<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181525">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-82184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3887/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regimenes de ayudas comunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/391/L00036-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="473" orden="3">Bases de datos</materia>
      <materia codigo="2254" orden="4">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3879" orden="5">Ganadería</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de febrero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81349" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80263" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81616" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3493/90, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82686" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2419/2001, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82422" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 9 y 10, por Reglamento 2721/2000, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82525" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2801/99, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81416" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1678/98, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80927" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 8, 9 y 10, por Reglamento 1648/95, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81226" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 4.1, por Reglamento 2015/95, de 21 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80061" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 9.4, se añade el art. 5 bis y se modifica el art. 16.4 por Reglamento 229/95, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81699" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 230, de 12 de septiembre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81040" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 4.2.a), estableciendo una excepción: Reglamento 1312/2000, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3508/92  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  sistema  integrado  de gestión y control relativo  a  determinados  regímenes  de  ayudas comunitarias (1) (denominado en adelante « sistema integrado ») y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  integrado  tiene como objetivo, en primer lugar, permitir  una  aplicación  eficaz  de la reforma de la política agraria común y, en   particular,   resolver   los   problemas  administrativos  relativos  a  la implantación,   a   través   de   la  reforma,  de  varios  regímenes  de  ayuda relacionados  con  la  superficie;  que,  a este respecto, procede hacer algunas puntualizaciones   necesarias  para  la  aplicación  de  la  noción  de  parcela agrícola y de superficie forrajera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  agraria  constituye  la unidad de referencia para  la  gestión  de  los  regímenes de ayuda anteriormente citados; que, a fin de  evitar  que  se  eludan  los  efectos  estabilizadores  de  la reforma en la producción  agraria  a  través  de  la  división  artificial de explotaciones ya existentes,  conviene  prevenir  la  obligación de los Estados miembros de tomar las  medidas  necesarias  a  este  fin  teniendo  en  cuenta  en  particular  la jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  relativa a la noción de explotación así  como  del  principio  general  de  prohibición de la utilización abusiva de un derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   del  dispositivo  de  identificación  ya existente,  resulta  oportuno  autorizar  a los Estados miembros para establecer su   sistema   de   identificación   de   superficies  mediante  otras  unidades distintas  de  las  parcelas  agrícolas;  que,  sin embargo, cabe acompañar esta posibilidad  con  determinadas  obligaciones  a  fin de garantizar la fiabilidad de la identificación que vaya a efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  indicar  tanto  el contenido obligatorio de la solicitud   de   ayuda   por  superficie  como  las  condiciones  en  que  dicha solicitud  puede  modificarse  después  de  la fecha límite de presentación; que procede  asimismo  disponer  que  la  declaración  de  retirada  de tierras y la relativa  a  los  productos  no  alimenticios  deben  presentarse  junto  con la solicitud   de   ayuda   por   superficie;  que  es  conveniente  eximir  de  la obligación  de  presentar  tal  solicitud  a  los  titulares  de explotación que sólo  soliciten  beneficiarse  de  una  ayuda  que  no  esté  relacionada con la superficie  y  clarificar  el  tratamiento administrativo de las agrupaciones de</p>
    <p class="parrafo">productores  del  sector  ovino  y caprino; que, además, para un control eficaz, es   preciso  que  cada  Estado  miembro  determine  el  tamaño  mínimo  de  las parcelas agrícolas que puedan ser declaradas en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  en  la  medida  de lo posible la tarea de los  agricultores  y  ganaderos,  conviene  contemplar  la posibilidad de que la solicitud  de  ayuda  por  superficie  se  presente  junto  con  la de ayuda por animales  en  algunos  casos,  siempre  que ello no reduzca las posibilidades de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  definir,  en  un  plano  horizontal,  los datos   de  las  solicitudes  de  ayuda  por  animales,  habida  cuenta  de  las necesidades de gestión de los regímenes de primas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones en materia de ayudas comunitarias  debe  ser  controlado  eficazmente;  que, a este respecto, procede establecer   de   forma  detallada  los  criterios  y  las  normas  técnicas  de ejecución  de  los  controles  administrativos  y  sobre  el