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    <identificador>DOUE-L-1992-82233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3932/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6521" orden="1">Seguros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de marzo de 2003.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80731" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1534/91, de 31 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1534/91  del  Consejo,  de 31 de mayo de 1991, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas en el sector de los seguros (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reglamento  (CEE)  no  1534/91  faculta  a  la  Comisión  para  aplicar mediante  reglamento  el  apartado  3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cooperación  respecto  al  establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas colectivas o en el número de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">b) la fijación de condiciones tipo para los contratos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">c) la cobertura conjunta de determinados tipos de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">d) la liquidación de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">e) la verificación y aceptación de equipos de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">f) el registro y la información de los riesgos agravados.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   ha   adquirido   una  experiencia  suficiente  gracias  al tratamiento  de  casos  individuales  para  hacer  uso de esta facultad respecto de  las  categorías  de  acuerdos  enumeradas  en las letras a), b), c) y e) del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  muchos  casos,  la  colaboración  entre  las compañías de seguro va más allá  de  lo  que  la  Comisión  ha  aceptado  en  su Comunicación relativa a la cooperación  entre  empresas  (3)  y  entra  en  el  campo  de  aplicación de la prohibición   del   apartado   1   del  artículo  85.  Conviene  determinar  las obligaciones  restrictivas  de  la  competencia  que  pueden  incluirse  en  las cuatro categorías de acuerdos a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Conviene   precisar   también,   respecto   de  cada  una  de  las  cuatro categorías,  las  condiciones  que  deben  reunirse  para  que  la  exención  se aplique.  Estas  condiciones  han  de  garantizar  que la colaboración entre las empresas  de  seguro  es  y  seguirá  siendo conforme al apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Procede  finalmente  determinar,  respecto de cada una de estas categorías, las  circunstancias  en  que  la  exención no se aplica. A este propósito, ha de definir  las  cláusulas  que  no  pueden  incluirse  en  los  acuerdos  a que se refiere  debido  a  que  imponen  restricciones injustificadas a las partes, así como  las  situaciones  prohibidas  en el apartado 1 del artículo 85 respecto de las  cuales  no  existe  una  presunción  general  de  que  darán  lugar  a  las ventajas exigidas por el apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  colaboración  entre  compañías  de seguros o en el seno de asociaciones de  empresas  en  materia  de  recogida  de  estadísticas relativas al número de siniestros,  al  número  de  riesgos  individuales  asegurados,  al total de las indemnizaciones  y  la  suma  de  los  capitales  asegurados  permite mejorar el conocimiento   de  los  riesgos  y  facilita  a  las  compañías  de  seguros  su evaluación.   Lo   mismo   ocurre  si  se  usan  para  establecer  primas  puras</p>
    <p class="parrafo">indicativas   o,   en   el   caso   de  seguros  que  incluyan  un  elemento  de capitalización,   tablas  de  frecuencias.  Los  estudios  conjuntos  sobre  los efectos  probables  de  circunstancias  externas  que  puedan  influir  sobre la frecuencia  o  la  magnitud  de  los  siniestros o la rentabilidad de diferentes tipos   de  inversión  pueden  también  incluirse.  Sin  embargo,  es  necesario asegurarse  que  las  restricciones  sólo  se  eximen  en  la medida en que sean indispensables  para  alcanzar  dichos  objetivos.  Por ello conviene prever que las  prácticas  concertadas  relativas  a  primas  comerciales, por ejemplo, las primas  efectivamente  aplicadas  a  los  asegurados y que son incrementadas con conceptos  destinados  a  cubrir  los  gastos  administrativos, comerciales o de otro  carácter,  un  margen  de seguridad o un beneficio previsto no se eximen y que incluso las primas puras sólo pueden tener un valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El  establecimiento  de  condiciones  o  cláusulas  tipo  para  el  seguro directo  y  de  modelos  comunes  ilustrativos  de los beneficios futuros de una póliza  de  seguro  de  vida  ofrece  la  ventaja  a los tomadores del seguro de facilitarles  la  comparación  de  las  ofertas  y  de  permitir que los riesgos sean  clasificados  de  un  modo  más  homogéneo.  