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<documento fecha_actualizacion="20241021181533">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3917/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3917/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se prórroga en 1993 la aplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 3831/90, 3832/90, 3833/90, 3834/90, 3835/90 y 3900/91 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos originarios de países en desarrollo y por el que se completa la lista de beneficiarios de estas preferencias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>396</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3900/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>anexos I y IV, por Reglamento 3667/93, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3668/93, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 268, de 29 de octubre de 1993</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1028/93, de 26 de abril</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre carne de Aves de Corral: Reglamento 3938/92, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre carne de Porcino: Reglamento 3937/92, de 22 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  la  oferta  presentada en la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  el  Comercio  y  el  Desarrollo  (CNUCED), la Comunidad Económica   Europea   ha   abierto,   desde   1971,   preferencias  arancelarias generalizadas,   para  productos  industriales  acabados  y  semiacabados,  para productos  textiles  y  para  determinados  productos  agrícolas  originarios de países  en  desarrollo;  que  el  período inicial de diez años de aplicación del sistema de estas preferencias ha finalizado el 31 de diciembre de 1980;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  papel  positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso  de  los  países  en  desarrollo  a  los  mercados  de los países que han ofrecido  estas  preferencias  ha  sido  reconocido  en  la  novena  sesión  del comité  especial  de  preferencias  de  la  CNUCED; que, en este contexto, se ha convenido  que  no  se  han  logrado  en  su totalidad los objetivos del sistema generalizado  de  preferencias  a  finales  de  1980  y,  por ello, prolongar su duración  tras  el  período  inicial, habiéndose emprendido en 1990 una revisión global del mencionado «sistema»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  la revisión del sistema ha continuado en 1991 y  1992  y  que  el progreso de los trabajos no permite prever la creación de un sistema  basado  en  nuevas  orientaciones a partir del 1 de enero de 1993; que, no obstante, está previsto efectuar esta revisión a lo largo del año 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  los  resultados de esta revisión, hay que prorrogar   de   forma   provisional   en   1993   el  sistema  de  preferencias generalizadas de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE) nos 3831/90 (1), 3832/90 (2), 3833/90 (3),   3834/90  (4)  y  3835/90  (5)  han  sido  prorrogados  en  1992  por  los Reglamentos  (CEE)  nos  3587/91  (6)  y  3588/91 (7), completados y modificados por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3302/91 (8), 3900/91 (9), 282/92 (10), 548/92 (11), 1433/92 (12) y 1509/92 (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  realización  del mercado interior el 1 de enero de 1993,  resulta  conveniente  sustituir  por  montantes  fijos libres de derechos los  contingentes  arancelarios  repartidos  entre  los  Estados  miembros;  que deben  modificarse  como  proceda  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 3832/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  modificación  tendrá por efecto traspasar a la Comisión la gestión contable de las importaciones preferenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  de  la  gestión común de los montantes  fijos,  los  Estados  miembros  estarán  facultados  para recibir las solicitudes  de  inclusión  así  como  para  comunicar  a  los  importadores  la respuesta  de  la  Comisión  a  dichas solicitudes, actuando siempre en estrecha colaboración  con  la  Comisión,  la  cual  deberá,  entre  otros  particulares, mantener  informados  a  los  Estados  miembros sobre el grado de utilización de los montajes fijos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Ucrania,  Bielorrusia,  Moldavia,  Rusia,  Georgia,  Armenia, Azerbaiyán,  Kazajstán,  Turkmenistán,  Uzbekistán,  Kayikistán  y  Kirguizistán han  visto  cómo  ha  empeorado  su situación económica hasta el punto que estos doce  países  se  han  enfrentado  a  problemas análogos a los de los países que se han beneficiado en el pasado de las preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Ucrania,  Bielorrusia,  Moldavia,  Rusia,  Georgia,  Armenia, Azerbaiyán,  Kazajstán,  Turkmenistán,  Uzbekistán,  Kayikistán  y  Kirguizistán deberían  beneficiarse,  por  lo  tanto,  con  carácter  excepcional y temporal, del  sistema  de  preferencias  generalizadas  con  el  fin  de  incrementar sus importaciones    para   acelerar   su   desarrollo   económico,   facilitar   su industrialización y aumentar su tasa de crecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   está   justificado   conceder   el  beneficio  de  las preferencias  en  los  casos  en  que  se aplique una medida antidumping, basada en   un   precio  que  tiene  en  cuenta  el  régimen  arancelario  preferencial concedido al