terreno, tanto para las  ayudas  por  animales  como  para  las  ayudas  por superficie; que, habida cuenta  de  la  experiencia  adquirida  en  materia de control sobre el terreno, resulta  adecuado  ajustar  los  porcentajes  mínimos  de  control  mediante los análisis  de  riesgo  correspondientes,  y  concretar  cuáles  son los elementos que   deben   tomarse   en  consideración;  que,  por  motivos  de  control,  es necesario  establecer  también  un  período  de  retención para la indemnización compensatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   fijar  las  condiciones  de  utilización  de  la teledetección  como  instrumento  de  control sobre el terreno y disponer que se requieran  controles  físicos  en  caso  de  duda;  que,  a fin de estimular los esfuerzos  de  los  Estados  miembros  tendentes  a desarrollar la técnica de la teledetección  y  su  aplicación  práctica  en  los  controles,  es  conveniente prever  cierta  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  operaciones de fotinterpretación  y  fijar  las  condiciones  de  dicha participación; que ésta no  afecta  a  la  cofinanciación  establecida  en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de la experiencia adquirida y habida cuenta del   principio   de   proporcionalidad  y  de  los  problemas  específicos  que plantean  los  casos  de  fuerza  mayor  y las circunstancias naturales, procede establecer  disposiciones  tendentes  a  prevenir  y  sancionar  eficazmente las irregularidades  y  los  fraudes;  que,  a  tal fin, y habida cuenta en especial de  las  peculiaridades  de  los  regímenes de las ayudas por superficie, por un lado,  y  de  los  de  las  ayudas  por  animales,  por  otro, conviene disponer sanciones   escalonadas   en   función   de  la  gravedad  de  la  irregularidad cometida,  que  puedan  incluso  suponer  la  exclusión  total del beneficio del régimen para el año de que se trate y del siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  el reembolso por parte del beneficiario de todo   importe   indebidamente   pagado,   con   intereses,   que  los  importes recuperados  de  este  modo  y los intereses percibidos deben abonarse al FEOGA, de  acuerdo  con  los  principios  establecidos  en el apartado 2 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a   la   financiación   de   la   política   agrícola  común  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  pequeñas  cantidades  puede  sobrecargar  el trabajo  de  las  administraciones  competentes;  que  conviene  reservar  a los servicios   competentes  de  los  Estados  miembros  la  facultad  de  no  pagar importes  de  ayudas  inferiores  a  un  cierto  límite mínimo y de no exigir el reembolso de cantidades indebidamente pagadas cuando estas sean mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   crear  un  marco  administrativo  para  la ejecución   de   la   cofinanciación  a  que  se  refiere  el  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  3508/92  y,  en  particular,  establecer  las  normas  de procedimiento  relativas  al  pago  de  anticipos,  a  los gastos declarados por los  Estados  miembros  que  corran  definitivamente a cargo de la Comunidad y a la  redistribución  de  los  importes  que  no  sean  utilizados por los Estados miembros a los que correspondan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  totalidad  del sistema integrado no se aplicará más que a partir  del  1  de  enero  de  1996,  a  más  tardar;  que, sin perjuicio de las obligaciones  que  se  deriven  del  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)   no  729/70,  es  indispensable  por  lo  tanto  obligar  a  los  Estados miembros  a  evitar  mientras  tanto  cualquier  falta  de  gestión  y  control, adoptando  las  medidas  necesarias  a  tal  fin  a  escala  nacional;  que  los Estados  miembros  deben  informar  periódicamente  a  la Comisión acerca de las medidas   adoptadas   para   la  aplicación  del  sistema  integrado  y  de  los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente  Reglamento,  es  conveniente  excluir  de  la  aplicación  del sistema integrado  durante  el  año  1993  la prima a las ovejas y a las cabras así como la indemnización compensatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  relativas  al sistema  integrado  de  gestión  y  control  (sistema  integrado) previsto en el Reglamento  (CEE)  no  3508/92,  sin  perjuicio  de las disposiciones especiales adoptadas en los Reglamentos sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  parcela  que  cuente  a  la  vez  con  árboles y con uno de los cultivos mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3508/92 se considerará parcela  agrícola  a  condición  de  que  el  citado cultivo pueda efectuarse en condiciones  comparables  a  las  de  las  parcelas  sin  árboles  de  la  misma región.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  superficies  forrajeras  se  utilicen en común, las autoridades competentes  procederán  a  su  repartición  entre  los  productores interesados proporcionalmente  a  la  utilización  o  al  derecho  de  utilización  de estas superficies.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cada   superficie  forrajera  deberá  estar  disponible  para  la  cría  de animales  durante  un  período  mínimo  de  siete  meses a partir de una fecha a determinar  por  el  Estado  miembro  y  comprendida entre el 1 de enero y el 31</p>
    <p class="parrafo">de marzo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para evitar que la transformación  de  explotaciones  existentes  o  la  constitución de nuevas con fecha  posterior  al  30  de  junio  de  1992,  no  conduzca  a  eludir de forma manifiestamente   abusiva   las  disposiciones  en  materia  de  limitación  del beneficio  de  las  primas  o  de condiciones relativas a la retirada de tierras establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del sistema integrado, cuando una superficie forrajera  esté  situada  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquel en que se encuentre  la  sede  agrícola  del agricultor que la utilice, esta superficie se considerará  como  parte  integrante  de la explotación del citado agricultor, a petición de éste, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">- se encuentre a proximidad inmediata de esta explotación, y</p>
