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    <identificador>DOUE-L-1992-82240</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3942/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3942/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establece un método de referencia para la determinación del contenido de sitosterol y estigmasterol en el butteroil</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930103</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010214</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de febrero de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 429/90, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 213/2001, de 9 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80114" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el punto 8 del anexo, por Reglamento 175/99, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81508" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer párrafo del art. 1, por Reglamento 2539/93, de 15 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (2) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  butteroil  debe  marcarse  y  el  butteroil  marcado debe controlarse  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 1264/92 (4), y, en particular sus artículos 5 y 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  butteroil  puede  marcarse y los productos marcados deben controlarse  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  570/88 de la Comisión (5), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 124/92 (6), y, en particular, sus artículos 3 y 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  butteroil  debe  marcarse  y  el  butteroil  marcado debe controlarse  de  acuerdo  con  el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (7), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/92, y, en particular, sus artículos 10 y 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  el  riesgo  de  uso  indebido de mantequilla subvencionada,  es  necesario  que  se  cumplan estrictamente las condiciones de marcado del butteroil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  importancia  del  marcado  para  el funcionamiento  correcto  del  sistema  es  necesario establecer métodos comunes de  detección  de  todos  los marcadores que éste requiera, aplicables por igual en  toda  la  Comunidad;  que, en particular, con ello se pretende garantizar un tratamiento  equitativo  a  todos  los  agentes económicos que se acojan a estos sistemas  y  eliminar  diferencias  de las condiciones de competencia que pueden existir actualmente debido a los diferentes métodos de análisis nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   difícil   establecer   dichos  métodos  de  referencia simultáneamente  para  todos  los  marcadores;  que  el  establecimiento  de  un método   de   referencia   para  determinar  el  contenido  de  estigmasterol  y sitosterol en el butteroil constituye un primer paso en esta dirección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  deba  determinarse  el  contenido  de  estigmasterol  en  el butteroil  en  virtud  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  3143/85 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  570/88 o del artículo 11 del Reglamento (CEE)  n°  429/90,  se  utilizará  el  método  de  análisis de referencia que se</p>
    <p class="parrafo">especifica  en  el  Anexo.  También  se utilizará este método para determinar el contenido  de  â-sitosterol  en  el  butteroil  en  virtud  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 570/88.</p>
    <p class="parrafo">El   butteroil   habrá   sido   correctamente   marcado  cuando  los  resultados obtenidos respondan a los requisitos enunciados en el apartado 8 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 135 de 19. 5. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 14 de 21. 1. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION  DEL  CONTENIDO  DE  SITOSTEROL  Y  ESTIGMASTEROL  EN EL BUTTEROIL MEDIANTE CROMATOGRAFIA DE GASES EN COLUMNA CAPILAR</p>
    <p class="parrafo">1.   OBJETO   Y   AMBITO   DE   APLICACION   El   presente  método  describe  un procedimiento   para   la   determinación   del   contenido   de   sitosterol  y estigmasterol   en   el   butteroil.   Se   considera   citosterol  la  suma  de â-sitosterol  y  22-dihidro-â-sitosterol;  los  demás sitosteroles se consideran sin  importancia.  Se  utilizarán  muestras  recibidas  de  conformidad  con los Reglamentos (CEE) nos 3143/85, 570/88 y 429/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  PRINCIPIO  Saponificación  del  butteroil  con  una  solución  etanólica  de hidróxido   de   potasio   y   extracción   de  los  insaponificables  con  éter dietílico.</p>
    <p class="parrafo">Los  esteroles  se  transforman  en  trimetilsililéteres  y se analizan mediante cromatografía  de  gases  en  columna capilar con referencia a un patrón interno de betulina.</p>
    <p class="parrafo">3.   MATERIAL   3.1.   Matraz   de   saponificación   de  150  ml,  provisto  de refrigerante de reflujo con juntas esmeriladas.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Ampollas de decantación de 500 ml.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Matraces de 250 ml.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Embudos  compensadores  de  presión,  de  250 ml o similares, para recoger el sobrante de éter dietílico.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Columna  de  vidrio  de  350  mm     20  mm provista de un tapón de vidrio sinterizado.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Baño maría u otro sistema termostatizado.</p>
