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    <identificador>DOUE-L-1992-82148</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3815/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3815/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del precio común de intervención del aceite de oliva en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81107" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  realización  del  mercado  único,  el 1 de enero de 1993,   es  deseable  la  eliminación  de  los  obstáculos  a  los  intercambios comerciales,  no  sólo  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en  su composición  de  31  de  diciembre  de  1985,  sino  también, en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Acta  de  adhesión,  la aproximación de los precios  del  aceite  de  oliva  de  los nuevos Estados miembros al precio común debe   realizarse   progresivamente   hasta   el  principio  de  la  campaña  de comercialización  de  1995/1996;  que,  por  lo  tanto,  hasta  esa  fecha,  son aplicables   montantes   compensatorios   de   adhesión   en   los  intercambios</p>
    <p class="parrafo">comerciales entre esos países y los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  al mismo tiempo que se mantiene la ayuda a la producción  y  la  ayuda  al  consumo  en  el  nivel  previsto  en  el  Acta  de adhesión,  es  posbile  anticipar  al  1  de  enero  de  1993  el  ajuste de los precios   españoles   al   precio  común  teniendo  en  cuenta  el  reequilibrio previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2047/92  del Consejo, de 30 de junio de 1992,  por  el  que  se  fijan,  para  la campaña de comercialización 1992/1993, los  precios,  las  ayudas  y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1993, se aplicará en España el precio común de intervención del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  transitorias  necesarias  para  garantizar el paso equilibrado del régimen  del  artículo  92  del  Acta  de adhesión al establecido en el presente Reglamento,  y  en  particular  las  destinadas  a  evitar  las  desviaciones de tráfico  en  los  intercambios  comerciales  de  España  con  los  demás Estados miembros,   se   adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1992  (no publicado aún en el Diario  Oficial).  (2)  DO  no  L 215 de 30. 7. 1992, p. 3. (3) DO no 172 de 30. 9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
