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<documento fecha_actualizacion="20241021181458">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3713/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3713/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se aplaza la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en relación con las importaciones procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/378/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6073" orden="7">Argentina</materia>
      <materia codigo="1293" orden="1">Australia</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="1345" orden="2">Suiza</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 529/95, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81612" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2580/94, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80416" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 688/94, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80880" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1593/93, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  ecológica  y  su  indicación  en los productos agrarios y alimenticios  (1)  y,  en  particular,  el  párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  terceros  países  han  presentado  una solicitud a la Comisión  para  que  se  les  incluya  en  la  lista de terceros países a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y la información  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  un  primer  examen de dicha información se desprende que, en  algunos  de  esos  países,  las  normas  de  producción  e inspección que se aplican    cumplen    satisfactoriamente    los   requisitos   de   equivalencia establecidos   en  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2092/91;  que,  no  obstante,  el  examen debe completarse en algunos puntos que deben  estudiarse  en  detalle  y,  en  consecuencia,  habida cuenta del período necesario  para  ello,  no  podrá  adoptarse  una decisión sobre la inclusión de estos  terceros  países  en  la  lista  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo  11  antes  del  1  de  enero  de  1993,  fecha  de  aplicación  de  la disposición mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  consiguiente,  que  debe  hacerse  uso  de  la  posibilidad establecida  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  16  para aplazar  la  fecha  de  aplicación  del  apartado  1  del artículo 11 durante un período  lo  más  corto  posible con objeto de que los terceros países de que se trata  aporten  los  datos  que  faltan  y de que la Comisión pueda finalizar el examen de esos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aplaza  por  un  período  de  seis  meses a partir de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del   artículo   11  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  en  relación  con  los productos importados de los siguientes terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  Argentina:  productos  obtenidos  en  ese  país  con  métodos  ecológicos  de producción,  certificados  por  el  Instituto  Argentino para la Certificación y Promoción   de  los  Productos  Biológicos  o  por  la  Fundación  de  Alimentos Ecológicos Argentinos;</p>
    <p class="parrafo">-   Austria:   productos  obtenidos  en  ese  país  con  métodos  de  producción ecológicos,   certificados   por  los  organismos  oficiales  encargados  de  la inspección alimentaria general en cada Estado federado;</p>
    <p class="parrafo">-  Australia:  productos  obtenidos  en  ese  país  con  métodos  de  producción ecológicos,   certificados   por  el  «  Australian  Quarantine  and  Inspection Service (AQUIS) »;</p>
    <p class="parrafo">-   Israel:   productos   obtenidos  en  ese  país  con  métodos  de  producción ecológicos,   certificados   por   el  «  Department  of  Plant  Protection  and</p>
    <p class="parrafo">Inspection  (DPPI)  »  del  Ministerio  de  Agricultura  o  por  el  «  Food and Vegetable   Products   for   Export  Inspection  Service  »  del  Ministerio  de Industria y Comercio;</p>
    <p class="parrafo">-   Suiza:   productos   obtenidos   en  ese  país  con  métodos  de  producción ecológicos,  certificados  por  el  «  Vereinigung  Schweizerischer Biologischer Landbau-Organisationen (VSBLO) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  en 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1. (2) DO no L 11 de 17. 1. 1992, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