país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Albania,   Estonia,   Letonia   y  Lituania  han  contraído compromisos  similares  al  acuerdo  relativo  al  comercio internacional de los textiles   (AMF)   y   que,  por  ello,  estos  países  son  elegibles  para  el tratamiento  preferencial  en  lo  que  se refiere a los productos contenidos en dicho acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente,  a  semejanza  de  como  se procedió en 1992   en   los  casos  de  Estonia,  Letonia  y  Lituania  aplicar  a  Ucrania, Bielorrusia,   Moldavia,   Rusia,   Georgia,   Armenia,  Azerbaiyán,  Kazajstán, Turkmenistán,  Uzbekistán,  Kayikistán  y  Kirguizistán el mismo tratamiento que a Groenlandia en lo que se refiere a los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  a  Bulgaria y a Rumanía, está prevista en 1993   la   aplicación,  por  medio  de  los  Acuerdos  interinos,  del  sistema preferencial   contemplado   a   los  acuerdos  europeos  concluidos  con  estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  carta,  de  22  de  octubre  de  1992,  el  Consejo consultó  al  Parlamento  Europeo  sobre  la  propuesta  de  la Comisión; que en dicha   carta   el   Consejo   pedía  al  Parlamento  Europeo  que  aplicase  el procedimiento  de  urgencia  contemplado  en  su  Reglamento  de  procedimiento; que,  en  su  reunión  de 17 de noviembre de 1992, el Parlamento Europeo decidió recurrir a dicho procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  orden  del  día  de  la  sesión  celebrada  por  el Parlamento  Europeo  del  14  al  18  de  diciembre  de  1992  figuraba un punto relativo  a  dicha  propuesta;  que,  no obstante, el Parlamento Europeo no votó en  dicha  sesión  sobre  el punto en cuestión; que, por lo tanto, el Consejo no dispone del dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imperativo  evitar  que  se  produzca  un vacío legal que</p>
    <p class="parrafo">podría  perjudicar  seriamente  las  relaciones  de  la Comunidad con los países en  desarrollo  y  los  intereses  de los agentes económicos; que, por lo tanto, el   reglamento   sobre  la  aplicación  en  1993  del  régimen  comunitario  de preferencias  arancelarias  generalizadas  debe  adoptarse con tiempo suficiente para que pueda entrar en vigor el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras  haberse  consultado  al  presidente  del  Parlamento Europeo,  parece  que  resultaría  imposible  celebrar una sesión extraordinaria del  Parlamento  Europeo,  a  fin  de  que éste pudiese adoptar su dictamen, con tiempo  suficiente  para  que  el  Reglamento  pueda  ser  adoptado  y publicado antes del final de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  estas  circunstancias excepcionales, el Reglamento ha de ser adoptado sin el dictamen del Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  con  Rumanía  han  sido  rubricados  y  que la negociación  de  los  Acuerdos  con  Bulgaria  está próxima a su conclusión; que los  acuerdos  interinos  con  los  dos  países  deberían entrar en vigor en los primeros meses de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  preferencias  arancelarias generalizadas de la Comunidad no  se  aplicarán  más  a  estos  países  a  partir  de  dicha  fecha  y que, en consecuencia, se deberán retirar de la lista de beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  la acumulación de las ventajas previstas por  los  Acuerdos  interinos  con  las  previstas  por  el  Reglamento (CEE) n° 3832/90,  conviene  modificar,  para  esto  países,  la gestión de los montantes fijos que figuran en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  asegurar  una  gestión  eficaz  de  dichos  montantes fijos,   los   Estados  miembros  continuarán  aplicando  el  método  común  que requiere una colaboración estrecha entre ellos y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   el   Reglamento   (CEE)  n°  1509/92,  las  menciones «Hungría»,  «Polonia»  y  «Checoslovaquia»  han  sido suprimidas de la lista que figura  en  el  Anexo  IV  del  Reglamento (CEE) n° 3832/90 con efectos del 1 de marzo  de  1992;  que  el  apartado  3  del artículo 2 de dicho Reglamento se ha quedado caduco y puede ser, por consiguiente, suprimido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adaptar  la  lista de los países menos adelantados a la de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  los  artículos  siguientes, las disposiciones de los Reglamentos (CEE)  nos  3831/90,  3832/90,  3833/90,  3834/90, 3835/90 y 3900/91 relativos a la   aplicación   de   preferencias   generalizadas   a  determinados  productos originarios  de  países  en  desarrollo  son aplicables mutatis mutandis para el período que va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   a   fechas   determinadas  en  1991,  1992  y  1993  en  los Reglamentos  mencionados  en  el  párrafo  primero  han  de  interpretarse  como referencias a fechas en 1992, 1993 o 1994, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  algún  producto  cubierto  por  el  sistema  sea  objeto  de medidas antidumping,   sólo  se  concederá  el  beneficio  de  las  preferencias  a  los productos  y  países  afectados,  cuando  se  haya comprobado que dichas medidas se   basan   en   un   precio   que  tenga  en  cuenta  el  régimen  arancelario</p>
