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<documento fecha_actualizacion="20241021181524">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y por la que se modifica la Directiva 92/81/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>390</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>124</pagina_inicial>
    <pagina_final>126</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/390/L00124-00126.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/108/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="4121" orden="3">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/118, de 16 de diciembre DOUE-L-2009-80027</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81729" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.1 y 8.8 de la Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80063" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/308, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-6329" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las normas de la Directiva 92/12/CEE (4) resulten plenamente  efectivas,  es  necesario  precisar  qué  territorios de los Estados miembros se considerarán terceros países a efectos fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  condiciones  específicas relativas a la declaración   de   adscripción   al  régimen  de  tránsito  comunitario  interno mediante  el  documento  administrativo  único  con  motivo  de la expedición de productos  de  impuestos  especiales  entre  Estados miembros a través de países de la AELC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  la circulación intracomunitaria de los  productos  objeto  de  impuestos  especiales al tipo cero que no hayan sido despachados a consumo también se realice entre depósitos fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  más  tardar  el 1 de abril de 1993 las autoridades de cada Estado   miembro  deberían  disponer  de  una  base  de  datos  electrónica  que contenga  un  registro  de  los  titulares  de depósitos autorizados así como un registro de los depósitos fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  simplificar los trámites administrativos conviene prescindir    de   un   documento   de   acompañamiento   cuando   se   apliquen procedimientos informatizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  utilizar  un  documento  de  acompañamiento  en  la circulación  en  régimen  suspensivo  por  vía  marítima  o  aérea directa de un puerto o aeropuerto comunitarios a otro puerto o aeropuerto comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  establecer  que  los  productos  objeto  de impuestos  especiales  sometidos  a  un  régimen suspensivo en 1992 se acojan al régimen  suspensivo  de  impuestos  especiales  a  partir  de  esa  fecha  si el régimen suspensivo no ha sido ultimado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  para  garantizar el correcto funcionamiento de</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  comunitarias  en  materia  de impuestos especiales para el 1 de  enero  de  1993,  conviene modificar la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15  de  marzo  de  1976,  referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los  créditos  resultantes  de  operaciones  que  formen  parte  del  sistema de financiación  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola así como  de  las  exacciones  agrícolas  y  de los derechos de aduana y en relación con  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido  (5),  y la Directiva 92/81/CEE del Consejo,  de  19  de  octubre  de  1992,  relativa  a  la  armonización  de  las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/12/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, cuando los productos objeto de impuestos especiales:</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  como  procedencia  o  destino países terceros o los territorios a que se  refieren  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se  encuentren  vinculados  a  un  régimen  aduanero  comunitario  distinto  del despacho  a  libre  práctica,  o  se  introduzcan  en  una  zona  franca o en un depósito franco, o</p>
    <p class="parrafo">-  sean  despachados  entre  Estados  miembros a través de países de la AELC con arreglo   al   procedimiento   de  tránsito  intracomunitario,  acompañados  del documento administrativo único,</p>
    <p class="parrafo">se   considerará   que   están   en   régimen   suspensivo  de  dichos  derechos especiales.</p>
    <p class="parrafo">En los casos contemplados en el segundo guión del párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  33  del  documento administrativo único se rellenará mediante la partida pertinente de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  se  indicará  claramente  en la casilla 44 del documento administrativo único que se trata de una expedición de productos sujetos a impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">-   el   expedidor   conservará   una  copia  de  la  "copia  1"  del  documento administrativo único;</p>
    <p class="parrafo">-  el  destinatario  deberá  devolver al expedidor una copia de la "copia 5" del documento administrativo único debidamente cumplimentada. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 7, la mención « o se destinen a la entrega »  se  sustituye  por  la mención « o se destinen a la entrega en el interior de otro Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 15 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Lo   dispuesto   en   el  párrafo  primero  se  aplicará  a  la  circulación intracomunitaria  de  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  al tipo cero que no hayan sido despachados para el consumo. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  depositario  autorizado  expedidor o su representante podrá modificar el  documento  administrativo  de  acompañamiento  para  consignar  un  lugar de entrega  alternativo.  Esta  circunstancia  deberá  comunicarse inmediatamente a la  autoridad  expedidora  competente  y  el  nuevo  lugar  de  entrega  se hará constar   sin   demora   en   el   reverso   del   documento  administrativo  de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el título III, se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1  de  abril  de  1993,  la autoridad competente de cada Estado  miembro  habrá  de  disponer  de  una  base  de  datos  electrónica  que contenga  un  registro  de  las  personas que poseen la condición de depositario autorizado  o  de  operador  registrado  en materia de impuestos especiales, así como un registro de los lugares autorizados en cuanto depósitos fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos registros incluirán la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  identificación  expedido por las autoridades competentes por lo que respecta a la persona o los lugares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre,  apellidos  y  dirección  de  la  persona  y  la  denominación y dirección de los lugares;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  categoría  de  los  productos  que pueden ser objeto de almacenamiento o recepción por la persona o en los lugares;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  dirección  de  las  autoridades competentes a las que se pueda solicitar información adicional;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  fecha  de  expedición  y,  en  su caso, la fecha en que vence la validez del número de identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  a  que  se  refieren  el apartado 1 y las letras a), b), c) y d) del  apartado  2  del  presente  artículo  serán  transmitidos  a  la  autoridad competente  de  cada  Estado  miembro.  