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    <identificador>DOUE-L-1992-82152</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3819/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19930501</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión que se han de  aplicar  en  el  marco  de  la política agrícola común (1) y, en particular, la  letra  c)  de  su  artículo 1, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  tipos  representativos  de  mercado  definidos  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  se  utilizan para convertir el importe  expresado  en  monedas  de  los  terceros  países  y se toman como base para  determinar  los  tipos  de  conversión  agrarios  de  las  monedas  de los Estados  miembros;  que  es  necesario  precisar  sus normas de cálculo para las monedas  flotantes  y,  especialmente,  para  las monedas de los terceros países cuyo   contravalor   en  ecus  no  se  publica  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    oportuno   ajustar   sistemáticamente   los   tipos representativos   de   mercado   cada   diez   días;   que,  para  facilitar  la información  a  los  agentes  económicos  y  evitar  distorsiones  del  mercado, conviene  modificar  los  tipos  representativos  de  mercado  en  fechas  fijas inmediatamente  después  de  cada  período  de  referencia; que, no obstante, en caso   de   movimientos   monetarios  importantes,  es  preciso  que  los  tipos</p>
    <p class="parrafo">representativos  de  mercado  se  fijen  basándose  en  un período de referencia breve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que exista uniformidad en toda la Comunidad y   se  simplifique  la  gestión  administrativa  del  régimen  de  intercambios comerciales,  los  Estados  miembros  han  de  utilizar  los tipos fijados en el Reglamento  (CEE)  no  1766/85  de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a  los  tipos  de  cambio  aplicables  para la determinación del valor en aduana (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 593/91 (3),  para  convertir  directamente  en  sus  monedas nacionales respectivas los importes expresados en monedas de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de conversión agrario debe poderse aplicar lo antes posible   después   del  período  de  referencia  a  partir  del  cual  se  haya calculado,   con   objeto  de  evitar  distorsiones  del  mercado  o  beneficios económicamente  injustificados;  que  el  tipo  de  conversión agrario aplicable al  principio  de  un  mes  debe  adaptarse, para reflejar la evolución del tipo representativo de mercado en caso de evolución monetaria importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  referentes  al  mercado mundial deben presentarse en  ecus  con  la  máxima  periodicidad  y la mayor precisión posible; que, para la  parte  de  esos  datos  que  se expresa en monedas nacionales de los Estados miembros,  es  conveniente  emplear  un  tipo  de  conversión agrario específico igual al tipo representativo del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  es  necesario  establecer una estricta  correspondencia  entre  la  solicitud  de fijación anticipada del tipo de  conversión  agrario  y  el  importe en ecus de que se trate; que, con el fin de   evitar  posibles  especulaciones,  es  necesario  limitar  la  validez  del certificado  por  el  que  se fije anticipadamente el tipo de conversión agrario al territorio del Estado miembro que el interesado indique;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  trate  de productos compuestos y, especialmente, de  los  productos  regulados  por  el  Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de  11  de  noviembre  de  1980,  por  el  que  se establecen, para determinados productos  agrícolas  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado,  las  normas  generales  relativas  a la concesión de las restituciones a  la  exportación  y  los  criterios  para  la fijación de su importe (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3381/90 (5), la fijación   anticipada   de   los  importes  de  que  se  trate  en  ecus  deberá corresponder  a  una  parte  significativa  de  los  productos agrarios de base, para permitir la fijación anticipada del tipo de conversión agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  especificar  en  las  distintas  lenguas de la Comunidad   las   indicaciones   sobre   la  fijación  anticipada  del  tipo  de conversión agrario que deben figurar en los documentos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  los  tipos  de  conversión  agrarios de las monedas  flotantes  se  efectúa  según normas precisas que permiten prever hasta cierto  punto  los  resultados  antes  de la fijación de dichos tipos; que, para evitar  toda  posible  especulación,  