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<documento fecha_actualizacion="20241021181516">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3817/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  (2)  establece  las normas generales   de   aplicación   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo  a  dicho  Reglamento,  el  control  de  los intercambios  comerciales  se  efectúa  en  la  frontera y se basa en un sistema de  certificados;  que  la  realización  el  1  de  enero  de 1993 de un mercado único  sin  fronteras  interiores  en  el  que España está ampliamente integrada requiere  que  se  establezca  un  nuevo  sistema de control que se lleve a cabo en los países de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede  garantizarse  un  funcionamiento  adecuado  del  MCI mediante  la  obligación  de  indicar el número del certificado MCI utilizado en los  documentos  comerciales  correspondientes  a  los productos suministrados a España  por  otros  Estados  miembros,  acompañada  de  la  aplicación,  en este país,  de  un  control  sobre  el  terreno  y  de otras medidas que, en su caso, considere  apropiadas,  y  la  aplicación  de  sanciones  disuasorias en caso de incumplimiento  de  las  disposiciones;  que  el  control  sobre  el terreno, en concreto,   puede   facilitarse  mediante  las  indicaciones  del  origen  o  la procedencia  que,  según  las  disposiciones  comunitarias, deben figurar en los productos  sujetos  al  MCI  o  en  sus  envases;  que  la  colaboración  de los Estados miembros expedidores puede acrecentar la eficacia del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de perturbaciones graves de los mercados que persistan  a  pesar  de  aplicarse las medidas establecidas en los apartados 2 y 3   del  artículo  85  del  Acta  de  adhesión,  resulta  adecuado  disponer  la aplicación  de  medidas  suplementarias  que, en su caso, contemplen excepciones a   las  disposiciones  de  la  organización  común  de  mercados,  referidas  a mercados locales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  todos  los  aspectos  mencionados, debe modificarse, en lo  que  se  refiere  a España, el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 569/86  y  sustituir  ese  texto  por  un  nuevo  Reglamento; que, en aras de la claridad,   es  adecuado  en  esta  ocasión  disponer  para  España  un  régimen independiente  del  previsto  en  el  Reglamento  antes  citado  y  que tenga en cuenta  asimismo  las  modificaciones  ocurridas  desde  1986  en la gestión del MCI,  así  como  el  hecho  que,  tras  la  reducción  de  la lista de productos sometidos  a  este  mecanismo  y  la  aplicación  de  normas  específicas  en el sector   de  las  frutas  y  hortalizas,  en  adelante  dicho  régimen  no  será aplicable más que para la protección del mercado español,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Gestión del MCI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  que  los  productos  no contemplados en el Reglamento (CEE) no 1035/72</p>
    <p class="parrafo">(3),  procedentes  de  un  Estado  miembro  y  sujetos, por lo que respecta a su introducción   en   España,   al   mecanismo   complementario  aplicable  a  los intercambios,   en   lo   sucesivo   denominado  «  MCI  »,  puedan  circular  y despacharse   al   consumo  en  este  Estado  miembro,  será  imprescindible  la presentación de un certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  no  se  aplicarán a la circulación de los  productos  en  España  si  el  tenedor  de  los  productos puede probar que éstos no están destinados al mercado español.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  MCI  se  concederá  a cualquier interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  del  certificado  MCI  podrá estar supeditada al depósito de una  garantía  que  respalde  el  compromiso de despachar el producto al consumo durante  el  período  de  validez de dicho certificado. La garantía se incautará total  o  parcialmente  si  la operación no se realiza en ese plazo o se realiza sólo parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  MCI  únicamente  podrá  ser  expedido por un Estado miembro que no sea el Estado miembro en que se efectúe el despacho al consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  despachen  a  libre  práctica  en el Estado miembro en el que se aplique  el  MCI  productos  procedentes de terceros países, el despacho a libre práctica  sólo  podrá  efectuarse  previa  presentación  de  un  certificado  de importación  MCI.  El  certificado  de  importación  MCI  sólo será válido en el Estado miembro en que se aplique el MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   apartado   1  sólo  se  aplicará  a  los  productos  de  las  partidas arancelarias a las que se aplican las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a  los  productos procedentes de terceros países  sometidos  a  restricciones  cuantitativas  en  el  Estado miembro en el que se aplique el MCI.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  importación  MCI  se  expedirá a todo interesado que lo solicite sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  expedición  del  certificado  de  importación MCI podrá estar supeditada al  depósito  de  una  garantía  que  respalde  el  compromiso  de  despachar el producto  a  libre  práctica  durante  el  período  de  validez del certificado. Dicha  garantía  se  incautará  total  o  parcialmente  si  la  operación  no se realiza en ese plazo o se realiza sólo parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   certificado  de  importación  MCI  podrá  expedirlo  cualquier  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.   Salvo   disposiciones   específicas,  el  certificado  de  importación  MCI sustituirá   al   certificado   de  importación  establecido  para  determinados productos por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   expedición   de   los  certificados  MCI  y  de  los  certificados  de importación MCI podrá:</p>