Sin  embargo,  esto  no  debe conducir   ni   a   la   uniformidad   de   los   productos   de  seguro  ni  al establecimiento  de  vínculos  de  fidelidad  de  la clientela. En consecuencia, la   exención   sólo  debería  aplicarse  siempre  que  no  tengan  un  carácter vinculante y sirvan únicamente de modelos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  particular,  las  condiciones tipo de seguro no pueden contener ninguna exclusión  sistemática  de  ciertos  tipos  de riesgo sin prever expresamente la posibilidad  de  extender  contractualmente  la cobertura, y no pueden prever el mantenimiento  de  la  relación  contractual  con  el  asegurado  por  un  plazo excesivo  o  que  se  prolongue  más  allá del objeto inicial del contrato. Esto se  entiende  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  legales  que  resulten  del Derecho comunitario o nacional.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Además  conviene  establecer  que  las  condiciones  tipo sean accesibles a toda   persona   interesada,  en  particular  al  tomador  del  seguro,  que  se garantice una transparencia real en favor de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   constitución   de   agrupaciones  de  coaseguro  o  de  correaseguro destinadas  a  cubrir  un  número  indeterminado de riesgos debe ser considerada favorablemente  en  la  medida  que  permita  a  un creciente número de empresas acceder  al  mercado  y,  en  consecuencia, aumente la capacidad de cobertura en particular  para  aquellos  riesgos  difíciles  de  cubrir debido a su magnitud, rareza o novedad.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Sin  embargo,  a  fin  de  asegurar  una  competencia  efectiva,  conviene supeditar  la  exención  de  tales  agrupaciones  a  la  condición  de  que  sus participantes  no  tengan  una  participación  en el mercado pertinente superior a  un  determinado  porcentaje.  El  porcentaje  del 15 % parece apropiado en el caso  de  agrupaciones  de  correaseguro. Este porcentaje debe reducirse al 10 % en  el  caso  de  agrupaciones  de  coaseguro.  La  razón  de  esto  es  que  el mecanismo  del  coaseguro  implica  la  uniformidad de las condiciones de seguro y  de  las  primas  comerciales,  de  modo que la competencia residual entre los miembros  de  una  agrupación  de  coaseguro  es muy limitada. Para la cobertura de  riesgos  catastróficos  o  particularmente  graves, estos porcentajes pueden referirse únicamente a la parte de la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  caso  de  las  agrupaciones de correaseguro, es conveniente cubrir la  fijación  en  común  de  primas de riesgo que cubran el coste probable de la cobertura  de  los  riesgos.  También  debe  cubrir  la  fijación  del  coste de funcionamiento  del  correaseguro  y  de la remuneración de los participantes en calidad de correaseguradores.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Deben  admitirse  en  los  dos  casos  que  la  garantía  de la agrupación respecto  de  los  riesgos  que  se  le aporten esté subordinada a la aplicación de  condiciones  de  cobertura  comunes o aceptadas, la obligación de un acuerdo previo   a   la  liquidación  de  todos  los  siniestros  o  de  los  siniestros importantes,  la  negociación  en  común  de  la retrocesión y la prohibición de retroceder  las  partes  propias.  La  obligación de aportar todos los riesgos a la  agrupación  debe,  por  el  contrario,  excluirse,  ya  que constituiría una restricción excesiva de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Conviene   no   incluir   la   constitución  de  agrupaciones  compuestas exclusivamente  de  compañías  de  reaseguro  debido  a  la falta de experiencia suficiente en este campo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  nuevo  enfoque  en materia de armonización técnica y de normalización, adoptado  en  la  Resolución  del  Consejo de 7 de mayo de 1985 (4) y el enfoque global  en  materia  de  certificación  y  de ensayos presentado por la Comisión en  su  Comunicación  al  Consejo  de  15  de junio de 1989 (5), aprobada por el Consejo   en   su  Resolución  de  21  de  diciembre  de  1989  (6)  constituyen elementos   esenciales   para  el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior, favoreciendo  en  particular  la  competencia,  al  estar  basada  en principios uniformes de calidad en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  fin  de  promover estos principios uniformes de la calidad, la Comisión permite  a  las  compañías  de seguros cooperar para establecer especificaciones técnicas  y  reglas  relativas  a  la verificación y la aceptación de equipos de seguridad  que,  en  la  medida  de  lo  posible, deberían ser uniformes a nivel europeo y que asegurarían así su utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  cooperación  en  materia  de homologación de equipos de seguridad, así como  de  empresas  encargadas  de  su instalación y mantenimiento es útil en la medida  que  evita  la  repetición  de  homologaciones  individuales. Esta es la razón   por  la  que  conviene  fijar  las  condiciones  para  la  exención  del establecimiento   de  especificaciones  técnicas  y  de  los  procedimientos  de homologación  de  equipos  de  seguridad  y  de  empresas  de  instalación  y de mantenimiento.  