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    <identificador>DOUE-L-1992-82199</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3902/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3902/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930107</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001123</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2509/2000, de 15 de noviembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3517/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 9 bis y el Anexo I bis, por Reglamento 1338/95, de 13 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 5.3 y 6.2, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3902/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  en  virtud  del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los   Estados   miembros   concederán   una   compensación   financiera   a  las organizaciones   de   productores  que  retiren  del  mercado,  en  determinadas condiciones,  los  productos  recogidos  en  los  puntos  A  y  B del Anexo I de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  favorecer  al  máximo  los  intentos  para</p>
    <p class="parrafo">estabilizar  el  mercado,  procede  excluir  de la compensación financiera a las organizaciones  de  productores  que  no  hayan  aplicado  el precio de retirada comunitario a lo largo de toda la campaña de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  vistas  a  garantizar  la  existencia  de  condiciones normales   de  competencia  entre  las  organizaciones  de  productores  que  se acojan  al  margen  de  tolerancia  contemplado en el punto A del apartado 1 del artículo  12  del  Reglamento  arriba  mencionado,  es  necesario  precisar  las condiciones  de  utilización  del  mismo;  que,  con  objeto  de  garantizar  la transparencia   del   mercado,   procede   que   se  divulgue  adecuadamente  la posibilidad de recurrir a dicho margen de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas por las organizaciones de productores tienen  por  objeto  garantizar  el ejercicio racional de la pesca y mejorar las condiciones  de  venta  de  los  productos  aportados por sus miembros; que, con este  objeto,  es  necesario  que  la  compensación  financiera  se limite a los productos aportados por los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  fluctuación  de la demanda durante el curso de las ventas,  conviene  que  los  productos  no  se  retiren  del  mercado  antes  de ponerlos   en   venta;   que,  por  tanto,  conviene  conceder  la  compensación financiera  sólo  por  los  productos  que  no  hayan  encontrado  comprador  al precio  de  retirada  comunitario  después  de  haber  estado  a la venta en las condiciones habituales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  se  hayan  beneficiado  de  la prima de aplazamiento  recogida  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92 deben   quedar   definitivamente   excluidas   del   régimen   de   compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   respeto   sistemático   de   las   normas  comunes  de comercialización  recogidas  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, sin   perjuicio   de   su   carácter   obligatorio,   constituye   un   elemento determinante  de  la  formación  de  los precios y un elemento de estabilización del  mercado;  que,  consecuentemente,  procede  subordinar  la  concesión de la compensación  financiera  a  las  cantidades  que puedan ser objeto de la misma, a  condición  de  que  dichas  normas  se respeten para todas las cantidades del producto  de  que  se  trate  comercializadas por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compensación  financiera  sólo puede pagarse a finales de la   campaña   de   pesca;   que,   para  facilitar  el  funcionamiento  de  las organizaciones  de  productores,  procede  establecer la posibilidad de conceder anticipos mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  las  modalidades de cálculo del anticipo de   la   compensación   financiera   y   fijar   el   importe  de  la  garantía correspondiente;  que,  asimismo,  debe  fijarse el tipo de conversión aplicable a la compensación financiera y a los anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  tener  en  cuenta  las  cantidades  de  productos comercializados  y  retirados  por  una organización de productores o uno de sus miembros  en  cualquier  otro  Estado  miembro;  que,  con esta perspectiva, las autoridades   del   Estado   miembro   en   el   que   se   haya   efectuado  la comercialización,   la   retirada   o   el   aplazamiento  deberán  expedir  los documentos   pertinentes   certificando  la  realidad  de  estas  operaciones  y</p>