    <p class="parrafo">-  una  parte  importante  del  conjunto  de las superficies agrícolas utilizado por  el  citado  agricultor  esté  situada  en  el  Estado  miembro  en  que  se encuentre su sede.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  ayuda  puede  ser  denegada  si  el  importe  por solicitud de ayuda es inferior o igual a 50 ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II IDENTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  identificación  a  que  se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3508/92  se  establecerá  al nivel de parcelas agrícolas. Los Estados miembros  podrán  recurrir  a  una unidad distinta de la parcela agrícola, como, por  ejemplo,  la  parcela  catastral  o  el  islote  de  cultivo.  En tal caso, adoptarán  las  medidas  necesarias  para asegurar que las parcelas agrícolas se identifiquen  de  forma  fiable,  exigiendo,  en particular, que las solicitudes de   ayuda   por   superficie  vayan  acompañadas  de  los  datos  o  documentos establecidos  por  las  autoridades  competentes, que permitan localizar y medir cada parcela agrícola.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III SOLICITUDES DE AYUDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   los   requisitos  establecidos  en  los  Reglamentos sectoriales,  las  solicitudes  de  ayuda  «  superficies  »  incluirán  toda la información necesaria y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación del agricultor;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  que  permitan  identificar  todas  las  parcelas  agrícolas de la explotación,  su  superficie,  localización  y  utilización, así como el régimen de  ayuda  de  que  se  trate,  especificándose,  en su caso, si se trata de una parcela de riego;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  en  la que conste que tiene conocimiento de las condiciones de concesión de las ayudas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Por  «  utilización  »  se  entiende el tipo de cultivo o de cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  exigir  que  las  utilizaciones  no afectadas por el sistema  integrado  se  declaren  en  un capítulo titulado « Otras utilizaciones » en la solicitud de ayuda por superficie.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Después  de  la  fecha  límite  de presentación, la solicitud de ayuda « superficies » no podrá modificarse más que en los supuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   manifiesto  error  material  reconocido  por  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  las  parcelas  agrícolas, en casos particulares debidamente   justificados   (como   por   ejemplo,  fallecimiento,  matrimonio, compra  o  venta,  celebración  de  un  contrato de alquiler, etc.). Los Estados miembros  determinarán  las  condiciones  correspondientes.  Sin  embargo, no se podrá  añadir  una  parcela  a  las  parcelas  declaradas  como  retiradas de la producción  o  como  superficies  forrajeras  salvo  en  los  casos  debidamente justificados  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de aplicación a condición de que   estas   parcelas   hubieran   sido  ya  aceptadas  como  retiradas  de  la producción  o  como  superficie  forrajera  en  la  solicitud  de  ayuda de otro explotante,   siendo   modificada  en  consecuencia  esta  última  solicitud  de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">- en los otros casos prevenidos por las reglamentaciones sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  atañe  a  la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán  introducirse  modificaciones  en  todos  los  casos.  Sin embargo, no se podrá  añadir  una  parcela  a  las  parcelas  declaradas  como  retiradas de la producción.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  una  parcela  utilizada para un cultivo no afectado por el sistema   integrado,   que   el  agricultor  decida  sustituir  por  un  cultivo afectado   por   el   sistema   integrado  durante  el  período  en  que  puedan introducirse  modificaciones,  podrá  presentarse  aún  una solicitud de ayuda « superficies » en este período.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  solicitud de ayuda « superficies » sólo se refiera a prados   permanentes,   el   Estado   miembro  podrá  disponer  que  ésta  pueda presentarse  al  mismo  tiempo  que  la  primera solicitud de ayuda por animales del   explotante   de  que  se  trate,  presentada  posteriormente  a  la  fecha prevista   para   la   presentación   de  las  otras  peticiones  de  ayuda  por superficie  en  el  Estado  miembro de que se trate, y ello a más tardar el 1 de julio.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  de  retirada de tierras y la de cultivo prevista dentro del régimen  de  cultivos  con  vistas  a la producción de productos no alimenticios serán  presentadas  junto  con  la solicitud de ayuda « superficies » o formarán parte  de  ésta.  Sin  embargo,  para  el  año 1993, los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior para la presentación de estas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  eximirá  de  la  obligación de presentar una ayuda « superficies » a los productores que sólo soliciten el beneficio de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prima  especial  por  bovinos  machos  o  la  prima por vaca nodriza, que estén  exentos  del  factor  de  densidad  y  que  no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas;</p>
