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<documento fecha_actualizacion="20250120115601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 88/657/CEE por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>394</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/394/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/110/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 94/65, de 14 de diciembre; DOUE-L-1994-82216</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  picadas, preparados de carne y carnes trituradas para  uso  industrial  están  incluidos  en  la lista de productos que figura en el  Anexo  II  del  Tratado;  que  la  producción  y  los intercambios de carnes picadas  y  preparados  de  carne  constituyen una fuente importante de ingresos para una parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  garantizar  un  desarrollo  racional  del  sector  de</p>
    <p class="parrafo">elaboración  de  estas  carnes  y  el  incremento  de  la  productividad,  deben establecerse  a  escala  comunitaria  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción y a la puesta en el mercado de tales carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  adoptar  las  medidas  destinadas  a establecer  progresivamente  el  mercado  interior,  que  implica un espacio sin fronteras  interiores,  en  el  transcurso  de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  dichas  normas mejorará la protección de la salud  pública  y  facilitará,  consiguientemente,  la  realización  del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  este  objetivo,  es  necesario extender a la producción  y  puesta  en  el  mercado  en  la  Comunidad  de  carnes  picadas y preparados  de  carne  las  principales  normas  sanitarias  establecidas  en la Directiva  88/657/CEE  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1988, por la que se establecen  los  requisitos  relativos  a  la producción y a los intercambios de carnes  picadas,  de  carnes  en  trozos de menos de cien gramos y de preparados de  carne  y  por  la  que  se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   posibilidad  por  los  Estados  miembros  de  mantener provisionalmente  normas  menos  rigurosas  para  la  carne  y los preparados de carne  reservados  al  mercado  nacional no debería tener consecuencias sobre la supresión  de  los  controles  veterinarios  en  las  fronteras  internas  de la Comunidad el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  tanto  se  adopten  todas las disposiciones necesarias para  la  ampliación  de  las  principales  normas  sanitarias  fijadas  por  la Directiva  88/657/CEE  a  toda  producción  y  puesta  en  el  mercado  de carne picada  y  preparados  de  carne  en  la  Comunidad,  conviene  regular  algunos aspectos   particulares   a   fin   de  evitar  problemas  en  la  producción  y comercialización de carne y de preparados de carne,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 88/657/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  última  frase  de la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«así  como  todo  taller  de  preparación de carne que cumpla los requisitos del capítulo 1 de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  letra  g)  del  apartado  1  del  artículo  3  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  ir  acompañadas,  en  su  transporte  al país de destino, de un certificado de  inspección  veterinaria  que  cumpla con los requisitos del capítulo XII del Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE  o los del capítulo XI del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE . . .» (el resto sin cambios);</p>
    <p class="parrafo">3)  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer que en un plazo que termine el 1 de  enero  de  1996,  todas  las carnes y preparados de carne contemplados en el punto   2   del   artículo   2   y   producidos   en   su  territorio  para  ser comercializados  en  el  mismo,  salvo  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, cumplan los requisitos de la presente Directiva.»;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  segunda  frase  del  punto  8  del capítulo III del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  particular,  no  podrán  prepararse  a  partir de carnes procedentes de las siguientes  partes  de  los  bovinos, porcinos, ovinos y caprinos: fragmentos de los  músculos  de  la  cabeza,  heridas del sangrado, zonas de inyección, restos de  carne  raspada  de  los  huesos,  diafragma  y parte no muscular de la línea alba, región del carpo y del tarso.»;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  letra  b)  del  punto 10 del capítulo IV del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)   los   preparados   de   carne  obtenidos  a  partir  de  carne  picada  de conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  2  sólo podrán comercializarse si satisfacen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  haber  sido  congelados,  de  conformidad con el tercer guión de la letra c) del   apartado  2  del  artículo  3,  a  una  velocidad  de  congelación  de  un centímetro  por  hora  como  mínimo.  La  duración máxima de conservación deberá limitarse a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">ii)  haber  sido  refrigeradas  a  una  temperatura  en el centro de + 2°C, como máximo, con mención expresa de la fecha límite de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Los   preparados  de  carne  contemplados  en  los  incisos  i)  y  ii)  deberán acondicionarse en unidades de expedición.»</p>
    <p class="parrafo">6)  la  segunda  frase  del  punto  18 del capítulo VII del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  carnes  y  preparados  de  carne definidos en el apartado 2 del artículo 2 de  la  presente  Directiva,  producidos en los establecimientos contemplados en la  letra  g)  del  apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, deberán llevar en  el  embalaje  la  marca de inspección veterinaria del establecimiento, tal y como  se  define  en  el  Anexo  X  de  la Directiva 64/493/CEE y en el capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1993 en lo que se  refiere  al  punto  3  y  antes  del 1 de diciembre de 1993 en lo relativo a los  puntos  1,  2,  4,  5 y 6 del artículo 1. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 120 y DO n° C 288 de 6. 11. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 183 de 15. 7. 1991, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 225 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  382 de 31. 12. 1988, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 89/662/CEE (DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).</p>
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</documento>