Estas  condiciones  tienen  por  objeto garantizar que todos los fabricantes,  instaladores  y  empresas  de  mantenimiento  puedan  solicitar la homologación   y  que  ésta  se  realice  basándose  en  criterios  objetivos  y precisos.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Finalmente,   los   acuerdos   no  deben  dar  lugar  a  una  enumeración limitativa  y  cada  empresa  debe  ser libre de aceptar un equipo o una empresa de   instalación   o   de   mantenimiento   no   homologados   con   arreglo  al procedimiento común.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Conviene  prever  que  los  acuerdos  individuales  exentos  producen  no obstante  efectos  incompatibles  con  el apartado 3 del artículo 85, como viene siendo   interpretado  en  particular  por  la  práctica  administrativa  de  la Comisión  y  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia,  la Comisión puede retirar  el  beneficio  de  la  exención.  Tal es el caso, en particular, de los</p>
    <p class="parrafo">estudios  sobre  los  efectos  de  las  tendencias futuras, basados en hipótesis no  justificables,  o  de  las  condiciones  tipo  de  seguro  recomendadas  que contienen   cláusulas   que  crean  en  perjuicio  del  tomador  del  seguro  un desiquilibrio    significativo   entre   los   derechos   y   las   obligaciones resultantes  de  los  contratos  o  de  las  agrupaciones,  cuando se utilizan o gestionan  de  tal  modo  que ofrecen a uno o varios participantes los medios de adquirir  o  de  reforzar  una influencia determinante en el mercado pertinente, o  cuando  conducen  a  un  reparto  de los mercados, o cuando los tomadores del seguro  se  enfrentan  con  dificultades  notables  para conseguir una cobertura de  los  riesgos  que  resultan  más graves fuera de la agrupación. Tal no suele ser el caso cuando la agrupación cubre menos del 25 % de estos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Conviene  prever  que  los  acuerdos  exentos  no  sean  notificados.  Sin embargo,  las  empresas  pueden,  en  caso  de  duda,  notificar sus acuerdos de conformidad   con   el   Reglamento   no   17   del  Consejo  (7),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y  en  las  condiciones  previstas  en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo   85   de   dicho  Tratado  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos, decisiones  de  asociaciones  de  empresas  y prácticas concertadas en el sector de  los  seguros  que  tengan por objeto establecer una cooperación en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   fijación   en  común  de  tarifas  de  primas  de  riesgo  basadas  en estadísticas colectivas o en el número de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">b) el establecimiento de condiciones tipo para los contratos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">c) la cobertura en común de determinados tipos de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  establecimiento  en  común  de  normas para la verificación y aceptación de equipos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Cálculo de la prima</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  a  que  se  refiere  la  letra a) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cálculo  del  coste  medio de la cobertura de los riesgos (primas puras) o  el  establecimiento  de  tablas  de  mortalidad, de frecuencia de enfermedad, de  accidente  y  de  invalidez  para  los  seguros  que incluyan un elemento de capitalización  y  su  difusión,  a  partir  del reagrupamiento, sobre un número de  años  riesgo  elegido  como período de observación, de los datos relativos a riesgos  idénticos  o  comparables  en  número  suficiente  para  constituir una población   que  pueda  tratarse  estadísticamente  y  que  permita  cuantificar especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- el número de siniestros durante dicho período,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  riesgos  individuales  asegurados  por  año riesgo durante el período de observación elegido,</p>
    <p class="parrafo">-   el  total  de  indemnizaciones  pagadas  o  pendientes  por  los  siniestros ocurridos durante dicho período, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  total  de  los  capitales asegurados por año riesgo durante el período de</p>