En  aquellos casos en que la información contemplada   en   la  letra  e)  del  apartado  2  no  se  comunique  de  forma automática,  se  facilitará  a  petición  expresa  de  cualquier Estado miembro. Todos  los  datos  se  utilizarán  exclusivamente  con  el fin de identificar la autorización o el registro de la persona y de los lugares.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  velará  por  que  las personas  que  intervienen  en  la  circulación  intracomunitaria  de  productos sujetos  a  impuestos  especiales  estén  autorizadas  a obtener la confirmación de  la  información  que  obra  en  poder  de  dicha  autoridad con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  comunicada  en  aplicación  del presente artículo gozará de carácter   confidencial,  independientemente  de  la  forma  en  que  haya  sido comunicada,  y  estará  amparada  por el secreto profesional y por la protección acordada  a  la  información  similar con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro al que iba destinada.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 5, la autoridad competente del Estado  miembro  que  facilita  dicha  información podrá permitir su utilización para  otros  fines  en  el  Estado  miembro  de  la  autoridad  requirente si la legislación   del   Estado   miembro  de  la  autoridad  requerida  autoriza  su utilización con fines similares. »</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Sin   perjuicio   de   la   posible   utilización   de   procedimientos informatizados,  todo  producto  objeto  de  impuestos especiales que circule en régimen  suspensivo  entre  territorios  de distintos Estados miembros, incluida la   circulación   por  vía  marítima  o  aérea  directa  entre  dos  puertos  o aeropuertos  comunitarios,  irá  acompañado  de  un  documento cumplimentado por el  expedidor,  de  tipo  administrativo o comercial. La forma y el contenido de</p>
    <p class="parrafo">este  documento,  así  como  el  procedimiento  preceptivo cuando su utilización sea   objetivamente   inadecuada,  se  determinarán  conforme  al  procedimiento previsto en el artículo 24. »</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  3  del  artículo  20,  tras  la  última frase, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  adecuadas  para hacer frente a cualquier infracción o irregularidad e imponer sanciones eficaces. »</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 22, se sustituye « mediante el documento  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 18 » por « de conformidad con lo dispuesto en el título III. »</p>
    <p class="parrafo">8) En el título VII se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  que, con anterioridad al 1 de enero  de  1993,  estén  bajo  un  régimen suspensivo distinto del que se define en  el  apartado  2  del  artículo  5  y  el apartado 1 del artículo 18 y que no haya  sido  apurado,  se  considerarán,  a  partir  de  esa  fecha,  en  régimen suspensivo de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  contemplada  en  el  párrafo  primero implique el régimen suspensivo  de  tránsito  comunitario  interno, las disposiciones vigentes en la fecha  en  que  los  productos  se hayan acogido a dicho régimen seguirán siendo de   aplicación   durante  todo  el  período,  determinado  con  arreglo  a  las mencionadas disposiciones, en que los productos se hallen bajo tal régimen.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  situación  implique  un  régimen suspensivo nacional, los Estados miembros   determinarán   las  condiciones  y  formalidades  a  las  que  estará supeditada,  después  del  1  de  enero de 1993, el apuramiento de dicho régimen suspensivo. »</p>
    <p class="parrafo">9) En el título III se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 30 bis</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/308/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Directiva  del  Consejo,  de  15  de  marzo  de 1976, referente a la asistencia mutua  en  materia  de  cobro  de  los  créditos  resultantes de operaciones que formen  parte  del  sistema  de  financiación del Fondo Europeo de Orientación y de  Garantía  Agrícola,  así  como  de las exacciones reguladoras agrícolas y de los  derechos  de  aduana  y  en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales"</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra e) se sustituye por f);</p>
    <p class="parrafo">b) después de la letra d) se inserta la nueva letra e) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e) los impuestos especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- impuesto especial sobre las labores del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">- impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">- impuesto especial sobre los hidrocarburos;" »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/81/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  productos  de  las  partidas  2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91</p>
    <p class="parrafo">00, 2707 99 11 y 2707 99 19 de la NC »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra g).</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 8 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Los  Estados  miembros  podrán  dar efecto a las exenciones o reducciones del  tipo  aplicable  del  impuesto especial contemplado en el presente artículo mediante devolución del impuesto pagado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  283  de  31.  10.  1992,  p.  8.  (2)  Dictamen emitido el 20 de noviembre  de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial). (3) Dictamen emitido  el  24  de  noviembre  de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4)  DO  no  L  76  de  23. 3. 1992, p. 1. (5) DO no L 73 de 19. 3. 1976, p. 18. Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 79/1071/CEE (DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 10). (6) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
