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<documento fecha_actualizacion="20241021181512">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3806/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3806/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer trimestre de 1993 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) núm. 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/384/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3806/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  n°  2066/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  estimación  de  198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1993; que, en virtud de lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68, es  preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse cada trimestre y el tipo  de  reducción  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  de  gestión  de  dicho  régimen  especial  se establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  612/77  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 1121/87 (4), y el Reglamento  (CEE)  n°  2377/80  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit   muy   acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  Grecia y, pueden evaluarse, para el primer trimestre de 1993, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerado  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1432/92 del Consejo (7), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  2015/92  (8), prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica  Europea  y  las  Repúblicas  de  Serbia  y  Montenegro;  que,  por lo tanto, dichas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  nota  n°  2 adjunta al Acuerdo interino entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  por  una  parte,  y  la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, es   conveniente  conceder  a  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  el beneficio del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de engorde  justifican,  para  el  primer  trimestre  de 1993, un tipo de reducción de  la  exacción  reguladora  más  elevado  para  los  animales  de  220  a  300 kilogramos  de  peso  por  cabeza  originarios y procedentes de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  atribuir  las  cantidades disponibles de ese contingente   entre   los   agentes   económicos   tradicionales   y  los  demás solicitantes interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  n°  2377/80;  que,  en  lo  que  respecta  a  los  operadores tradicionales,   es  oportuno  atribuir  las  cantidades  disponibles  de  forma directa  proporcional  a  las  cantidades  importadas  en  el  transcurso de los tres  últimos  años;  que,  para  los  demás  solicitantes, procede atribuir las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  que  respecta  a  esos  otros  solicitantes,  es necesario  limitar  la  cantidad  máxima objeto de cada solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">de   importación,   a   fin  de  permitir  un  reparto  más  equitativo  de  las cantidades  disponibles;  que,  por  razones  económicas,  es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1993, la  cantidad  máxima  contemplada  en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  queda  fijada  en  52  335 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  6  805  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  45  530  de  un  peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes  de  Hungría,  Polonia  o  la  República Federativa Checa y Eslovaca con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora  que  esté  vigente  el  día  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  la  solicitud  del  certificado  y  el certificado se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos,  originarios  y  procedentes  de  Hungría,  Polonia  o  la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciónes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hungría y/o Polonia y/o República Federativa Checa y Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">-  Ungarn  og/eller  Polen  og/eller  Den  Tjekkiske  og  Slovakiske Foederative Republik</p>
    <p class="parrafo">-  Ungarn  und/oder  Polen  und/oder  Tschechische  und  Slowakische Foederative Republik</p>
    <p class="parrafo">-   Ïõããáñssá   Þ/êáé  Ðïëùíssá,  Þ/êáé  Ôóaa÷éêÞ  êáé  OëïâáêéêÞ  Ï ïóðïíaeéáêÞ AEç ïêñáôssá</p>
    <p class="parrafo">- Hungary and/or Poland and/or Czech and Slovak Federal Republic</p>
    <p class="parrafo">- Hongrie et/ou Pologne et/ou République fédérative tchèque et slovaque</p>
    <p class="parrafo">- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica federativa ceca e slovacca</p>
    <p class="parrafo">- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische en Slowaakse Federatieve Republiek</p>
    <p class="parrafo">- Hungria e/ou Polónia e/ou República Federativa Checa e Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  citados  en  el  primer guión del primer párrafo  del  apartado  4  no  darán  derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80,  los Estados miembros especificarán las</p>
    <p class="parrafo">categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 6 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80,  de  las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  90  %  podrá  ser  atribuido directamente a los solicitantes que aporten la   prueba   de  haber  importado,  durante  los  tres  últimos  años  civiles, animales   que   se   beneficien   del  régimen;  el  reparto  se  efectuará  en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b) el 10 % podrá ser atribuido a los demás solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  lo  que  concierne  a las cantidades citadas en la letra b) del apartado 7,  los  certificados  de  importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  7  del  artículo  1,  así  como  a  las  Estados  miembros que no sean Italia  o  Grecia,  la  solicitud  del  certificado  de importación deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este  10  %  arroje  una  cifra  inferior a 50 cabezas; en este caso la cantidad máxima será también 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  cantidad  establecida  en  el  presente  Reglamento, únicamente  se  tendrá  en  cuenta  dicha  solicitud  dentro  del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  se  efectuará  en  proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido  a  las  cantidades  solicitadas,  la reducción proporcional arrojare una cantidad   por   certificado   inferior  a  10  cabezas,  los  Estados  miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las  condiciones definidas  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la  Comisión  (1),  la  exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n° 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma   categoría  de  peso  y  al  mismo  tipo  de  reducción  de  la  exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el   número   y   origen   de   los   animales  importados.  Dichas  autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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