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<documento fecha_actualizacion="20241021181535">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3919/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3919/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) para 1993 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>397</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82092" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3401/93, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81884" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en las Secciones correspondientes del Anexo, por Reglamento 3177/93, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80531" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 927/93, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82451" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  constituye  un  régimen  comunitario  de  la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo  elaborar,  a  la  vista  de  los dictámenes  científicos  disponibles  y,  en particular, del informe establecido por  el  Comité  científico  y  técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias  para  la  realización  de  los objetivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  resulte  necesario  limitar  el  esfuerzo pesquero  mediante  la  limitación  de  las capturas, le corresponde al Consejo, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 establecer  el  total  admisible  de  capturas  (TAC)  por  población o grupo de poblaciones,   el   cupo   disponible   para  la  Comunidad  y  las  condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  protección  de  los caladeros y de las poblaciones   de   peces   y   una   explotación  equilibrada  de  los  recursos pesqueros,  es  conveniente,  tanto  en  interés  de  los pescadores como de los consumidores,  fijar  cada  año,  para  las  distintas especies que precisen una limitación  de  capturas,  un  TAC  por población o grupo de poblaciones el cupo de  dichas  capturas  que  se  asigne  a  la  Comunidad,  teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 2 del  Acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Noruega  (2),  en  el  artículo  2  del  Acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de Dinamarca y el  Gobierno  local  de  las Islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  consultas  bilaterales  han terminado con éxito y que, por  consiguiente,  es  posible  fijar  los  TAC,  los  cupos comunitarios y las cuotas  para  determinadas  poblaciones  de  peces  comunes  o autónomas, de las que una parte se ha asignado a Noruega, Suecia y las islas Feroe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  consultas  trilaterales  con  Noruega  y  Suecia  relativas a recíprocos  derechos  des  pesca  en  Skagerrak  y  Kattegat  no  han  terminado todavía;  que,  por  consiguiente,  no  es  posible  fijar  los  TAC,  los cupos comunitarios  y  las  cuotas  para  determinadas  poblaciones de peces comunes o autónomas  en  dichas  zonas;  que  se  espera  que  las  consultas  terminen  a principios de 1993 para evitar toda interrupción en la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es  signataria  del  Convenio  de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  sus  obligaciones  internacionales,  la Comunidad  participa  en  el  esfuerzo  de  conservación  de  las poblaciones de peces  que  viven  en  aguas internacionales: que procede considerar el nivel de las  actividades  de  pesca  de  dichas  poblaciones ejercidas por los buques de la  Comunidad  con  respecto  al conjunto de las actividades de pesca y tener en cuenta  la  contribución  que  ha  aportado  hasta  ahora  la  Comunidad para su conservación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  de  capturas  de  bacalao en la zona II b deberían  cubrir  todas  las  zonas  en  que  se  encuentra  esta población, con objeto de impedir que se produzcan capturas ilimitadas en zonas adyacentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  Pesca  del  mar  Báltico  ha recomendado  TAC  para  las  poblaciones  de  bacalao, salmón, arenque y espadín del  mar  Báltico  y  los  cupos  de  aquéllos  que deben asignarse a cada Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz,  los  cupos  de  TAC disponibles  para  la  Comunidad  en 1993 deben repartirse equitativamente entre los  Estados  miembros,  de  forma  que se garantice una relativa estabilidad de las  actividades  pesqueras,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   parece   necesario   fijar  cuotas  para  determinadas poblaciones  que  se  pescan  principalmente  para la transformación en harina y en aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  161  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  fija  el  cupo  de  TAC  asignado  a  España  respecto de determinadas poblaciones  y  zonas  y  asigna  a  España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   a  tanto  alzado  de  bacaladilla  deben repartirse  en  el  interior  de  las  divisiones  CIEM V b (zona CE), VI, VII y</p>