    <p class="parrafo">3.7. Viales para reacción de 2 ml.</p>
    <p class="parrafo">3.8.   Equipo  de  cromatografía  de  gases  que  pueda  funcionar  con  columna capilar, provisto de un sistema de división de flujo y formado por:</p>
    <p class="parrafo">3.8.1.   Una   cámara   termostática   para   columnas,  capaz  de  mantener  la</p>
    <p class="parrafo">temperatura deseada con una precisión de ± 1 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.8.2. Una unidad de vaporización de temperatura ajustable.</p>
    <p class="parrafo">3.8.3. Un detector de ionización de llama y convertidor-amplificador.</p>
    <p class="parrafo">3.8.4.    Un    integrador-registrador    que    pueda    funcionar    con    el convertidor-amplificador (3.8.3).</p>
    <p class="parrafo">3.9.  Columna  capilar  de  sílice  fundida,  recubierta  completamente de BP1 o material  equivalente,  con  un  espesor  uniforme  de  0,25  m; la columna debe ser   capaz   de   separar  los  trimetilsililderivados  del  lanosterol  y  del sitosterol;  es  adecuada  una  columna con BP1, de 12 m de longitud y 0,2 mm de diámetro interior.</p>
    <p class="parrafo">3.10.  Microjeringa  de  1   l para cromatografía de gases, con aguja enderecida (3.8.2).</p>
    <p class="parrafo">4.  REACTIVOS  Todos  los  reactivos  deberán ser de grado analítico reconocido. El   agua   utilizada   deberá   ser   agua  destilada  o  de  pureza  al  menos equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.1. Etanol de una pureza mínima del 95 %.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Solución  de  hidróxido  de  potasio  al 60 %: disolver 600 g de hidróxido de  potasio  (del  85  %  como  mínimo)  en  agua y completar hasta un litro con agua.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Betulina de una pureza mínima del 99 %.</p>
    <p class="parrafo">4.3.1. Soluciones de patrón interno. Betulina en éter dietílico (4.4):</p>
    <p class="parrafo">4.3.1.1.   La   concentración   de   la  solución  de  betulina  usada  para  la determinación del contenido de sitosterol será de 1,0 mg/ml.</p>
    <p class="parrafo">4.3.1.2.   La   concentración   de   la  solución  de  betulina  usada  para  la determinación del contenido de estigmasterol será de 0,4 mg/ml.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Eter dietílico de calidad para análisis (sin peróxidos ni residuos).</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Sulfato  sódico  anhidro  granulado,  secado  previamente a 102 °C durante dos horas.</p>
    <p class="parrafo">4.6.  Reactivo  de  sililación,  por  ejemplo  TRI-SIL  (distribuido  por Pierce Chemical  Co,  número  de  catálogo  49001) o equivalente. (ATENCION: el TRI-SIL es  tóxico,  inflamable,  corrosivo  y  posiblemente cancerígeno. El personal de laboratorio  deberá  conocer  bien  las  medidas  de seguridad para trabajar con TRI-SIL y adoptar las debidas precauciones.) 4.7. Lanosterol.</p>
    <p class="parrafo">4.8. Sitosterol de una pureza conocida del 90 % como mínimo (P).</p>
    <p class="parrafo">Nota  1:  La  pureza  de  los  materiales  patrón  utilizados  para el calibrado deberá  determinarse  usando  el  método de normalización. Considérese que todos los   esteroles   presentes   en   la   muestra   están   representados   en  el cromatograma,  que  el  área  total  de  los  picos  representa  el 100 % de los componentes  esterólicos  y  que  los  esteroles  dan  la  misma  respuesta a la detección.  La  linealidad  del  sistema  deberá  ser  validada  en  la  zona de concentraciones de interés.</p>
    <p class="parrafo">4.8.1.  Solución  patrón  de  sitosterol:  preparar  una  solución  que contenga aproximadamente  0,5  mg/ml  (W1)  de  sitosterol (4.8) en éter dietílico (4.4), con una precisión de 0,001 mg/ml.</p>
    <p class="parrafo">4.9. Estigmaterol, de una pureza conocida del 90 % como mínimo (P).</p>
    <p class="parrafo">4.9.1.  Solución  patrón  de  estigmasterol:  preparar una solución que contenga aproximadamente  0,2  mg/ml  (W1)  de  estigmasterol  (4.9)  en  éter  dietílico (4.4), con una precisión de 0,001 mg/ml.</p>
    <p class="parrafo">4.10.   Mezcla   para  la  prueba  de  resolución:  preparar  una  solución  que contenga  0,05  mg  de  lanosterol  (4.7)  y  0,5  mg/ml  de  sitosterol en éter dietílico (4.4).</p>
    <p class="parrafo">5.    PROCEDIMIENTO   5.1.   Preparación   de   las   soluciones   patrón   para cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">La  solución  de  patrón  interno  (4.3.1) debe añadirse a la solución patrón de esterol  correspondiente  a  la  vez  que  se  añade  a  la muestra saponificada (véase 5.2.2).</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  Solución  cromatográfica  patrón  de  sitosterol; pasar 1 ml de solución patrón  de  sitosterol  (4.8.1)  a 2 viales de reacción (3.7) y eliminar el éter dietílico  con  una  corriente  de  nitrógeno. Añadir 1 ml de solución de patrón interno   (4.3.1.1)   y   eliminar  el  éter  dietílico  con  una  corriente  de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.   Solución   cromatográfica  patrón  de  estigmasterol;  pasar  1  ml  de solución  patrón  de  estigmasterol  (4.9.1)  a  2  viales  de  reacción (3.7) y eliminar  el  éter  dietílico  con  una  corriente  de nitrógeno. Añadir 1 ml de solución  de  patrón  interno  (4.3.1.2)  y  eliminar  el éter dietílico con una corriente de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Preparación de los insaponificables.</p>