    <p class="parrafo">- la prima por desestacionalización;</p>
    <p class="parrafo">- la prima por oveja o cabra.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  solicitud  de  ayuda  «  superficies » de cada productor perteneciente a una  agrupación  de  productores  tal  como la define el apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  3493/90  del  Consejo (4), que, para el mismo año civil,  solicite,  además  de  la  prima por oveja o cabra, el beneficio de otro régimen  comunitario,  se  referirá  en  especial a todas las parcelas agrícolas utilizadas  por  esta  agrupación.  En  tal  caso,  la  superficie  forrajera se</p>
    <p class="parrafo">repartirá   entre   los  productores  correspondientes  proporcionalmente  a  su límite  individual,  definido  en  el  artículo  5  bis  del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo (5), válida el 1 de enero del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  conseguir  un  control  eficaz,  cada  Estado  miembro  determinará el tamaño   mínimo  de  las  parcelas  agrícolas  que  puedan  ser  objeto  de  una solicitud. No obstante, este tamaño mínimo no podrá superar 0,3 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  relativos  a  las  solicitudes de ayuda establecidos   en   los   Reglamentos  sectoriales,  la  solicitud  de  ayuda  « animales » incluirá toda la información necesaria y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación del ganadero;</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  a  la  solicitud  de  ayuda  por  superficie,  si ya ha sido presentada, salvo en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  la  especie  de  los  animales  por  los  que  se  solicita el beneficio de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  compromiso  del  explotante  a  mantener en su explotación durante  el  período  de  retención,  así  como  el lugar o los lugares donde se efectuará  dicha  retención,  además  de,  en  su  caso,  el  o  los períodos en cuestión   y,   para   los   animales   de  la  especie  bovina,  su  número  de identificación;  en  caso  de  que se modifique el lugar declarado durante dicho período,  el  ganadero  quedará  obligado  a  informar  de ello con antelación y por escrito a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-   en   su  caso,  el  límite  individual  o  el  nivel  máximo  individual  de referencia de los animales de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  cantidad  de  referencia  individual  de leche asignada al ganadero  al  principio  del  período de doce meses de aplicación del régimen de tasa  suplementaria  que  comienza  en  el año civil de que se trate; en el caso que  esta  cantidad  no  se  conozca  en la fecha de presentación de la demanda, será comunicada a la autoridad competente en el más breve plazo posible;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  en  la que conste que tiene conocimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  puede  decidir  que algunas de estas informaciones no deben figurar  en  la  petición  de  ayuda  en el caso en que las informaciones ya han sido objeto de una comunicación a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  fijará  la fecha límite o el período de presentación de la  solicitud  de  ayuda  correspondiente  a la indemnización compensatoria a la que  se  refiere  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  administrativos  y  sobre  el  terreno se efectuarán de modo que  se  asegure  la  comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  administrativo  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 8 del   Reglamento   (CEE)   no   3508/92   se   basará   especialmente   en   las comprobaciones  cruzadas  sobre  las  parcelas  y  los  animales  declarados con objeto  de  evitar  la  concesión  de  dobles  ayudas injustificadamente para el mismo año civil.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  sobre  el  terreno  se  efectuarán,  como  mínimo, sobre una muestra  significativa  de  las  solicitudes.  Esta  muestra debe comprender por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  de  las  peticiones  de  ayuda  « animales » o de las declaraciones de participación,</p>
    <p class="parrafo">-   5  %  de  las  peticiones  de  ayuda  «  superficies  »;  sin  embargo  este porcentaje  se  reduce  al  3 % para las peticiones de ayuda « superficies » que superen las 700 000 por Estado miembro y año civil.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  las  visitas  sobre  el  terreno  pongan  de  manifiesto  la existencia  de  irregularidades  significativas  en  una  región  o parte de una región,  las  autoridades  competentes  efectuarán controles adicionales durante el  año  en  curso  y  aumentarán  el porcentaje de solicitudes que serán objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de región.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  determinará  las  solicitudes  que  vayan  a  ser objeto  de  controles  sobre  el terreno, principalmente a partir de un análisis de  riesgos,  así  como  de  la  representatividad  de  las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  parcelas  y  la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">- la evolución en comparación con el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">- las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- otros parámetros que los Estados miembros deberán definir.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  controles  sobre  el  terreno  se  efectuarán  de manera inopinada y se ejercerán  sobre  el  conjunto  de  las  parcelas  agrícolas  o  de los animales comprendidos  en  una  o  varias  solicitudes.  