    <p class="parrafo">VIII a, b y d;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión,  debe  distinguirse  entre  la  pesca  de las especies demersales y de las  demás  especies  y  que,  en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla, el jurel y el boquerón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  últimos  dictámenes científicos, es necesario   fijar   restricciones,   según   la   estación,   para  determinadas actividades  de  pesca  en  el  mar  del Norte y aumentar la dimensión mínima de malla a fin de limitar las capturas de juveniles de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  propósito  de  garantizar  una mejor explotación de las   cuotas   de   arenque,   merluza   y   caballa  deberían  autorizarse  las transferencias  de  cuotas  de  arenque de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división  CIEM  IV  b,  las transferencias de cuotas de merluza de las zonas V b (zona  CE)  VI,  VII,  XII,  XIV  y  de las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona  CE)  y  IV  (zona  CE),  las  transferencias  de cuotas de caballa de las zonas  II  a  (zona  CE)  y  IV y zonas II (excepto zona CE), V b (zona CE), VI, VII,  VIII  a,  b,  d  y  e,  XII  y  XIV  a  la  zona  IV  a  (zona  CE)  y las transferencias  de  cuotas  de  bacaladilla  entre las zonas V b (zona CE), VI y VII y VIII a, VIII b y VIII d;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  garantizar  una  mejor  explotación  de  las poblaciones  de  eglefino  de  las  zonas  V b (zona CE), VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en las zonas V b y VI a;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  últimos  dictámenes científicos, es necesario   establecer   restricciones,   según  la  estación,  de  determinadas actividades  de  pesca  en  el  Firth of Clyde y el mar de Irlanda, para limitar la pesca del arenque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  capturas  de  determinadas  especies  pelágicas  pueden realizarse   con   un  tamaño  de  malla  que  constituya  una  excepción  a  la normativa  comunitaria;  que  se  están  llevando  a  cabo  actualmente estudios para  analizar  cómo  repercuten  en  la  selectividad  los  peces que se quedan atrapados  en  las  redes  cuando se pescan especies pelágicas en las regiones 1 y  2;  que  estos  nuevos datos pueden contribuir a una nueva definición de este tipo  de  pesca  y  que conviene prorrogar las condiciones de pesca establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2120/92 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  capturas  de  camarones del norte (Pandalus spp. excepto Pandalus  montagui)  pueden  realizarse  con  un  tamaño de malla que constituya una  excepción  a  la  normativa  comunitaria;  que  conviene  finalizar algunos análisis   científicos   pendientes   sobre  las  consecuencias  de  las  nuevas disposiciones  relacionadas  con  las  dimensiones  de  las  mallas  por  lo que respecta  a  las  pérdidas  de  camarones  de  tamaño  autorizado, y que, por lo tanto,   conviene   prorrogar  las  condiciones  de  pesca  establecidas  en  el Reglamento (CEE) n° 2120/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  capturas  de  merlán  pueden efectuarse con un tamaño de malla  que  constituya  una  excepción a la normativa comunitaria y que conviene prorrogar  las  condiciones  de  pesca  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) n o2120/92,  de  acuerdo  con  el  Comité científico y técnico de la pesca, con el</p>
    <p class="parrafo">fin  de  adquirir  una  mayor  experiencia  sobre  las  consecuencias  para  las poblaciones  afectadas  por  este  tipo de pesca, así como valorar la viabilidad de   la   pesca   de  merlán  en  las  regiones  1  y  2  bajo  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  real  o  potencial,  de  varias poblaciones de peces  demersales,  en  particular  del eglefino y el bacalao en la región 2, es preocupante;   que   los   TAC   de  estas  poblaciones  son  inferiores  a  las cantidades  que  pueden  capturarse  con  la capacidad de pesca existente en los Estados  miembros;  que  los  dictámenes  científicos señalan que debe reducirse un  30  %  del  esfuerzo  pesquero  dirigido  a  las  poblaciones  de  bacalao y eglefino  del  mar  del  Norte y el oeste de Escocia, y de bacalao del Skagerrak y Kattegat,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   fija,   para   el  año  1993  y  para  determinadas poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  de  peces,  los  totales  admisibles de capturas  (TAC)  por  población  o  grupos  de  poblaciones de peces, el cupo de dichas  capturas  asignado  a  la  Comunidad, el reparto de dicho cupo entre los Estados  miembros  y  las  condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (1).