conviene  ajustar  el  tipo  de conversión agrario  fijado  anticipadamente  durante  el período de referencia en el que se produzca el cambio del citado tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3813/92 contempla la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">no   sobrepasar   una   desviación   monetaria   admisible   dada   para  evitar distorsiones  importantes  del  mercado;  que,  por  consiguiente,  es necesario ajustar  mediante  los  tipos  vigentes  la fijación por anticipado de todo tipo de conversión agrario que implique una desviación monetaria importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  anticipada  de los tipos de conversión agrarios puede,  en  caso  de  fuertes  fluctuaciones  de  los  tipos de cambio, acarrear cierto   peligro   de  especulación;  que  resulta  por  consiguiente  necesario prever   la   posibilidad  de  suspender  la  fijación  anticipada  mediante  un procedimiento rápido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  simplificar  la normativa, conviene incluir en  el  presente  Reglamento  las disposiciones del párrafo primero del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  653/92  de  la  Comisión, de 16 de marzo de 1992, relativo  a  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de  conversión  que deben aplicarse  a  las  ofertas  presentadas  en  el  marco  de una licitación (6), y derogar ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar las normas para redondear los valores que se calculan a los efectos de los tipos de conversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  clarificar  la  normativa  comunitaria  es  conveniente derogar  las  disposiciones  de  aplicación del régimen agromonetario aplicables hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  establecidas por el Reglamento (CEE) no 3152/85  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90  (8),  el  Reglamento  (CEE) no 3153/85 (9), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3672/89  (10),  el  Reglamento  (CEE)  no 3154/85  (11),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1546/89  (12),  el  Reglamento  (CEE)  no 3155/85 (13), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3247/89  (14), el Reglamento (CEE) no 3156/85  (15),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88  (16),  el  Reglamento  (CEE)  no 3578/88 (17), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3137/91  (18), el Reglamento (CEE) no 1641/91  (19),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3756/92 (20), y el Reglamento (CEE) no 3757/92 (21);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Tipos representativos del mercado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  tipos  de  cambio  que  servirán  de  base  para  calcular  los  tipos representativos  del  mercado  relativos  a  las  monedas  flotantes  serán  los tipos  diarios  del  ecu  publicados  en  la  serie  C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  tipo  del ecu en relación con una moneda de un tercer país  no  se  publique  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, el tipo  representativo  del  mercado  para  dicha  moneda  se establecerá sobre la base  de  los  tipos  de  cambio  que reflejen de la manera más efectiva posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  representativo  del  mercado  de  una moneda flotante se calculará para  períodos  de  referencia  de  base.  Por períodos de referencia de base se</p>
    <p class="parrafo">entenderán  los  períodos  comprendidos  entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21  y  el  último  día  de  cada  mes,  reducidos,  en  su  caso, con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  último  período  de referencia de base de cada año irá del 21 al 30 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  en  caso  de  que el valor absoluto  de  la  diferencia  entre  las  desviaciones monetarias de dos Estados miembros,  calculadas  en  función  de  la  media  de  los tipos del ecu, supere durante tres días hábiles consecutivos seis puntos:</p>
    <p class="parrafo">-   los  tipos  representativos  de  mercado  de  las  monedas  en  cuestión  se ajustarán sobre la base de esos tres días hábiles, y</p>