    <p class="parrafo">observación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  realización  de  estudios  sobre el efecto probable de circunstancias de carácter  general  ajenas  a  las  empresas  interesadas  sobre  la frecuencia o magnitud   de   los   siniestros  o  la  rentabilidad  de  diferentes  tipos  de inversiones y la difusión de sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La exención se aplicará siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  cálculos,  tablas  o  resultados  de  los  estudios  previstos  en  el artículo  2  se  elaboren  y  difundan  con  la  mención  explícita  de  que son solamente indicativos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cálculos  o  tablas  previstos  en  la  letra  a)  del  artículo  2  no comprendan  en  modo  alguno  márgenes  de  seguridad, ni el producto financiero de  las  reservas,  ni  los  gastos administrativos o comerciales, incluidas las comisiones  que  puedan  pagarse  a los intermediarios, ni las cargas fiscales o parafiscales ni el beneficio previsto de las empresas participantes;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  cálculos,  tablas  o  resultados  de  los  estudios  previstos  en  el artículo 2 no individualicen a las empresas de seguro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  exención  no  beneficiará  a  las empresas o asociaciones de empresas que se concierten,   se   comprometan  u  obliguen  a  otras  empresas  a  no  utilizar cálculos  o  tablas  diferentes  de  los  elaborados de conformidad con la letra a)  del  artículo  2  o  a  no desviarse de los resultados de los estudios a que se refiere la letra b) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Condiciones tipo en los contratos de seguro directo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  a  que se refiere la letra b) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos,   decisiones   y   prácticas   concertadas   que   tengan  por  objeto establecer y divulgar condiciones tipo en los contratos de seguro directo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  se  aplicará  también  a  los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas  que  tengan  por  objeto  establecer  y  divulgar  modelos  comunes ilustrativos  de  los  beneficios  de  un  contrato  de  seguro  que  incluya un elemento de capitalización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  se  aplicará siempre que las condiciones tipo en los contratos de seguro a que se refiere el apartado 1 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  establezcan  y  difundan  con  la  mención  explícita  que son solamente indicativas;</p>
    <p class="parrafo">b) mencionen expresamente la posibilidad de acordar condiciones diferentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  accesibles  a  toda persona interesada y se comuniquen mediante simple solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  se  aplicará siempre que los modelos ilustrativos previstos en el  apartado  2  del  artículo  5  sólo  se  establezcan  y  difundan  a  título indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  no  se  aplicará  cuando las condiciones tipo en los contratos de  seguro  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 5 contengan cláusulas que:</p>
    <p class="parrafo">a)  excluyan  de  la  cobertura daños que correspondan al ramo de riesgos de que</p>
    <p class="parrafo">se  trate  sin  indicar  expresamente  que el asegurador es libre de extender la garantía a tales eventos;</p>
    <p class="parrafo">b)  subordinen  la  cobertura  de ciertos riesgos a condiciones determinadas sin mencionar  expresamente  que  el  asegurador  es  libre  de  renunciar  a  tales condiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  impongan  una  cobertura  global  que incluya riesgos a los cuales un número significativo  de  tomadores  del  seguro  no  están  simultáneamente expuestos, sin   mencionar   explícitamente   que   el  asegurador  es  libre  de  proponer coberturas separadas;</p>
    <p class="parrafo">d) mencionen los importes de la garantía o de la franquicia;</p>
    <p class="parrafo">e)   permitan  al  asegurador  mantener  vigente  el  contrato  cuando  rescinda parcialmente  la  garantía,  aumente  la prima sin que el riesgo o el alcance de la  garantía  se  hayan  alterado, sin perjuicio de las cláusulas de indexación, o  modifique  las  condiciones  contractuales  sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;</p>
    <p class="parrafo">f)   permitan   al   asegurador  modificar  la  duración  del  contrato  sin  el consentimiento expreso del tomador del seguro;</p>
    <p class="parrafo">g)  impongan  al  tomador  del  seguro,  en  seguros  no  de vida, un período de seguro superior a tres años;</p>
    <p class="parrafo">h)  impongan,  cuando  el  contrato  se prorrogue automáticamente salvo preaviso al expirar el período, una prórroga superior a un año;</p>
