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<documento fecha_actualizacion="20241021181531">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3910/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3910/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1471/88 en lo que atañe a la importación, durante el Periodo comprendido entre 1993 y 1995, de batatas que no se destinen al consumo humano, originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>394</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/394/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80499" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1471/88, de 16 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de  1988,  relativo  al  régimen  aplicable  a  la  importación  de batatas y de fécula  de  mandioca,  destinadas  a determinadas utilizaciones (1), ha abierto, para  1991  y  1992,  un contingente arancelario anual libre de derechos para la importación  en  la  Comunidad  de batatas que no se destinen al consumo humano, del NC 0714 20 90, originarias de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  6  del  Acuerdo  de  cooperación comercial  y  económica  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República Popular   de  China  (2),  se  han  celebrado  consultas  en  relación  con  las importaciones  en  la  Comunidad  de  batatas del código NC 0714 20 90; que, con motivo  de  dichas  consultas,  se ha encontrado una solución satisfactoria para ambas  Partes  que  supone,  por  un  lado,  la  limitación de las exportaciones chinas  a  la  cantidad  global  de  1  800  000 toneladas de batatas durante el período  comprendido  entre  1993  y 1995 y, por otro, la autorización por parte de  la  Comunidad  para  la  importación de esa cantidad al amparo de un régimen caracterizado por una cierta flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  incorporar  al  Reglamento  (CEE)  n°  1471/88  los resultados del acuerdo alcanzado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  1471/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  2  Se  abre  un  contingente  arancelario  autónomo libre de derechos para  la  importación  en  la Comunidad de batatas que no se destinen al consumo humano,  del  código  NC  0714  20  90  originarias  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  contingente  representará  una  cantidad  máxima  de  1 800 000 toneladas que  podrán  importarse  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  anual  que  podrá  importarse  durante  ese  período  no  podrá exceder de 630 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  que  se importe en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a que se  supere  la  cantidad  máxima de 1 800 000 toneladas admitida para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  134 de 31. 5. 1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3843/90  (DO n° L 367 de 29. 12. 1990, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 250 de 19. 9. 1985, p. 2.</p>
  </texto>
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