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  Skagerrak  queda delimitado al oeste por  una  línea  trazada  entre  el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y al sur por  una  línea  trazada  entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, el Kattegat queda delimitado al norte por una  línea  trazada  entre  el  faro  de  Skagen  y el de Tistlarna y desde allí hasta  el  punto  más  próximo  a  la costa sueca y al sur por una línea trazada entre  Hasenoere  y  Gniben  Spids,  Korshage  y  Spodsbjerg  y Gilbjerg Hoved y Kullen.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  mar  del  Norte comprende la subzona CIEM  IV  y  aquella  parte  de  la  división  CIEM  III  a no comprendida en la delimitación del Skagerrak contemplada en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan  para 1993 los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos  de  poblaciones  sometidos  a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fija  la  distribución  entre  los  Estados miembros del cupo comunitario de los TAC mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  distribución  se  realizará  sin perjuicio de los intercambios efectuados en  virtud  del  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y de las  nuevas  asignaciones  realizadas  en  virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) n° 2241/87 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte  oriental  del  canal  de  la  Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta  el  50  %  de  las  cuotas  de  las  divisiones  CIEM  IV  c y VII d a la división CIEM IV b.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE)  y  IV  (zona  CE),  los  Estados  miembros  que  tengan una cuota en dichas zonas  podrán,  cuando  se  haya  agotado  esa cuota, efectuar transferencias de las  zonas  V  b  (zona  CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dichas  transferencias  deberán  notificarse  previamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  conservar  a  bordo  o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  capturas  hubieran  sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga  de  una  cuota  que  no  se  hubiera  agotado,  o  ii) el cupo del TAC asignado  a  la  Comunidad  (cupo  comunitario)  no hubiera sido repartido entre los  Estados  miembros  mediante  cuotas  y  no se hubiera agotado, o iii) en el caso  de  todas  las  especies  distintas  del  arenque  y  de  la  caballa, las capturas  estuvieran  mezcladas  con  otras especies y se hubieran efectuado con redes  de  una  malla  igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual  o  inferior  a  40  milímetros  en  la  región  3,  de conformidad con el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  3094/86  (3), y no se hubieran  seleccionado  a  bordo  o  al  desembarcarlas,  o  iv)  en el caso del arenque,   las   capturas  estuvieran  dentro  de  los  límites  fijados  en  el apartado  2,  o  v)  en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con  capturas  de  jurel  o de sardina y la caballa no superase el 10 % del peso total  de  caballa,  jurel  y  sardina  que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran  sido  seleccionadas,  o  vi)  las capturas se hubieran efectuado en el transcurso  de  investigaciones  científicas  realizadas  de  conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  desembarcadas  se  imputarán a la cuota o, si el cupo de la  Comunidad  no  se  hubiera  repartido  entre  los  Estados miembros mediante cuotas,  se  imputarán  al  cupo  comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes cuya malla sea inferior  a  32  milímetros  en  las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y  del  Kattegat,  y  con  redes  cuya  malla sea inferior a 40 milímetros en la región   3,  quedará  prohibido  conservar  a  bordo  capturas  de  arenque  que estuvieran   mezcladas   con   otras  especies,  salvo  si  dichas  capturas  no hubieran  sido  seleccionadas  y  su  porcentaje,  cuando  estuvieran  mezcladas solamente  con  capturas  de  espadín,  no  fuera  superior  al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes  cuya  malla  sea inferior  a  32  milímetros  en las regiones 1 y 2 e inferior a 40 milímetros en la   región   3,  quedará  prohibido  conservar  a  bordo  capturas  de  arenque mezcladas  con  las  de  otras  especies  salvo  si  dichas capturas no hubieran sido  seleccionadas  y  su  porcentaje,  cuando  estuvieran  mezcladas con otras especies  entre  las  que  se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de arenques y otras especies juntas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  determinación  del  porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las  mismas  se  realizarán  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1993 