Sin  embargo,  podrá darse aviso previo,  limitado  al  plazo  estrictamente  necesario,  que  en general no será superior a cuarenta y ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  menos  el  50  %  de  los  controles  mínimos de animales de la muestra contemplada  en  el  apartado  3  se realizarán durante el período de retención. Los  controles  fuera  de  dicho  período  de  retención se admiten solamente en caso  de  que  esté  disponible el registro a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado anterior, en el  caso  de  que  se  conceda  la  prima  especial  por  sacrificio  o  primera comercialización  de  los  animales  con  vistas  a  su sacrificio con arreglo a las  disposiciones  previstas  en  el  Reglamento  de  la Comisión que establece las  modalidades  de  aplicación  relativas al régimen de primas establecidas en los  artículos  4  bis  a 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (8), cada control sobre el terreno incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  a  partir  del  registro privado del productor de que todos los  animales  por  los  que  se hayan presentado solicitudes hasta la fecha del control  sobre  el  terreno  hayan  sido  retenidos  durante  todo el período de retención;</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  de  que  todos  los  bovinos  machos  de una edad de más de treinta  días  presentes  en  la  explotación, estén debidamente identificados e inscritos en dicho registro privado.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  determinación  de  la  superficie de las parcelas agrícolas se efectuará</p>
    <p class="parrafo">por   cualquier   medio   apropiado  definido  por  la  autoridad  competente  y garantizando  una  exactitud  de  medida  por  lo menos equivalente a la exigida para  las  mediciones  oficiales  de  las  disposiciones nacionales. Esta fijará un  margen  de  tolerancia,  habida  cuenta,  en  particular,  de  la técnica de medición  utilizada,  de  la  precisión de los documentos oficiales disponibles, de  la  situación  local  (como la pendiente o la forma de las parcelas, etc.) y de las disposiciones del párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  tenerse  en  cuenta  la  superficie  total  de  una  parcela  agrícola  a condición  de  que  sea  utilizada  en  su  totalidad  de acuerdo con las normas usuales  del  Estado  miembro  o  de  la  región  de  que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.</p>
    <p class="parrafo">8.   El   Estado  miembro  comprobará  la  subvencionabilidad  de  las  parcelas agrícolas  por  cualquier  medio  que  sea adecuado. A tales efectos, solicitará se le proporcionen pruebas adicionales en caso de que fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">9.   Cada   animal  objeto  de  una  solicitud  de  indemnización  compensatoria prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2328/91,  deberá  ser  retenido  por el titular  de  la  explotación  durante  un  período  mínimo de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  decida  controlar  por teledetección totalmente  o  en  parte  la  muestra  referida en el apartado 3 del artículo 6, deberá proceder:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  fotointerpretación  de  imágenes  o  fotografías  aéreas  que permitan reconocer  las  cubiertas  vegetales  y  medir  las  superficies  de  todas  las parcelas que deban controlarse;</p>
    <p class="parrafo">-  al  control  físico  de todas las solicitudes cuando la fotointerpretación no permita  llegar  a  la  conclusión de que la declaración es correcta a la entera satisfacción de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  cofinanciación  establecida  en  el  artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  3508/92,  dentro de los límites de los créditos asignados a  tal  fin,  la  Comunidad  podrá participar financieramente en las operaciones contempladas  en  el  primer  guión  del  apartado  1,  a  condición  de  que el proyecto   sea   elaborado  de  forma  conjunta  con  la  Comisión.  Los  fondos disponibles  serán  atribuidos  de  acuerdo  con los porcentajes de distribución indicados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, toda solicitud presentada con retraso da lugar  o  una  reducción  del  1  %  por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas  en  la  petición,  a  los que el productor tendría derecho en caso de  haberlas  presentado  a  su  debido tiempo. En caso de un retraso superior a veinte  días,  la  petición  se  considera  como  no  presentada  y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo se considera como  «  solicitud  »  la  petición  de  ayuda  «  superficies », la petición de ayuda  «  animales  »,  la  modificación de una solicitud de ayuda « superficies »   tal  como  se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  4,  así  como  la confirmación   de  siembra  señalada  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">2.   La  presentación  con  retraso  o  la  no  presentación  de  una  solicitud distinta  la  petición  de  ayuda  « animales » de que se trate no da lugar ni a reducciones  ni  a  la  exclusión  del beneficio de los regímenes de ayuda a los que se refiere el apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se  compruebe  que  la  superficie  determinada  efectivamente  es superior  a  la  declarada  en  una  solicitud de ayuda « superficies », será la superficie  declarada  la  que  se  tenga  en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que la superficie declarada en una solicitud de ayuda «  superficies  »  es  superior  a  la  superficie determinada, el importe de la ayuda  se  calculará  a  partir de la superficie efectivamente determinada en el control.   