin de que</p>
    <p class="parrafo">pueda ejercer, en su caso, los controles que considere necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  primer  titular  (por medio del cual las mercancías o productos han sido expedidos)    conservará    el    ejemplar   1   junto   con   sus   libros   de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los demás ejemplares acompañarán a los productos o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  de  la  llegada de las mercancías, el titular de la segunda autorización  (hacia  la  cual  los  productos  o  mercancías  son transferidos) informará  a  su  aduana  de  control,  en  la forma determinada por ésta, de la transferencia   efectuada,  y  conservará  el  ejemplar  suplementario  con  sus libros de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   ejemplares   4  y  5  se  enviarán  por  el  titular  de  la  segunda autorización  a  su  aduana  de control. Dicha aduana conservará el ejemplar 4 y reenviará,  después  del  visado,  el  ejemplar  5  a  la  aduana de control del titular  de  la  primer  autorización.  Dicho  reenvío  podrá  efectuarse, en su caso,  mensualmente  y  de  forma  global.  Apéndice El formulario mencionado en el  punto  1  del  presente Anexo, utilizado para la transferencia de mercancías desde  el  titular  de  una  primera  autorización  al  titular  de  una segunda autorización,   debe   incluir  las  indicaciones  siguientes  en  las  casillas correspondientes.   Las   demás   casillas  no  deberán  rellenerse  cuando  los titulares  de  las  autorizaciones  hayan  suministrado  mensualmente  los datos exigidos  con  fines  estadísticos.  Si ése no es el caso, la autoridad aduanera podrá   o   bien   hacer  rellenar  otras  casillas  o  bien  prever  ejemplares suplementarios con fines estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Expedidor:  indíquese  el  nombre y apellidos o la razón social, así como la dirección  completa  del  titular  de  la  primera  autorización  seguida por el número de autorización y el Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Formularios:  indíquese  el  número  de  orden  del  legajo  entre el número total de legajos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a un solo artículo de mercancías (es decir cuando  deba  rellenarse  una  sola casilla « designación de las mercancías » no se  indique  nada  en  esta  casilla  no  3,  sino  únicamente  la cifra 1 en la casilla no 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Artículos:  indíquese  el  número  total  de  artículos  declarados  por  el interesado   en   el  conjunto  de  formularios  o  formularios  complementarios utilizados.  El  número  de  artículos  corresponde  al  número  de  casillas  « designación de las mercancías » que deben rellenerse.</p>
    <p class="parrafo">8.  Destinario:  indíquese  el  nombre y apellidos o la razón social así como la dirección completa del titular de la segunda autorización.</p>
    <p class="parrafo">15.  País  de  expedición:  indíquese el nombre del Estado miembro en el que son expedidas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">31.  Bultos  y  designación  de las mercancías; marcas y numeración del (de los) contenedor(es),  número  y  naturaleza:  indíquense  las  marcas, la numeración, el  número  y  la  naturaleza  de  los  bultos, o bien, en el caso de mercancías sin  envasar,  el  número  de  estas mercancías que son objeto de la declaración o  la  mención  «  a  granel », según el caso, así como las menciones necesarias para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">La  desginación  de  las  mercancías  se  hará  según  su  denominación  usual y comercial,    en   términos   suficientemente   precisos   para   permitir   una</p>
    <p class="parrafo">clasificación.  En  caso  de  utilización  de  un  contenedor,  también  deberán indicarse en esta casilla las marcas de identificación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">32.  Número  del  artículo:  indíquese el número de orden del artículo de que se trate   en  relación  con  el  número  total  de  artículos  declarados  en  los formularios  o  formularios  complementarios  utilizados,  tal y como se definen en la casilla no 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  no  comprenda  más  que un sólo artículo de mercancías, los  Estados  miembros  podrán  prever  que  no  haya singuna indicación en esta casilla, debiendo indicar en la casilla no 5 la cifra 1.</p>
    <p class="parrafo">33.  Código  de  las  mercacías:  indíquese  el número de código correspondiente al artículo de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">37. Régimen: indíquese el código 5751.</p>
    <p class="parrafo">38.  Peso  neto:  indíquese  el  peso  neto,  expresado  en  kilogramos,  de las mercancías  descritas  en  la  casilla  no  31.  Como  peso neto se entenderá el peso propio de la mercancía desprovista de los embalajes.</p>
    <p class="parrafo">41.  Unidades  suplementarias:  indíquese  la  cantidad  expresada  en  la unida prevista en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">44.    Menciones    especiales;    documentos    presentados;   certificados   y autorizaciones:  indíquese  la  mención  «  Aplicación  del  Reglamento (CEE) no 3710/92 - Mercancías en PA/S ».</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  de  importación  sean  objeto de medidas específicas de política  comercial,  en  el  caso  que estas medidas continúen en aplicación en el  momento  de  la  transferencia  prevista,  la  mención  arriba indicada será completata por la mención: « Política comercial ».</p>
    <p class="parrafo">Indíquese,  además,  en  caso  de aplicación del apartado 7 del artículo 76, del Reglamento (CEE) no 2228/91, el número del boletín INF 1 utilizado.</p>
    <p class="parrafo">46.  Valor  estadístico:  indíquese  el importe, expresado en la moneda prevista por  el  Estado  miembro  de  inclusión  en  el  régimen,  del  valor en aduana, determinado  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 1244/80.</p>
    <p class="parrafo">54.  Lugar  y  fecha,  firma  y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares que se adopten en lo referente a la  utilización  de  la  informática,  el  original de la firma manuscrita de la persona  indicada  en  la  casilla  no 2 seguida de su nombre y apellidos deberá figurar  en  el  ejemplar  destinado a permanecer en la aduana de salida. Cuando el  interesado  sea  una  persona  jurídica,  el  signatario  deberá  indicar  a continuación de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