    <p class="parrafo">la selección y a los regímenes de seguridad social y de pensión.».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 91 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  y  reclamaciones  relativas  a  los  ámbitos de aplicación del párrafo  tercero  del  artículo  2  se  presentarán  ante la autoridad facultada para  proceder  a  los  nombramientos  en  que se haya delegado. Los recursos en esta  materia  se  interpondrán  contra  la  institución  de  la  que dependa la autoridad   facultada   para  proceder  a  los  nombramientos  en  que  se  haya delegado.».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  III,  artículo  1,  apartado 1, letra a), en el paréntesis se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(. . ., común, en su caso, a dos o más instituciones)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 9 se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1   bis.   Para  la  aplicación  de  determinadas  disposiciones  del  presente Estatuto,   podrá  constituirse,  en  dos  o  más  instituciones,  una  Comisión paritaria común.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  o  Comisiones  paritarias  de  una  institución estarán compuestas por:</p>
    <p class="parrafo">-  un  presidente  nombrado  anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,</p>
    <p class="parrafo">-miembros  titulares  y  suplentes  designados  en  la  misma  fecha  y en igual número  por  la  autoridad  facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:</p>
    <p class="parrafo">-un  presidente  nombrado  por  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los</p>
    <p class="parrafo">nombramientos,  a  la  que  se  refiere  el  párrafo  tercero del artículo 2 del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">-miembros   titulares   y   suplentes   designados   en  igual  número  por  las autoridades    facultadas   para   proceder   a   los   nombramientos   de   las instituciones  representadas  en  la  Comisión paritaria común y por los Comités de personal.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   constitución  se  adoptarán  mediante  acuerdo  de  las instituciones  representadas  en  la  Comisión  paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  paritaria  común  se  reunirá a petición de la autoridad facultada para  proceder  a  los  nombramientos  mencionada  en  el  párrafo  tercero  del artículo  2  del  Estatuto,  o  de  una  autoridad facultada para proceder a los nombramientos   o  de  un  Comité  de  personal  de  una  de  las  instituciones representadas en dicha Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  paritaria  común  sólo  se  considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   de  la  Comisión  paritaria  común  no  tomará  parte  en  las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  la  Comisión  paritaria  común  se  comunicará por escrito a la autoridad  facultada  para  proceder  a  los  nombramientos  a que se refiere el párrafo  tercero  del  artículo  2  del  Estatuto,  a  las restantes autoridades facultadas  para  proceder  a  los  nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  miembro  de  a  Comisión  paritaria  común  podrá  exigir  que  en el informe conste su opinión particular.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Anexo  III  se  añadirá  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En   caso  de  concurso  general,  común  a  dos  o  varias  instituciones,  la convocatoria   de  concurso  será  aprobada  por  la  autoridad  facultada  para proceder  a  los  nombramientos,  a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 del Anexo III, se insertará el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En   caso  de  concurso  general,  común  a  dos  o  varias  instituciones,  el tribunal   estará   formado   por  un  presidente  designado  por  la  autoridad facultada  para  proceder  a  los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del  artículo  2  del  Estatuto  y  por  miembros  designados  por  la autoridad facultada  para  proceder  a  los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del  artículo  2  del  Estatuto,  a  propuesta de las instituciones así como por miembros  designados  de  común  acuerdo,  sobre  una  base  paritaria,  por los Comités de personal de las instituciones.».</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  segundo  y  tercero  pasarán a ser los párrafos tercero y cuarto, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  los  artículos  2  a  6 del presente Reglamento serán  objeto  de  una  reglamentación  establecida  de  común  acuerdo  por las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 32 se añadirá el párrafo tercero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  agente  temporal  cuya  clasificación  se  haya  fijado  de acuerdo con los criterios   de   clasificación   aprobados  por  la  institución  conservará  la antigueedad  de  escalón  adquirida  como  agente  temporal  cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El artículo 34 sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  funcionarios,  salvo  los  de  los  grados  A  1  y A 2, deberán efectuar  un  período  de  prácticas  antes  de poder ser nombrados con carácter definitivo.  