Sin   embargo,   salvo   en  caso  de  fuerza  mayor,  la  superficie efectivamente determinada se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  doble  del  excedente  comprobado si éste fuera superior a un 2 % o a dos hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada;</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  excedente  comprobado  supere  el  20  % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  se  trata  de  una  falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  afectado  es  excluido  del  régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  falsa  declaración  hecha  deliberamente, del beneficio de todo régimen  de  ayuda  al  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  3508/92  para  el año civil siguiente al considerado para una  superficie  igual  a  la  que  figuraba  en  la  solicitud  que  le ha sido rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Las  citadas  reducciones  no  se  aplicarán  si,  para  la  determinación de la superficie,  el  agricultor  demostrara  que  se  ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Las  parcelas  puestas  en  barbecho para la producción de materias destinadas a la  elaboración  de  productos  no  alimenticios  para  las que el agricultor no haya  cumplido  todas  las  obligaciones  que  le  incumben  serán  consideradas superficies  no  registradas  en  el  control  a  efectos  de  la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo,  se  entiende  por  superficie  determinada aquella   para   la   cual   todas   las  condiciones  reglamentarias  han  sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  los  apartados  1 y 2, se tomarán en consideración solamente  y  por  separado  las  superficies forrajeras, las correspondientes a la  retirada  de  tierras  de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  superficies  determinadas  a efectos del cálculo de la ayuda de acuerdo con el presente artículo se utilizarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  la  retirada  de tierras, para el cálculo de la superficie máxima   que  puede  acogerse  a  los  pagos  compensatorios  destinados  a  los</p>
    <p class="parrafo">productores de cultivos arables,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  cálculo  del límite de las primas a las que se refieren el artículo 4  septies  y  el  artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68, así como de la indemnización compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  citados  en  los puntos 1 y 2 del párrafo primero del  apartado  2,  el  cálculo de la superficie máxima auxiliable para los pagos compensatorios  para  los  productores  de cultivos arables se hace basándose en la superficie efectivamente determinada en la retirada de tierras.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   se   compruebe   que   la  colza  sembrada  no  se  ajusta  a  las disposiciones   del   artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  no  2294/92,  no  se concederá ninguna ayuda a la parcela o parcelas agrícolas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  sea  aplicable  un límite máximo individual, el número de animales   indicado   en   la   solicitud   de   ayuda  se  limitará  al  número correspondiente  al  límite  máximo  individual  establecido  para  el productor correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que el número de animales declarados en una solicitud de  ayuda  es  superior  al de animales comprobados en el control, el importe de la   ayuda  se  calculará  a  partir  del  número  de  animales  comprobado.  No obstante,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  y  después  de  la aplicación del apartado 5, el importe unitario de la ayuda se disminuye:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  una  solicitud  correspondiente  a  un  máximo  de  veinte animales:</p>
    <p class="parrafo">-  del  porcentaje  correspondiente  al  excedente  comprobado  cuando  éste  es inferior o igual a dos animales,</p>
    <p class="parrafo">-  del  doble  del  porcentaje  correspondiente  al  excedente comprobado cuando éste es superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.</p>
    <p class="parrafo">Si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna;</p>
    <p class="parrafo">b) en los otros casos:</p>
    <p class="parrafo">-  del  porcentaje  correspondiente  al  excedente  comprobado  cuando  éste  es inferior o igual al 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  de  20  %  cuando  el  excedente  comprobado  es  superior  al  5 % e igual o inferior al 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  de  40  %  cuando  el  excedente  comprobado  es  superior  al 10 % e igual o inferior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  excedente  comprobado  sea  superior  al  20 %, no se concederá ayuda alguna.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  a  que  se hace referencia en la letra a) se calculan sobre el número   solicitado   y   los   referidos   en  la  letra  b)  sobre  el  número determinado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  se  trata  de  una  falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  afectado  es  excluido  del beneficio del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  una  falsa  declaración hecha deliberadamente del beneficio del mismo régimen de ayuda el año civil siguiente al considerdo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  productor  no  haya  podido  respetar su obligación de retención por motivos  de  fuerza  mayor,  se mantendrá el derecho a la prima por el número de</p>