    <p class="parrafo">preferencial concedido al país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  la  lista  de productos y países contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3832/90 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  suprimen  las  expresiones  «contingentes arancelarios» y «contingentes» que  figuran  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 1 y en el apartado 5 de este mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, el volumen de los montantes  fijos  que  figuran  en  los  anexos  I y II puestos a disposición de Bulgaria  y  Rumanía  durante  el  período  de  1993 que precede a la entrada en vigor  del  régimen  preferencial  previsto por los Acuerdos interinos con estos países queda limitado a prorrata de dicho período.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  14  1.  La  asignación  efectiva  a  los  montantes  fijos  libres de derechos    y   los   límites   máximos   arancelarios   comunitarios   de   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  se efectuará a medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica  y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  sólo  podrán  ser  asignadas  a  un  montante fijo libre de derechos  o  a  un  límite  máximo  arancelario  si  el  certificado  de  origen contemplado   en   el   apartado   1   se   presenta   antes  de  la  fecha  del restablecimiento de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  efectivo  de  los  montantes  fijos  libres  de derechos  y  los  límites  máximos  arancelarios  se  comprobaría  a nivel de la Comunidad  sobre  la  base  de  las  importaciones  asignadas en las condiciones definidas en el apartado 1.»</p>
    <p class="parrafo">4)  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  8  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  suspensión  total  de  los  derechos  de  aduana  en  el  marco  de los montantes  fijos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 1 se refiere a las categorías  de  productos  objeto  de  los  Anexos  I  y  II  para los cuales el volumen   del   importe   figura   en   la   columna   6   de   dichos   Anexos, individualmente,  para  los  países  o territorios enumerados en la columna 5 de los mismos Anexos.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  Anexo  I los epígrafes de las columnas 6a, 7a, 6b y 7b se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Montantes fijos libres de derechos</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993 - 30. 6. 1993                                   |1. 7. 1993 - 31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(6 A)                                                      |(6 B)»</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Los  totales  de  las  cantidades  contenidas, por una parte, en las columnas 6a y  7a  y,  por  la  otra,  en  las  columnas 6b y 7b se insertarán en las nuevas columnas  6A  y  6B,  respectivamente,  para  los países o territorios de que se</p>
    <p class="parrafo">trate.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  Anexo  I,  el  epígrafe  de  las  columnas 6 y 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)      |(2)            |(3)                                                      |(4)           |(5)        |(6)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">10.0072  |2835 25        |Fosfato dicálcico                                        |Rusia         |410 000    |410 000</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Ucrania       |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Bielorrusia   |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Kazajstán     |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0074  |2835 26        |Los demás fosfatos de calcio                             |Rusia         |280 000    |280 000</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Ucrania       |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Bielorrusia   |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Kazajstán     |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0104  |2902 30 10     |Tolueno                                                  |              |           |300 000</p>
    <p class="parrafo">10.0118  |2903 22 00     |Tricloroetileno                                          |              |           |197 000</p>
    <p class="parrafo">10.0161  |2909 42 00     |Eteres monometílicos                                     |              |           |180 000</p>
    <p class="parrafo">10.0401  |3102 10 90     |Determinados abonos minerales o químicos nitrogenados    |              |           |290 000</p>
    <p class="parrafo">|3102 21 00     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 29 00     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 50 90     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 60 00     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 70 00     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 90 00     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0409  |3102 30        |Nitrato de amonio mezclas de nitrato y mezclas de urea   |Rumanía       |1 500 000  |1 500 000</p>
    <p class="parrafo">|               |con nitrato de amonio                                    |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 40        |                                                         |Bulgaria      |           |</p>