    <p class="parrafo">-   el   período   de  referencia  de  base  correspondiente  comenzará  el  día siguiente   al   tercero   de  esos  días;  el  final  del  período  no  sufrirá alteración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  representativo  de  mercado  se aplicará a partir del día siguiente al período  que  sirvió  para  calcularlo  y  hasta  el final del período siguiente para el que podrá calcularse un nuevo tipo representativo de mercado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  tipo  representativo  de  mercado basado en el último período de  referencia  de  un  año  dado  se  aplicará  a partir del primer día del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  sobre  la  utilización  del tipo representativo del mercado,  en  la  aplicación  del  régimen de intercambios comerciales el Estado miembro  de  que  se  trate efectuará la conversión en su moneda nacional de los importes  expresados  en  la  moneda  nacional  de un tercer país valiéndose del tipo de conversión aplicable para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Tipos de conversión agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  conversión agrarios de las monedas flotantes se determinarán con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3813/92  al  final  de  cada  mes,  basándose en el último período de referencia del mes contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   tipos  de  conversión  agrarios  calculados  de  conformidad  con  el apartado  1  se  ajustarán  según  las disposiciones del apartado 3 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92, en función de las desviaciones monetarias con   los   tipos  representativos  del  mercado  basados  en  los  períodos  de referencia contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  de  una  moneda flotante se aplicará a partir del   primer   día   siguiente   al   período  de  referencia  que  sirvió  para determinarlo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  tipo  de  conversión  agrario  basado en el último período de referencia  de  un  año  dado  se  aplicará  a  partir  del  primer  día del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  se  refieran  a  datos  del  mercado  mundial  y  se  hallen expresados  en  moneda  nacional  de  un  Estado  miembro se convertirán en ecus</p>
    <p class="parrafo">aplicándose  un  tipo  de  conversión  agrario específico que será igual al tipo representativo del mercado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tipo   de   conversión  agrario  se  fijará  anticipadamente,  en  las condiciones  establecidas  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  previa  solicitud del interesado y siempre que ésta sea presentada al mismo tiempo que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  certificado  o de un documento equivalente donde conste la fijación anticipada del importe de que se trate, en ecus,</p>
    <p class="parrafo">o, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">-  la  oferta  que  se  presente para una licitación, exceptuando las ofertas de compra presentadas al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  licitación,  la solicitud de fijación anticipada del tipo   de  conversión  agrario  quedará  supeditada  a  la  aceptación  total  o parcial de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  validez  de la fijación por anticipado del tipo de conversión agrario  será  el  mismo  que  el  de  la fijación por anticipado del importe de que  se  trate,  en  ecus, o el mismo que el de la adjudicación de la oferta. No obstante,  ese  plazo  de  validez  tendrá  por  límite  el final del tercer mes siguiente al de la fijación por anticipado del tipo de conversión.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  haya  vencido  el  plazo de validez de la fijación anticipada del tipo de  conversión  agrario,  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario aplicable   al  importe  correspondiente  será  el  establecido  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  tipo  de conversión agrario haya sido fijado anticipadamente, el certificado  o  el  documento  equivalente  sólo  será válido en un único Estado miembro  que  deberá  indicar  el  solicitante  en el momento de presentación de la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrario de los productos de los códigos NC 0402 10 91,  0402  10  99,  0402  29, 0402 99 , 0403 10 12, 0403 10 14, 0403 10 16, 0403 10  32,  0403  10  34,  0403  10 36, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, 0403 90 61,  0403  90  63,  0403  90 69, 0404 90 51, 0404 90 53, 0404 90 59, 0404 90 91, 0404  90  93  y  0404  90  99  no  podrá ser fijado anticipadamente hasta que la restitución  por  exportación  de  todos  los elementos del producto en cuestión haya sido fijada anticipadamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   tipo   de  conversión  agrario  de  los  productos  regulados  por  el Reglamento  (CEE)  no  3035/80  sólo  podrá  ser  fijado  anticipadamente  si la cantidad  total  con  derecho  a  restitución por exportación de al menos uno de los  productos  de  base  se  halla  cubierta  por  uno o varios certificados de fijación anticipada de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  primero,  sólo se considerarán los productos  de  base  cuyo  peso  sea  igual  o  superior  al  10  % del peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   para   la  exportación  de  mercancías,  se  presenten  uno  o  varios certificados  de  los  mencionados  en  el párrafo primero, y dicha mercancía no pueda  acogerse  al  tipo  de  conversión  agrario fijado anticipadamente debido</p>