    <p class="parrafo">animales  efectivamente  subvencionables,  en  el  momento  en  que  el  caso de fuerza mayor se ha producido.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  se  concederán  primas  por  un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  apartado, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  anterior,  cuando se descubra durante  un  control  sobre  el terreno efectuado en virtud de lo establecido en el  apartado  6  del  artículo  6  que  el  número  de  animales presentes en la explotación  y  que  puedan  ser  objeto de solicitudes no corresponde al número de  animales  inscritos  en  el registro privado, se reducirá proporcionalmente, excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  el importe total de las primas especiales que  vayan  a  concederse  al  productor  con  arreglo  al  año  civil de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  diferencia  comprobada durante un control es superior o igual al 20 % de  los  animales  presentes  o si se descubre en dos controles efectuados en un mismo  año  y  cada  vez  una  desviación de por lo menos 3 % y dos animales, no se concederá prima alguna con arreglo al año civil de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   si   las   anotaciones   en  los  registros  muestran  la  intención  o  una negligencia  grave  del  productor  afectado,  éste  es  excluido del régimen de prima especial para el año civil en curso así como del siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  bovinos  presentes  en  la explotación sólo se tomarán en consideración si  coinciden  con  los  identificados en la solicitud de ayuda, o en el caso de la aplicación del apartado 3, los identificados en el registro.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  toda  vaca  nodriza declarada para la indemnización compensatoria a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  no  2328/91 podrá ser sustituido por otra  vaca  nodriza  o  por  otro  bovino,  a  condición  de que tal sustitución tenga  lugar  durante  los  veinte  días hábiles siguientes a la fecha de salida de  los  animales  de  la  explotación y de que la sustitución se inscriba en el registro   particular   a   más   tardar  el  tercer  día  siguiente  al  de  la sustitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  por  motivos imputables a circunstancias naturales de la vida  del  rebaño,  el  ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales  que  haya  notificado  para  una prima durante el período de retención obligatoria,  se  mantendrá  el  derecho  a  la prima para el número de animales efectivamente   subvencionables   que  se  hayan  retenido  durante  el  período obligatorio,  a  condición  de  que  el  productor  se  lo  haya  comunicado por escrito  a  la  autoridad  competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  sanciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   de   los   casos   de   fuerza   mayor  y  las  pruebas correspondientes  deberán  suministrarse  por  escrito, a entera satisfacción de la  autoridad  competene,  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  circunstancias  concretas que puedan ser tenidas en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  para  cada  caso,  las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los siguientes supuestos:</p>
    <p class="parrafo">a) el fallecimiento del productor,</p>
    <p class="parrafo">b) una larga incapacidad profesional del productor,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expropiación  de  una  parte  importante  de la superficie agraria de la explotación  del  productor,  siempre  que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">d)  una  catástrofe  natural  grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">e) la destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería,</p>
    <p class="parrafo">f) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos que consideren de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  visita  de  control  deberá  registrarse  en un informe que indique, entre otras  cosas,  los  motivos  de  la visita, las personas presentes, el número de parcelas  visitadas,  el  número  de  parcelas medidas, las técnicas de medición utilizadas,  el  número  y  la  especie  de  los  animales  comprobadas sobre el terreno y, en su caso, su número de identificación.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  o  su  representante  podrán firmar este informe, en el que darán fe,  por  lo  menos,  de  su presencia en el momento del control o indicarán sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  no puede efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pago  indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe,   al  que  se  añadirá  un  interés  calculado  en  función  del  plazo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  aplicable se calcula de acuerdo con las disposiciones del Derecho  nacional  y  en  ningún  caso  puede  ser  inferior  al tipo de interés aplicable en el caso de recuperación de importes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  indebido por error de la autoridad competente no se aplicará ningún  interés  o,  como  máximo, un importe que determinará el Estado miembro, correspondiente al beneficio indebido.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  ayudas  o  primas  financiadas por la sección de Garantía  del  Fondo  de  Orientación  y Garantía Agrícola (FEOGA), los importes recuperados  y  los  intereses  pagados a los organismos de pago serán deducidos por  éstos  de  los  gastos  de  la  sección  de  Garantía  de  dicho Fondo, sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán decidir que el citado importe, en  lugar  de  reembolsarse,  sea deducido del primer anticipo o del primer pago que  se  efectúe  en  favor  del  productor de que se trate, después de la fecha de  la  decisión  sobre  el  reembolso.  No se aplicará ningún tipo de interés a partir   del  momento  en  que  se  haya  informado  al  beneficiario  del  pago indebido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  no  solicitar  el  reembolso de los importes inferiores  o  iguales  a  20  ecus  por  productor  y  año  civil,  siempre que</p>