    <p class="parrafo">|3102 80 00     |                                                         |Rusia         |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Ucrania       |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Bielorrusia   |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Kazajstán     |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Georgia       |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Turkmenistán  |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Uzbekistán    |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Moldavia      |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Armenia       |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Azerbaiyán    |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Kayikistán    |           |</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Kirguizistán  |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0425  |3501           |Caseínas caseinatos                                      |              |           |5 936 000</p>
    <p class="parrafo">10.0910  |ex 7407 10 00  |Barras y perfiles, de cobre                              |              |           |12 292 000</p>
    <p class="parrafo">|7407 21 10     |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 7407 21 90  |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 7407 22 10  |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 7107 22 90  |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 7407 29 00  |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">|7408           |                                                         |              |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0922  |7603           |Polvo y partículas, de aluminio                          |Ruisa         |1 689 000  |1 689 000</p>
    <p class="parrafo">|               |                                                         |Ucrania       |           |</p>
    <p class="parrafo">10.0928  |7606 (*)       |Chapas y bandas, de aluminio                             |              |           |12 359 000 "</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  total  de  las  cantidades contenidas en las columnas 6 y 7 se insertarán en la nueva columna 6, para los países o territorios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  Anexo  I,  la columna 8 pasa a ser la columna 7 y en el primer guión del artículo 10 la referencia «columna 8» se sustituye por «columna 7».</p>
    <p class="parrafo">8)  Se  suprime  la  nota (1) al pie de la página 47. El texto de la nota (1) al pie  de  la  página  67  se  sustituye  por  el  texto siguiente: «(1) Para este país,   el   montante  fijo  libre  de  derechos  está  calculado  en  piezas  y corresponde a 168 000 piezas».</p>
    <p class="parrafo">9) Queda suprimida la sección I del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10) Queda suprimido el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  parte  A  del  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) n° 3831/90, la parte A del Anexo  V  del  Reglamento  (CEE)  n°  3832/90  y  la  parte  A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se completan con las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«072  Ucrania  073  Bielorrusia  074  Moldavia 075 Rusia 076 Georgia 077 Armenia 078  Azerbaiyán  079  Kazajstán  080  Turkmenistán 081 Uzbekistán 082 Kayikistán 083 Kirguizistán».</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  nota  a pie de página c) del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  El  beneficio  de  las  preferencias no se otorga a los productos señalados con   los   asteriscos,   originarios   de   Armenia,  Azerbaiyán,  Bielorrusia, Estonia,  Georgia,  Groenlandia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Letonia,  Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Kayiskistán, Turkmenistán o Ucrania.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  IV  del  Reglamento  (CEE) n° 3831/90, el Anexo VI del Reglamento (CEE)  n°  3832/90  y  el  Anexo  V del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se completan con las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«268  Liberia  322  Zaire  370  Madagascar  378  Zambia  698  Camboya  806 Islas Salomón 816 Vanuatu».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3831/90 y en la parte A  del  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE) n° 3832/90 la referencia «(2)» se añade para los países contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  países  contemplados  en  el  apartado  1 se suprimen de la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3833/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE) n° 3832/90 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  IV  Lista  de  los  países  y  territorios referidos en la columna 5 del Anexo   I   Albania  India  Argentina  Indonesia  Bolivia  Irán  Brasil  Letonia Bulgaria  Lituania  Chile  Macao  China  Malasia  Colombia  México Corea del Sur Mongolia  Costa  Rica  Pakistán  Cuba  Paraguay Ecuador Perú El Salvador Rumanía Estonia  Singapur  Filipinas  Sri  Lanka  Guatemala  Tailandia  Honduras Uruguay Hong Kong Venezuela»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  cambios  de  naturaleza  técnica de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nos</p>
    <p class="parrafo">3831/90,  3832/90,  3833/90  y  3835/90  figuran  en  los  Anexos  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 315 de 15. 11. 1991, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 31 de 7. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 63 de 7. 3. 1992, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n° L 151 de 3. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n° L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