    <p class="parrafo">al  incumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  el  citado  párrafo, dichos certificados no serán aceptados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en los trámites aduaneros se presenten varios certificados de los  mencionados  en  el  párrafo  primero,  sólo  se tomará en consideración el certificado  más  antiguo  en  lo  que  respecta  a  la  fecha  escogida para el establecimiento  del  tipo  de  conversión agrario. En tal caso, sólo se tomarán en  consideración  los  certificados  que  tengan  por  objeto productos de base cuya cantidad esté totalmente cubierta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  solicitara  fijar  por  anticipado el tipo de conversión agrario, en la  solicitud  de  certificado  o  de  documento  equivalente  y  en  la  oferta presentada figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Fijación anticipada del tipo de conversión agrario</p>
    <p class="parrafo">- Forudfastsaettelse af landbrugsomregningskursen</p>
    <p class="parrafo">- Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses</p>
    <p class="parrafo">- Prokathorismos tis georgikis isotimias</p>
    <p class="parrafo">- Advance fixing of the agricultural conversion rate</p>
    <p class="parrafo">- Fixation à l'avance du taux de conversion agricole</p>
    <p class="parrafo">- Fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo</p>
    <p class="parrafo">- Vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers</p>
    <p class="parrafo">- Fixaçao antecipada da taxa de conversao agrícola</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  figurará  en  la  solicitud el nombre del Estado miembro en el que se vaya a utilizar el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  certificado  o  documento  equivalente  o  en  la  declaración  de adjudicación figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Tipo  de  conversión  agrario  fijado  por  anticipado  el . . . (fecha de la fijación previa), el cual se ajustará eventualmente.</p>
    <p class="parrafo">Certificado válido en . . . (estado miembro designado por el solicitante)</p>
    <p class="parrafo">-    Landbrugsomregningskurs    forudfastsat    den    .    .    .   (dato   for forudfastsaettelsen) justeres i paakommende tilfaelde.</p>
    <p class="parrafo">Licens gyldig i . . . (medlemsstat, der er angivet af ansoegeren)</p>
    <p class="parrafo">-    Am    .    .    .   (Vorausfestsetzungsdatum)   im   voraus   festgesetzter landwirtschaftlicher Umrechnungskurs; muss gegebenenfalls angepasst werden.</p>
    <p class="parrafo">Lizenz gilt in . . . (vom Antragssteller angegebener Mitgliedstaat)</p>
    <p class="parrafo">-  Georgiki  isotimia  prokathorizomeni  stis . . . (imerominia prokathorismoy), poy endechetai na anaprosarmostei·</p>
    <p class="parrafo">Pistopoiitiko  poy  ischyei  sto  .  .  .  (kratos  melos ypodeiknyomeno apo ton aitoynta)</p>
    <p class="parrafo">-  Agricultural  conversion  rate  fixed  in  advance  on . . . (date of advance fixing), to be adjusted as appropriate.</p>
    <p class="parrafo">Certificate valid in . . . (Member State designated by the applicant)</p>
    <p class="parrafo">-   Taux   de   conversion   agricole  fixé  à  l'avance  le  .  .  .  (date  de préfixation), à ajuster éventuellement.</p>
    <p class="parrafo">Certificat valable en . . . (Etat membre désigné par le demandeur)</p>
    <p class="parrafo">-  Tasso  di  conversione  agricolo  fissato  in  anticipo  il . . . (data della fissazione anticipata), da modificarsi se del caso.</p>
    <p class="parrafo">Titolo valido in . . . (Stato membro designato dal richiendente)</p>
    <p class="parrafo">-   Landbouwomrekeningskoers   vooraf  vastgesteld  op  .  .  .  (datum  van  de</p>
    <p class="parrafo">vaststelling vooraf), eventueel aan te passen.</p>
    <p class="parrafo">Certificaat geldig in . . . (door de aanvrager aangegeven Lid-Staat)</p>
    <p class="parrafo">-  Taxa  de  conversao  agrícola  fixada  antecipadamente  em  .  .  .  (data de prefixaçao) a ajustar eventualmente.</p>