    <p class="parrafo">existan  en  la  legislación  nacional  normas  análogas  de  no recuperación de importes en casos similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  suplementarias  que sean necesarias   para   la   aplicación  del  presente  Reglamento  y  se  prestarán asistencia  mutua  en  la  medida  precisa  para  la  ejecución de los controles establecidos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V COFINANCIACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de  enero  de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión  de  su  intención  de  recurrir  o  no a la cofinanciación comunitaria establecida  en  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 3508/92 y le remitirán una  previsión  detallada  de  gastos  para  el  año civil de que se trate y una solicitud  de  pago  de  anticipo  antes  del  31 de marzo. Los Estados miembros efectuarán  la  última  comunicación  referente  a  1993 antes del 31 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  tres  meses a partir de la recepción de las previsiones a que  se  refiere  el  apartado  1,  la  Comisión  examinará las declaraciones y, sobre   la  base  de  los  datos  facilitados,  abonará  al  Estado  miembro  un anticipo sobre el importe definitivo de la participación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiere  lugar,  la  Comisión  indicará  a  los Estados miembros interesados qué gastos no pueden acogerse a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  15  de  mayo de cada año, a más tardar, cada Estado miembro presentará a la Comisión las cuentas detalladas de los gastos efectuados el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  seis  meses  siguientes  a  la  recepción del balance de gastos, la Comisión  adoptará  una  decisión  sobre  el  importe de los gastos que corran a cargo  de  la  Comunidad.  Este  importe  será  abonado  al  Estado miembro tras deducir el anticipo mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  su  caso  de  que  el  anticipo  abonado  en  virtud  del apartado 2 sea superior  al  importe  de  los  gastos  efectuados asumidos por la Comunidad, el Estado  miembro  procederá  a  la  devolución  del  importe percibido en exceso, bien   deduciéndolo   del   anticipo  correspondiente  al  año  siguiente,  bien mediante reembolso.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando,   de   acuerdo  con  el  apartado  1,  un  Estado  miembro  informe expresamente  a  la  Comisión  de  su intención de no recurrir a la financiación comunitaria,  los  importes  no  utilizados  serán  distribuidos por la Comisión entre  los  Estados  miembros  que  hayan manifestado su intención de recurrir a la  misma,  en  las  condiciones  fijadas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  conservarán durante un período de al menos tres años tras   el   ejercicio   en   cuestión  todos  los  expedientes  de  pago  y  los justificantes  de  los  gastos  efectuados  en  aplicación  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI MEDIDAS TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que,  en  virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3508/92,  algunos  elementos  del  sistema  integrado no sean aún de aplicación, cada  Estado  miembro  adoptará  las disposiciones necesarias para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  las  medidas  de  gestión  y  control  que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de  enero  de  cada  año  y hasta la aplicación definitiva y completa   del   sistema   integrado,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas que hayan adoptado en aplicación del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  que  hayan  establecido  para  la  aplicación  del sistema integrado durante el año civil de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">- los progresos registrados a lo largo del año civil transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  la  comunicación  referente a 1993 antes del 31 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros que introduzcan en las medidas   o   en   la   planificación  citadas  las  modificaciones  que  juzgue oportunas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII COMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  base  de  datos  informatizados  establecidos  en  el  marco del sistema integrado   sirve   de   soporte   a   la   comunicación  de  las  informaciones específicas  en  el  marco  de  los  Reglamentos  sectoriales  que  los  Estados miembros deben comunicar a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prima  por  oveja  o  cabra  y la ayuda para la indemnización compensatoria  prevista  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 19 del Reglamento   (CEE)   no   2328/91,  serán  aplicables  por  primera  vez  a  las solicitudes   presentadas   con   arreglo   a   la   campaña   o  el  año  1994, respectivamente.   El   presente   Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  355  de 5. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (3)  DO  no  L  185  de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7. (5)  DO  no  L  289  de  7. 10. 1989, p. 1. (6) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (7)  DO  no  L  355  de  5.  12. 1992, p. 32. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.  (9)  DO  no  L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. (10) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de distribución citados en el apartado 2 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 2,3</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2,4</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia 8,7</p>
    <p class="parrafo">España 18,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 14,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 4,5</p>
    <p class="parrafo">Italia 20,1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 0,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 3,0</p>
    <p class="parrafo">Portugal 5,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9,9</p>
  </texto>
</documento>