    <p class="parrafo">garantizar su difusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de comprobar la correspondencia entre los datos declarados  en  la  solicitud  de  pago  de  la  compensación  financiera  y las cantidades  efectivamente  comercializadas  y  retiradas,  cada  Estado  miembro establecerá un régimen de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  produzca  una infracción limitada del régimen  de  compensación  financiera,  procede  que  no  se sancione la ventaja financiera   limitada   derivada  de  dicha  infracción  mediante  la  supresión completa  del  derecho  a  la  compensación  financiera, sino solamente mediante una reducción proporcional de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación relativas a la  concesión  de  la  compensación financiera contemplada en el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  n°  3759/92,  en  lo  sucesivo  denominado el « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrá  concederse  la  compensación  financiera  a una organización de productores  si  ésta  aplica  y hace respetar a sus miembros a lo largo de toda la  campaña  y  en  la  fase  de  la  primera  comercialización,  el  precio  de retirada  comunitario  en  las  condiciones  fijadas  en  las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la utilización del margen de tolerancia, con arreglo a la facultad   recogida  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  12  del Reglamento  de  base,  conduzca  a  la  fijación de distintos niveles del precio de  retirada  de  una  misma categoría de productos aplicados por organizaciones de  productores  establecidas  en  una zona determinada, cada organización podrá aplicar  el  nivel  de  precios  fijado  por la otra organización de productores de  la  misma  zona  a  partir  de su aplicación y a lo largo del período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   nivel   de   precios  de  retirada  fijado  por  una  organización  de productores  que  se  acoja  al  margen  de  tolerancia  se aplicará a todas las cantidades  comercializadas  por  dicha  organización  o  sus  miembros, incluso fuera de su zona de actividad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  una  organización  de  productores  o  uno  de  sus  miembros que comercialice   sus  productos  en  una  zona  distinta  de  su  propia  zona  de actividad,  elegirá  la  aplicación  de  su  propio  precio de retirada, siempre que  dicho  precio  no  sea  inferior  al  aplicado  en dicha zona, o uno de los escogidos  por  las  organizaciones  de productores establecidos en tal zona que se acojan eventualmente al margen de tolerancia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  de  retirada  no  podrá  incluir  los  gastos en los que se haya incurrido  tras  el  desembarco  de  los  productos,  a  excepción  de  aquellos necesarios  para  las  operaciones  de venta en subasta o en el muelle, incluido el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  organización  de  productores  que  aplique el margen de tolerancia al</p>
    <p class="parrafo">precio  de  retirada  comunitario  comunicará  el  nivel  del precio de retirada escogido  para  cada  categoría  de  productos en todas las partes de su zona de actividad  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro en el que esté reconocida   al  menos  dos  días  laborables  antes  de  que  dicho  precio  se aplique.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  organización  de  productores  tuviera  la  intención  de  modificar el plazo  de  aplicación  del  margen  de  tolerancia  o  el  nivel  de  precios de retirada,  o  utilizar  la  facultad  contemplada  en el apartado 2 del artículo 2,   informará  de  ello  a  las  autoridades  competentes  al  menos  dos  días laborables antes de la fecha de aplicación de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  decisiones  contempladas  en  el  presente  artículo  se  aplicarán durante un mínimo de cinco días laborables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de que se trate velarán por  que  se  publique  sin  demora toda la información comunicada en aplicación del apartado 1, con arreglo a los usos y costumbres regionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  presente  artículo  se  dará  cumplimiento  a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n°  1182/71 del Consejo (1). No obstante,  en  el  sentido  del presente Reglamento, el sábado, el domingo y los días   de   fiesta   se   considerarán   días   laborables,   a   menos  que  la comercialización  se  efectúe  con  arreglo  a  las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  únicas  cantidades  que  se  podrán  considerar  como  objeto  de  una compensación financiera serán las cantidades retiradas del mercado:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   hayan   sido   pescadas   por  un  miembro  de  una  organización  de productores;</p>
    <p class="parrafo">b) que se hayan comercializado:</p>
    <p class="parrafo">- a través del intermediario de la organización de productores,</p>