    <p class="parrafo">i)  obliguen  al  tomador  del  seguro  a  aceptar la reanudación de un contrato suspendido  debido  a  la  desaparición  del  riesgo  asegurado  cuando vuelva a estar expuesto a un riesgo de igual naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">j)  impongan  al  tomador  del  seguro  la  obligación de asegurar ante el mismo asegurador riesgos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">k)  obliguen  al  tomador  del seguro, en caso de cesión del objeto asegurado, a transferir el contrato de seguro al adquirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  no  beneficiará  a las empresas o asociaciones de empresas que concierten,   se   comprometan   u  obliguen  a  otras  empresas  a  no  aplicar condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  establecimiento  de  condiciones de seguro específicas para determinadas   categorías   sociales   o   profesionales  de  la  población,  la exención  no  se  aplicará  a  los  acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que  excluyan  la  cobertura  de  ciertas  categorías  de  riesgos  en  razón de características relacionadas con el tomador del seguro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  no  se  aplicará  cuando,  sin  perjuicio  de las obligaciones legales,  los  modelos  ilustrativos  previstos  en el apartado 2 del artículo 5 sólo   incluyan  tipos  de  interés  determinados  o  contengan  una  indicación cuantificada de los gastos de gestión;</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  no  beneficiará las empresas o asociaciones de empresas que se concierten,  se  comprometan  u  obliguen a otras empresas a no utilizar modelos ilustrativos  de  los  beneficios  futuros de un contrato de seguro distintos de los  previstos  en  el  apartado  2 del artículo 5. TITULO IV Cobertura en común de determinados tipos de riesgos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  a  que se refiere la letra c) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos   que  tengan  por  objeto  la  constitución  y  el  funcionamiento  de agrupaciones  de  empresas  de  seguros,  o de empresas de seguros y empresas de reaseguro,   para  la  cobertura  en  común  de  una  categoría  determinada  de riesgos en forma de coaseguro o de correaseguro.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) agrupaciones de coaseguro, las constituidas por empresas de seguros que:</p>
    <p class="parrafo">-   se   comprometan   a   suscribir  en  nombre  y  por  cuenta  de  todos  los participantes el seguro de una categoría determinada de riesgos</p>
    <p class="parrafo">-  confíen  la  suscripción  y  gestión  del seguro de una categoría determinada de  riesgos  en  nombre  y por cuenta suya a una de ellas, a un corredor común o a un organismo común creado a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">b)  agrupaciones  de  correaseguro,  las  constituídas  por empresas de seguros, en su caso, con ayuda de una o varias empresas de reaseguro:</p>
    <p class="parrafo">-   para   reasegurar  mutuamente  la  totalidad  o  parte  de  sus  compromisos relativos a una categoría determinada de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">-   accesoriamente,   para   aceptar  en  nombre  y  por  cuenta  de  todos  los participantes el reaseguro de la misma categoría de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 podrán establecer:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  naturaleza  y  las  características  de  los  riesgos que sean objeto de coaseguro o correaseguro;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones de admisión a la agrupación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cuota  parte  individual  por  cuenta propia de los participantes en los riesgos coasegurados o correasegurados;</p>
    <p class="parrafo">d) las condiciones de retirada individual de los participantes;</p>
    <p class="parrafo">e) las normas de funcionamiento y gestión de la agrupación;</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  acuerdos  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado  2  podrán determinar:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   parte   de  riesgos  cubiertos  que  los  participantes  no  cedan  en correaseguro (retenciones individuales);</p>
    <p class="parrafo">b)   el   coste   del   correaseguro,   que   comprenda   tanto  los  gastos  de funcionamiento  de  la  agrupación  como  la retribución de los participantes en calidad de correaseguradores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. La exención se aplicará siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  de  seguro suscritos por las empresas participantes o por su cuenta no representen en ninguno de los mercados pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  agrupaciones  de  coaseguro, más del 10 % de todos los productos  de  seguro  idénticos  o  que  se consideren similares desde el punto de vista de los riesgos cubiertos y de las garantías ofrecidas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las agrupaciones de correaseguro, más del 15 % de todos los productos  de  seguro  idénticos  o  que  se consideren similares desde el punto de vista de los riesgos cubiertos y de las garantías ofrecidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  empresa  participante  tenga  derecho a retirarse de la agrupación con un preaviso no superior a seis meses y sin penalización alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los porcentajes del 10 o del 15  %  podrán  aplicarse  solamente  a  los  productos del seguro aportados a la agrupación,  excluyendo  los  productos  idénticos o similares suscritos por las</p>
