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<documento fecha_actualizacion="20241021181539">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3934/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3934/92 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1759/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de batatas y fécula de mandioca destinadas a determinados usos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/398/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3015/95, de 19 de diciembre; DOUE-L-1995-81934</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80597" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis al Reglamento 1759/88, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1471/88  del  Consejo,  16  de  mayo  de 1988, relativo  al  régimen  aplicable  a  la  importación  de  batatas y de fécula de mandioca  destinadas  a  determinadas  utilizaciones y por el que se modifica el Reglamento   (CEE)   no   2658/87  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (1),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3910/92 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1759/88  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3667/90 (6), fija las  normas  de  gestión  del contingente de batatas que la República Popular de China  puede  exportar  a  la  Comunidad  con  exención  de  derechos; que dicho Reglamento  no  establece  las  medidas  que  deben adoptarse en caso de que las cantidades  descargadas  realmente  sean  menores  que  las  que  constan  en el certificado  o  certificados  de  importación  correspondientes  a la operación; que,  de  conformidad  con  el  resultado  de las consultas celebradas entre los servicios  de  la  Comisión  y las autoridades chinas, es conveniente establecer que  las  cantidades  que  falten  se  trasladen a favor de la República Popular de  China,  tal  como  se  viene  haciendo  en  el caso de otros terceros países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo 8 bis al Reglamento (CEE) no 1759/88:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  con  motivo  de  las  operaciones  de  despacho  a  libre  práctica, se comprueba   que   las   cantidades   realmente   importadas  originarias  de  la República  Popular  de  China  son inferiores a las indicadas en las casillas 17 y  18  del  certificado  de  importación, las autoridades aduaneras certificarán las  cantidades  no  importadas  que  figuran  al  dorso  de los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  al  finalizar  el  primer  semestre  del  año siguiente, los Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión la lista completa de las cantidades no  importadas,  indicando  los  números  de  los  certificados  de  importación correspondientes a dichas operaciones así como el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  el volumen global de las cantidades no importadas y  que,  no  obstante,  figuren  en  los certificados de importación vigentes y, en  su  caso,  trasladará  estas  cantidades  al  contingente autorizado para el año   siguiente  a  aquél  en  que  hayan  tenido  lugar  las  importaciones  en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  134  de  31. 5. 1988, p. 1. (2) DO no L 394 de 31. 12. 1992. (3) DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 20. (6) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