    <p class="parrafo">-  a  través  de  un  miembro  mediante  la  aplicación  de  las  normas comunes establecidas  por  la  organización  de  productores  con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  antes  de  la  retirada,  hayan  sido  objeto  de una comercialización accesible  a  todos  los  operadores  interesados  con  arreglo  a  los  usos  y costumbres   regionales   y   locales,  y  se  haya  comprobado  que  no  hallan comprador  al  precio  fijado  con  arreglo  a  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  sido objeto de una solicitud o no se hayan beneficiado de la prima al aplazamiento contemplada en el artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  compensación financiera por las cantidades que puedan optar  a  ella  en  aplicación  del apartado 1 estará subordinada a la condición de  que,  para  el  producto o el grupo de productos que se considere, todas las cantidades  comercializadas  por  la  organización de productores o sus miembros a  lo  largo  de  la  campaña  de  pesca hayan sido previamente clasificadas con arreglo  a  las  normas  de  comercialización  contempladas en el artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  se  pagará  a la organización de productores a petición de la misma, una vez concluida la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  organización  de  productores  presentará  la  solicitud  de  pago de la compensación  financiera  ante  las  autoridades competentes del Estado miembro, a  más  tardar  cuatro  meses  después  de la conclusión de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  que  se aplicará a la compensación financiera será el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente  el 31 de diciembre de la campaña de que  se  trate,  incluso  aunque  la  campaña  de  pesca se prorrogue después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  pagarán  la  compensación  financiera,  a  más tardar ocho meses después de la conclusión de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión el  nombre  y  la  dirección  del  organismo  encargado  de  la  concesión de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la  organización  de productores de que se trate, el Estado miembro  concederá  cada  mes  un  anticipo  de  la  compensación  financiera, a condición  de  que  el  solicitante haya constituido una garantía igual al 105 % del importe del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Los anticipos se calcularán con arreglo al método definido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará  al  anticipo  será  el  tipo de conversión  agrícola  vigente  el  último  día del mes por el que se solicita el anticipo.  En  caso  de  que la campaña de pesca se prorrogase después del 31 de diciembre  del  año  de  que  se  trate,  el  tipo de conversión agrícola que se aplicará  al  anticipo  correspondiente  al  mes  o los meses afectados por esta prórroga será el vigente el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que se aplicará al saldo de la compensación financiera será  el  tipo  de  conversión agrícola vigente el 31 de diciembre de la campaña de  que  se  trate,  incluso en el caso en que la campaña de pesca se prorrogase más allá de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  organización  de  productores  o  uno  de  sus  miembros comercializara  sus  productos  en  un  Estado  miembro  distinto de aquel en el que  esté  reconocido,  la  autoridad competente del primer Estado expedirá a la organización  en  cuestión  o  a su miembro, a petición de éste y sin demora, un certificado  cuyo  contenido  se  ajuste  a las indicaciones del modelo recogido en  el  Anexo  II,  y transmitirá al mismo tiempo y por vía oficial una copia de dicho  certificado  al  organismo  encargado  en  el  otro  Estado miembro de la concesión de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  expedición  de  dicho certificado se deberá presentar ante la autoridad   competente   de   que   se   trate   inmediatamente  después  de  la comercialización de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  crearán  un  régimen  de  control  para  verificar  la correspondencia  entre  los  datos  recogidos  en  la  solicitud  de  pago y las cantidades   efectivamente  comercializadas  y  retiradas  del  mercado  por  la organización de productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas en aplicación  del  párrafo  anterior  inmediatamente después de su adopción, y, en</p>
    <p class="parrafo">cualquier caso, antes del 31 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  organización  de  productores  o uno de sus miembros cometiera   una  infracción  al  régimen  de  compensación  financiera  de  poca importancia,   y   dicha  organización  demostrara  a  entera  satisfacción  del Estado  miembro  de  que  se  trate  que  dicha  infracción  se  ha cometido sin intención  de  fraude  o  por  negligencia  grave, el Estado miembro retendrá un importe  equivalente  al  10  %  del  precio de retirada comunitario aplicable a las  cantidades  de  que  se  trate  que hayan sido objeto de una retirada y que no  hayan  sido  destinadas  al  aplazamiento.  El  importe  que  se  retenga se abonará al FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  organización  de  productores  o uno de sus miembros cometiera   una   infracción   al   régimen   de   compensación  financiera  por negligencia  grave  o  con  intención  fraudulenta, no se concederá compensación financiera  alguna  a  la  organización  de  productores de que se trate durante la  campaña  de  pesca  en  curso  y  la siguiente campaña. Deberán reembolsarse los  anticipos  que  se  hayan  concedido,  en  su  caso,  durante la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente a la Comisión los casos en los que hayan aplicado las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n°  3137/82  de  la  Comisión,  de 19 de noviembre  de  1982,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación relativas  a  la  concesión  de  la  compensación  financiera  para determinados productos de la pesca (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">METODO DE CALCULO DEL ANTICIPO DE LA COMPENSACION FINANCIERA (1)</p>