    <p class="parrafo">empresas  participantes  o  por  su  cuenta  y  no  aportados  a  la agrupación, cuando dicha agrupación cubra:</p>
    <p class="parrafo">-  riesgos  catastróficos  en  los  cuales  los  siniestros  sean  a la vez poco frecuentes y muy importantes, o</p>
    <p class="parrafo">-  riesgos  agravados  que  presenten  tasas  de  probablidad  de  siniestro más elevadas debido a las características del riesgo asegurado.</p>
    <p class="parrafo">Esta excepción estará subordinada a los condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ninguna  de  las  empresas afectadas participará en otra agrupación que cubra riesgos en el mismo mercado, y</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  agrupacioines  que cubran riesgos agravados, los productos del  seguro  aportados  a  la  agrupación  no  representarán  más  del  15 % del conjunto  de  los  productos  idénticos  o  similares suscritos por las empresas participantes o por su cuenta en el mercado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  las  obligaciones  a  que  se  refiere  el  artículo  10,  no  podrá imponerse  a  las  empresas  que  participen  en  una  agrupación  de  coaseguro ninguna otra restricción de competencia, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   obligación,   para  beneficiarse  del  coaseguro  en  el  seno  de  la agrupación, de</p>
    <p class="parrafo">- tener en cuenta las medidas preventivas,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  condiciones  generales  o  particulares  de  seguro aceptadas por la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">- aplicar las primas comerciales fijadas por la agrupación;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   obligación   de   someter  a  la  aprobación  de  la  agrupación  toda liquidación de siniestro relativa a un riesgo coasegurado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  obligación  de  confiar  a  la  agrupación la negociación de acuerdos de reaseguro por cuenta común;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prohibición  de  reasegurar  la  cuota  parte  individual  en  el riesgo coasegurado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  las  obligaciones  a  que  se  refiere  el  artículo  10,  no  podrá imponerse  a  las  empresas  que  participen  en  una agrupación de correaseguro ninguna otra restricción de competencia, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a) la obligación, para beneficiarse de la garantía de correaseguro, de</p>
    <p class="parrafo">- tener en cuenta las medidas preventivas,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  condiciones  generales  o  particulares  de  seguro aceptadas por la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  una  tarifa  común  de primas de riesgo en seguro directo calculadas por  la  agrupación  en  función  del  coste probable de la cobertura del riesgo o,  si  no  se  dispone  de  la  experiencia  suficiente  para  establecer dicha tarifa, una prima de riesgo aceptada por la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">- participar en el coste del correaseguro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  obligación  de  someter  a la aprobación de la agrupación la liquidación de   siniestros   relativos   a   riesgos   correasegurados  y  que  superen  un determinado importe, o de confiarle la tramitación de dichos siniestros;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  obligación  de  confiar  a  la  agrupación la negociación de acuerdos de retrocesión por cuenta común;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prohibición  de  reasegurar  la  retención individual o de retroceder la</p>
    <p class="parrafo">cuota parte individual.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Equipos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  exención  a  que  se  refiere  la  letra d) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos,   decisiones   y  prácticas  concertadas  que  tengan  por  objeto  el establecimiento, el reconocimiento y la difusión de:</p>