    <p class="parrafo">- limitarse a determinados productos de un sector,</p>
    <p class="parrafo">- escalonarse durante el año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  fijarse  un  plazo  de  expedición  de  los certificados MCI y de los certificados de importación MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   situación   del   mercado   requiera   limitar   o  suspender  las importaciones  en  el  mercado  del  Estado miembro en cuestión, podrá limitarse o suspenderse la expedición de los certificados MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  la  situación  del  mercado de un Estado miembro en el que se aplique el MCI se tendrá principalmente en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los precios interiores de dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  que  sean objeto de intercambios comerciales, sin  transformar  o  transformados,  entre  dicho  Estado  miembro  y  los demás Estados miembros y los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  situación  de  las  diferentes regiones o mercados del Estado miembro en que  se  aplique  el  MCI  también  se  determinará  basándose  en los elementos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  aparezcan y persistan perturbaciones graves del mercado a pesar  de  aplicarse  las  medidas  establecidas  en  la  letra  b)  del párrafo segundo   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Acta  de  adhesión,  podrán adoptarse  medidas  adecuadas,  diferentes  de las dispuestas en este artículo y complementarias   de   ellas,   según  el  procedimiento  establecido  en  dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  podrán  incluir,  para  los  mercados  locales  o regionales, la inaplicación de las disposiciones de la organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Controles y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  la  salvedad  de  los  documentos correspondientes a la venta al por menor, las  facturas  de  venta  y  demás  documentos  comerciales  que  se determinen, relativos   a   los   productos   a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento, suministrados  a  España  por  los  demás  Estados miembros, indicarán el número del  certificado  MCI  utilizado  para  el  despacho al consumo en ese país, así como cualquier otra información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  efectuarán  una  inspección sobre el terreno de todo  agente  económico  establecido  en  su  territorio,  con  la excepción del comercio  minorista,  que  tenga  en  su poder productos cuya introducción en el territorio,   procedentes   de  los  demás  Estados  miembros,  esté  sujeta  al certificado  contemplado  en  el  artículo 1; el objeto de dicha inspección será comprobar  mediante  los  documentos  comerciales mencionados en el artículo 6 y las  indicaciones  que  figuren  en los productos y sus envases si los productos almacenados  procedentes  de  otros  Estados  miembros  se  han importado con un certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar  un  cumplimiento  adecuado  del  régimen  del  MCI,  las autoridades  españolas  podrán  completar  el  control previsto en el apartado 1 con otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, podrán disponer, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  agentes  económicos  a  que  se refiere el apartado 1 que compren o vendan  los  productos  en  cuestión  lleven  una contabilidad de existencias en la  que  se  recoja,  en  particular,  el nombre y el lugar en que se encuentren los proveedores de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  demás  agentes  económicos deban poder indicar en cualquier momento a quién pertenecen los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  de  los  demás  Estados  miembros,  de  conformidad con lo dispuesto   en   el  Reglamento  (CEE)  no  1468/81  (4),  colaborarán  con  las autoridades  españolas  en  la  medida en que sea necesario y, especialmente, en aquellos  casos  en  que  los  controles  contemplados  en  los  apartados 1 y 2 revelen  la  existencia  de  responsabilidades  de  empresas  establecidas en su territorio.  Con  tal  fin,  podrán disponer que las empresas de los sectores de que se trate lleven una contabilidad apropiada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguno  de  los  controles  contemplados  en  los  apartados 1, 2 y 3 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las normas  de  desarrollo  que  se  aprueben,  las  autoridades españolas, así como las  de  los  demás  Estados  miembros,  aplicarán sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  que  se  apliquen  a  los agentes económicos que hayan puesto en el   mercado   sin   certificado   MCI   productos   sujetos  a  este  mecanismo procedentes  de  los  demás  Estados  miembros no podrán ser inferiores al doble del valor de los productos puestos en el mercado sin certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se adoptarán mediante el procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 805/68 del  Consejo,  de  28  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de bovino (5) o, en su caso, en los  artículos  correspondientes  de  los  demás  reglamentos  por  los  que  se establece la organización común de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  569/86  no se aplicará más a los suministros a España de productos sometidos al MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1992  (no publicado aún en el Diario  Oficial).  (2)  DO  no  L  55  de  1.  3.  1986, p. 106; Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (DO no L 293  de  27.  10.  1988, p. 7). (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (DO no L  180  de  1.  7. 1992, p. 23). (4) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1; Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L  90  de  2.  4. 1987, p. 3). (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2068/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 58).</p>
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