    <p class="parrafo">Certificado válido em . . . (Estado-membro designado pelo requerente)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  modificara  el tipo de conversión agrario de una moneda flotante, el tipo   fijado   anticipadamente   para   dicha  moneda  durante  el  período  de referencia  utilizado  como  base  para  el  establecimiento  del  nuevo tipo de conversión agrario se ajustará para sustituirlo por este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  valor  absoluto  de  la  desviación  entre el tipo de conversión  agrario  fijado  por  anticipado  y  el  tipo  de conversión agrario vigente  en  el  momento  de  producirse  el hecho generador a que se refiere el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92,  sobrepase  cuatro  puntos,  el  tipo  de conversión agrario fijado por anticipado  se  ajustará  aproximándolo  al tipo vigente hasta que la desviación entre ambos equivalga a cuatro puntos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  análisis  de  la  situación  monetaria  o  del  mercado  permita comprobar  la  existencia  o  la  posible  aparición  de dificultades provocadas por  la  aplicación  de  las disposiciones relativas a la fijación anticipada de los  tipos  de  conversión  agrarios,  se  podrá  decidir  la  suspensión  de la aplicación   de   dichas  disposiciones  para  los  productos  en  cuestión  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  suma  urgencia,  la Comisión, tras proceder a un estudio de la situación  a  partir  de  todos  los  datos  de  que  disponga, podrá decidir la suspensión  de  la  fijación  anticipada  del tipo de conversión agrario durante tres días hábiles como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  de  suspensión  de  la fijación anticipada del tipo de conversión  agrario  no  se  admitirán  solicitudes  de  fijación anticipada del tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   de   suspensión  no  afectará  a  las  solicitudes  de  fijación anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario  que se hayan presentado antes de la suspensión de la fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  Estados  miembros  a los que se aplique la suspensión mencionada en el  apartado  3,  las  solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario  podrán  presentarse  durante  los  siete  días siguientes al período de suspensión,  en  lo  que  respecta  a  los  importes  fijados anticipadamente en ecus durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectan a las solicitudes de certificados,   o   documentos   equivalentes,   ni  a  las  ofertas  dentro  de licitaciones, que incluyan la fijación anticipada de los importes en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá por día hábil todo día para el que la Comisión establezca el tipo del ecu.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ofertas  presentadas  para  licitaciones  organizadas en virtud  de  actos  relativos  a  la  política  agricola  común, con excepción de aquellos   cuya  financiación  comunitaria  corra  a  cargo  de  la  sección  de Orientación  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  desviaciones  monetarias  se expresarán con tres decimales, redondeando el tercero de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  representativos  del  mercado  y los tipos de conversión agrarios se expresarán con seis cifras significativas, redondeando la sexta.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del   presente   artículo,   se  entenderá  por  cifras significativas:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cifras,  cuando  se  trate  de  un número cuyo valor absoluto sea superior o igual a 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  decimales  a  partir  del  primero  de  ellos que sea distinto de cero, en los demás esos.</p>
    <p class="parrafo">Para  redondear  las  cifras  con  arreglo al presente artículo se aumentará una unidad  la  cifra  de  que  se  trate  cuando  la cifra siguiente sea superior o igual a cinco y no se modificará en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados   los   Reglamentos  (CEE)  nos  3152/85,  3153/85,  3154/85, 3155/85, 3156/85, 3578/88, 653/92, 1641/91 y 3757/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 168 de 26. 6. 1985,  p.  21.  (3)  DO  no  L  66 de 13. 3. 1991, p. 14. (4) DO no L 323 de 29. 11.  1980,  p.  27.  (5)  DO  no  L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (6) DO no L 70 de 17.  3.  1992,  p.  6. (7) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9.  11.  1990,  p.  18.  (9) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4. (10) DO no L 358 de  8.  12.  1989,  p.  28. (11) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9. (12) DO no L 151  de  3.  6.  1989,  p.  24. (13) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22. (14) DO no  L  314  de  28.  10.  1989,  p. 51. (15) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 27. (16)  DO  no  L  307  de  12. 11. 1988, p. 28. (17) DO no L 312 de 17. 11. 1988, p.  16.  (18)  DO  no  L  297 de 29. 10. 1991, p. 17. (19) DO no L 153 de 17. 6. 1991,  p.  1.  (20)  DO  no L 382 de 28. 12. 1992, p. 1. (21) DO no L 382 de 28. 12. 1992, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