    <p class="parrafo">Especie: . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">Mes: . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">A.  Comercialización  entre  el  1  de  enero  y el último día del mes de que se trate: . . . . . . . . . . kg</p>
    <p class="parrafo">B.  Total  acumulativo  de  retiradas  a lo largo del mismo período: . . . . . . . . . . kg</p>
    <p class="parrafo">C. Porcentaje medio de retiradas: . . . . . % (B: A   100)</p>
    <p class="parrafo">PRIMER GRUPO = (Comercialización   0,07 = . . . kg)</p>
    <p class="parrafo">(Compensación financiera = 0,875   precio de retirada)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1. Cantidades     |2. Precio de    |3. Nivel   |4. Compensación</p>
    <p class="parrafo">|retiradas (en kg  |retirada        |de         |calculada (en</p>
    <p class="parrafo">|)                 |correspondient  |compensac  |ecus) (1 x 2 x</p>
    <p class="parrafo">|                  |e (en ecus/kg)  |ión        |3)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría      |                  |                |0,875      |</p>
    <p class="parrafo">Categoría      |                  |                |0,875      |</p>
    <p class="parrafo">...            |                  |                |0,875      |</p>
    <p class="parrafo">Total          |                  |                |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDO GRUPO = (Comercialización   0,07 = . . . kg)</p>
    <p class="parrafo">(Compensación financiera = 0,750   precio de retirada)</p>
    <p class="parrafo">Mismo cuadro que para el primer grupo</p>
    <p class="parrafo">TERCER   GRUPO:   cantidades   retiradas   que   superen   el   14   %   de  las comercializaciones acumuladas.</p>
    <p class="parrafo">(No se concederá compensación financiera alguna)</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  correspondiente  al  mes  de  que se trate será igual a la suma de los anticipos de cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Total de anticipo      |2. Total de anticipos    |3. Anticipo que se</p>
    <p class="parrafo">calculado (grupo 1        |recibidos                |recibirá</p>
    <p class="parrafo">+ grupo 2)                |correspondientes a los   |correspondiente al mes</p>
    <p class="parrafo">|meses anteriores         |de que se trate (1</p>
    <p class="parrafo">|                         |) - (2)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                         |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ESTADO MIEMBRO:</p>
    <p class="parrafo">Certificado  expedido  con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 3902/92</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitante</p>
    <p class="parrafo">a) Organización de productores (nombre y dirección):</p>
    <p class="parrafo">b) Miembro que actúa en nombre de dicha organización (nombre):</p>
    <p class="parrafo">c) Nombre del buque y número de registro o de matrícula:</p>
    <p class="parrafo">2. Cantidades comercializadas (por producto y por kg):</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha:</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  cantidades  mencionadas  en  el  punto  2,  indíquese  si  se  ha aplicado  el  precio  de  retirada comunitario [véase el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3759/92]:</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]a  las  cantidades  mencionadas  en  el  punto  2,  indíquese  si  se ha aplica</p>
    <p class="parrafo">Si  ha  lugar  indíquese  si  se  ha  aplicado  el  precio  de retirada regional [véase el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento]:</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">5.  Entre  las  cantidades  mencionadas  en  el  punto  2,  se  han retirado del mercado  las  siguientes  categorías  de  productos para obtener la compensación financiera:</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  1501/83  de  la Comisión (1), a los productos  retirados  del  mercado  se  les  ha dado salida según las siguientes opciones:</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">Original  expedido  a  la  organización  de productores o al miembro de la misma mencionado en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Copia   para   el  organismo  encargado  de  la  concesión  de  la  compensación financiera  del  Estado  miembro  en  el  que está reconocida la organización de productores mencionada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]para   el  organismo  encargado  de  la  concesión  de  la  compensación financ</p>
  </texto>
</documento>