    <p class="parrafo">-   especificaciones   técnicas,   en   particular   aquellas   especificaciones técnicas    destinadas    a   convertirse   en   normas   europeas,   así   como procedimientos  relativos  a  la  homologación y certificación de la conformidad de equipos de seguridad, su instalación y su mantenimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  normas  para  la  evaluación  y homologación de las empresas de instalación o de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La exención se aplicará siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  especificaciones  técnicas  y  los  procedimientos de homologación sean precisos,    estén    técnicamente   justificados   y   proporcionados   a   las prestaciones que debe ofrecer el equipo de seguridad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  para  la  homologación  de  las  empresas  de  instalación o de mantenimiento  sean  objetivas,  se  refieran  a  su  cualificación técnica y se apliquen de modo no discriminatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  especificaciones  y  normas  se  establezcan  y difundan con la mención explícita  de  que  las  empresas  de  seguros  son libres de aceptar equipos de seguridad  o  empresas  de  instalación o de mantenimiento no conformes a dichas especificaciones o normas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  especificaciones  y  normas  se  comuniquen mediante simple solicitud a toda persona interesada;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  especificaciones  y  normas  incluyan  una clasificación en función del nivel de las prestaciones obtenido;</p>
    <p class="parrafo">f)   la  solicitud  de  homologación  pueda  presentarse  en  todo  momento  por cualquier solicitante;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  homologación  no  ocasione  al  solicitante gastos desproporcionados con respecto a los costes del procedimiento de homologación;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  equipos  y  las  empresas  de instalación o de mantenimiento que reúnan los  requisitos  para  la  homologación  obtengan  la certificación de manera no discriminatoria   en   un   plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  de presentación   de   la   solicitud,   salvo  si  existen  motivos  técnicos  que justifiquen un plazo suplementario razonable;</p>
    <p class="parrafo">i)   la   homologación  o  la  certificación  de  conformidad  se  acredite  por escrito;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  negativa  a  expedir  el  certificado  de  conformidad se justifique por escrito,  adjuntando  un  ejemplar  de  los  protocolos  de  pruebas y controles realizados.</p>
    <p class="parrafo">k)  la  negativa  a  tomar en cuenta una solicitud de homologación se justifique por escrito;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  especificaciones  y  normas se apliquen por organismos que respeten las disposiciones adecuadas de las normas de la serie EN 45000.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento se aplicarán también cuando las empresas  participantes  establezcan  derechos  y obligaciones para las empresas a   ellas  vinculadas.  Las  cuotas  de  mercado,  los  actos  jurídicos  o  los comportamientos  de  las  empresas  vinculadas  tendrán  la  misma consideración que los de las empresas participantes.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por empresas vinculadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  empresas  en  las  que  una  empresa  participante  disponga  directa o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad del capital o del capital de explotación,</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  facultad  de  designar  a  más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia  o  administración  o  de los órganos que representen legalmente a la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- del derecho a administrar los negocios de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  empresas  que  dispongan  directa  o  indirectamente,  en  una  empresa participante, de la facultad o del derecho a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  empresas  en  las  que  una  empresa de las contempladas en la letra b) disponga  directa  o  indirectamente  de  la  facultad a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  en  las que las empresas participantes o las empresas a ellas vinculadas  dispongan  conjuntamente,  de  forma  directa  o  indirecta,  de  la facultad  o  del  derecho  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del apartado 2 se considerarán vinculadas a cada una de las empresas participantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1534/91,  la Comisión  podrá  retirar  el  beneficio  del  presente  Reglamento  si comprueba que,  en  un  caso  concreto, un acuerdo, una decisión o una práctica concertada exenta  en  virtud  del  presente  Reglamento  produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  los  casos  previstos  en el título II, los estudios se basen en hipótesis no justificables,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  los  casos  previstos en el título III, las condiciones tipo del contrato  de  seguro  contengan  cláusulas  que  no figuran en el apartado 1 del artículo  7,  y  que  creen en perjuicio del tomador del seguro un desequilibrio significativo   entre   los   derechos   y   las  obligaciones  resultantes  del contrato,</p>