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55° 30&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55° 30&amp;prime; de latitud norte, 7° 00&amp;prime; de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57° 00&amp;prime; de latitud norte, 7° 00&amp;prime; de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57° 00&amp;prime; de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas  a  la  altura  de  la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas  de  base  entre  54°10&amp;prime; y 54°45&amp;prime; de latitud norte durante el período  comprendido  entre  el  15  de  agosto  y el 30 de septiembre de 1993 y entre  los  55°30&amp;prime;  y  55°45&amp;prime;  de  latitud  norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año en el mar de Irlanda  (división  CIEM  VII  a)  en  la zona marítima situada entre las costas oeste  de  Escocia,  de  Inglaterra  y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas  de  las  líneas  de  base  de  dichas  costas,  delimitada al sur por un punto  situado  a  53°20&amp;prime;  de  latitud  norte  y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Pint of Ayre (Isla de Man).</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31  de  diciembre  de  1993  en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">a) - costa este de la isla de Man a 54°20&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54° 20&amp;prime; de latitud norte, 3° 40&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50&amp;prime; de latitud norte, 3° 50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50&amp;prime; de latitud norte, 4° 50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa suroeste de la isla de Man a 4° 50&amp;prime; de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">b) - costa este de Irlanda del Norte a 54° 15&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54° 15&amp;prime; de latitud norte, 5° 15&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53° 50&amp;prime; de latitud norte, 5° 50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa este de Irlanda a 53° 50&amp;prime; de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año 1993 en la Logan Bay,  aguas  situadas  al  este  de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44&amp;prime;   de   latitud   norte   y  4°  59&amp;prime;  de  longitud  oeste,  hasta Laggantalluch  Head,  a  54°  41&amp;prime;  de  latitud  norte  y  4°  58&amp;prime; de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4, los buques de eslora máxima de 12,2  metros,  matriculados  en  puertos  situados en la costa este de Irlanda y de  Irlanda  del  Norte  entre  los  53°  00&amp;prime;  y  55° 00&amp;prime; de latitud norte,  podrán  pescar  arenques  en  la  zona  prohibida  que se describe en la letra  b)  del  apartado  4. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  en  la  zona  marítima situada al noreste  de  la  línea  trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  zonas  y  los  períodos  indicados  en  el  presente  artículo  podrán modificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 14 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  de la caballa, el espadín y el arenque con redes de arrastre  y  redes  de  cerco  desde  el  sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche  en  el  Skagerrak  y  desde el viernes a medianoche haste el domingo a medianoche en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   bacaladilla,   el   jurel   y  el  boquerón  se  considerarán  especies  no demersales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  a  pie  de  página  nos (11), (12) y (13) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(11)  Hasta  el  31  de diciembre de 1993, se podrán utilizar redes de malla de 32 mm.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1993, se podrán utilizar redes de malla de 30 mm.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Todas  las  condiciones  relativas  a  esta pesquería son válidas hasta el 31 de diciembre de 1993.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  y en el Anexo I del Reglamento (CEE)  n°  3094/86,  en  los puntos «Región 2» y zona geográfica «toda la región excepto  el  sector  de  pesca  de  la  faneca noruega», el porcentaje máximo de especies  protegidas  será  del  15  %,  del  cual  el  bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  389  de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y en particular su artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 213 de 29. 7. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  definición  de  las  zonas  CIEM  y COPACE a que se refiere el presente Reglamento  figuran  en  las  Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO n° C 347  de  31.  12.  1985,  p.  14) y 85/C 335/02 (DO n° C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3483/88.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