    <p class="parrafo">- cuando, en los casos previstos en el título IV:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  empresas  participantes  en  una  agrupación  no  tropezarían,  habida cuenta  de  la  naturaleza,  las  características  y  la magnitud de los riesgos considerados,  con  dificultades  notables  para operar en el mercado pertinente sin organizarse en una agrupación;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  o  varias  empresas  participantes  ejerzan una influencia determinante sobre la política comercial de más de una agrupación sobre el mismo mercado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  constitución  o  el funcionamiento de una agrupación pueda conducir a un reparto  de  los  mercados  de  los  productos  de  seguro  de que se trate o de productos  afines,  debido  a  las condiciones de admisión, la definición de los riesgos  que  deben  cubrirse,  los  acuerdos  de  retrocesión  o cualquier otro medio;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  agrupación  de  seguros  que  se  benefice  de  las  disposiciones  del apartado  2  del  artículo  11 disponga de una posición tal, por lo que respecta a   los   riesgos   agravados,  que  los  tomadores  del  seguro  tropiecen  con dificultades   notables   para   encontrar   una   cobertura   fuera   de  dicha agrupación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  los  acuerdos existentes el 13 de marzo de 1962 y notificados   antes   del   1   de  febrero  de  1963,  así  como  los  acuerdos contemplados  en  el  punto  1  del  apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17,  contemplados  o  no,  la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado  prevista  en  el  presente  Reglamento  surtirá  efecto  retroactivo  a partir de la fecha en que concurran las condiciones de aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  todos  los demás acuerdos notificados antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, la inaplicabilidad del apartado 1 del  artículo  85  del  Tratado  prevista  en  el  presente  Reglamento  surtirá efecto   retroactivamente   a   partir   de   la  fecha  en  que  concurran  las condiciones  de  aplicación  del  mismo  pero, en ningún caso, antes de la fecha de notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  los  acuerdos  existentes  el  13  de marzo de 1962 y notificados  antes  del  1  de febrero de 1963 o los acuerdos contemplados en el punto  1  del  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento no 17 notificados antes del  1  de  enero  de  1967 se modifiquen, antes del 31 de diciembre de 1993, de forma  que  satisfagan  las  condiciones  de aplicación del presente Reglamento, la  prohibición  contenida  en  el  apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará  al  período  anterior  a  la modificación si ésta ha sido comunicada a la  Comisión  antes  del  1  de abril de 1994. Dicha comunicación surtirá efecto a  partir  de  la  fecha  de su recepción por la Comisión. Cuando se efectúe por carta  certificada,  la  comunicación  surtirá  efecto  a partir de la fecha que figure en el matasellos de correos del lugar de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  18  y  19  se  aplicarán  a  los acuerdos contemplados en el artículo  85  del  Tratado  que resulten de la adhesión del Reino Unido, Irlanda y  Dinamarca,  quedando  entendido  que  la  fecha  del 13 de marzo de 1962 será sustituida  por  la  del  1  de  enero de 1973 y las de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  18  y  19  se  aplicarán  a  los acuerdos contemplados en el artículo  85  del  Tratado  que  resulten  de  la  adhesión  de Grecia, quedando entendido  que  la  fecha  del  13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de  enero  de  1981  y  las  de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  18  y  19  se  aplicarán  a  los acuerdos contemplados en el artículo  85  del  Tratado  que  resulten  de  la adhesión de España y Portugal, quedando  entendido  que  la  fecha  del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la  del  1  de  enero  de  1986,  y  las de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31  de  marzo  de  2003. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  143  de  7. 6. 1991, p. 1. (2) DO no C 207 de 14. 8. 1992, p. 2. (3)  DO  no  C  75  de 29. 7. 1968, p. 3; rectificado en el DO no C 84 de 28. 8. 1968,  p.  14.  (4)  DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1. (5) DO no C 267 de 19. 10. 1989,  p.  3.  (6)  DO  no  C  10  de  16. 1. 1990, p. 1. (7) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