Dicho  período  de  prácticas  tendrá  una  duración de nueve meses para   los   funcionarios  de  categoría  A,  del  servicio  lingueístico  y  de categoría B, y de seis meses para los demás funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que,  durante  el  período de prácticas, el funcionario se viere  imposibilitado  para  ejercer  sus  funciones durante un período continuo de  un  mes  como  mínimo,  por  razón  de  enfermedad,  permiso  de  maternidad contemplado  en  el  artículo  58,  o  accidente,  la  autoridad  facultada para proceder   a  los  nombramientos  podrá  decidir  la  prórroga  del  período  de prácticas por el plazo de tiempo que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  ineptitud  manifiesta  del  funcionario  en  prácticas,  podrá elaborarse un informe en cualquier momento del período de prácticas.</p>
    <p class="parrafo">Este  informe  será  comunicado  al  interesado,  que podrá formular por escrito sus  observaciones  en  un  plazo  de  ocho  días  naturales.  El  informe y las observaciones  serán  remitidos  inmediatamente  por  el superior jerárquico del funcionario   en  prácticas  a  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los nombramientos,  la  cual  recabará  en  un plazo de tres semanas el dictamen del Comité  de  informes,  constituido  paritariamente,  sobre  el  curso  que ha de darse  al  período  de  prácticas.  La  autoridad  facultada para proceder a los nombramientos  podrá  decidir  separar  del servicio al funcionario en prácticas antes  de  que  expire  dicho  período,  mediante un preaviso de un mes, sin que la  duración  del  servicio  pueda  sobrepasar la duración normal del período de prácticas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  facultada  para proceder a los nombramientos podrá autorizar,   con   carácter   excepcional,   la   continuación  del  período  de prácticas   destinando  al  funcionario  a  otro  servicio.  En  este  caso,  la afectación  al  nuevo  destino  deberá  tener una duración mínima de seis meses, dentro de los límites del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  mes,  como  mínimo, antes de la terminación del período de prácticas, se elaborará  un  informe  sobre  las  aptitudes  del funcionario en prácticas para desempeñar   los   cometidos   propios   de   su  función,  así  como  sobre  su rendimiento  y  conducta  en  el  servicio.  Dicho  informe  será  comunicado al interesado,  que  podrá  formular  por  escrito sus observaciones en el plazo de ocho días naturales.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  conclusión  a  la  que  llegase  el  informe  fuera  la  separación  del servicio  o,  con  carácter  excepcional,  la prórroga del período de prácticas, el   informe   y   las  observaciones  serán  inmediatamente  remitidos  por  el superior  jerárquico  del  funcionario  en  prácticas  a  la autoridad facultada para  proceder  a  los  nombramientos,  la  cual  recabará  en  un plazo de tres semanas   el  dictamen  del  Comité  de  informes,  constituido  paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas.</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  en  prácticas  que  no haya demostrado cualidades profesionales suficientes  para  ser  nombrado  con  carácter  definitivo  será  despedido. No obstante,  en  casos  excepcionales,  la autoridad facultada para proceder a los nombramientos  podrá  decidir  la  prórroga  del  período  de  prácticas  por un período  máximo  de  seis  meses,  con la posibilidad de destinar al funcionario a otro servicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  duración  total  del  período  de  prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una   actividad   profesional,   el  funcionario  en  prácticas  que  haya  sido despedido  tendrá  derecho  a  una indemnización correspondiente a tres meses de su  sueldo  base,  si  hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de  su  sueldo  base,  si  hubiere completado como mínimo seis meses de sercicio y  a  un  mes  de  su  sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  2,  3,  4 y 5 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del periodo de prácticas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a)  del  párrafo  primero  del  artículo  37 se añadirá el tercer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  haya  sido  designado  para  ocupar  temporalmente  un  puesto  de  trabajo, incluido  en  el  cuadro  del  personal  retribuido  con cargo a los créditos de investigación  e  inversiones  y  al  que  las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El artículo 45 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  No  obstante,  en  función  de las necesidades concretas de personal de una institución,  podrá  establecerse  una  excepción  al  apartado 2 que permita el paso  del  servicio  lingueístico  LA  a  la  categoría  A y viceversa, por mero traslado, con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  facultada  para  proceder a los nombramientos, en caso de que decidiera  hacer  uso  de  esta  excepción  determinará, teniendo debidamente en cuenta  el  dictamen  de  la  Comisión paritaria, el número de puestos a los que puede  aplicarse  esta  medida.  Mediante  el  mismo  procedimiento decidirá los criterios  y  condiciones  de  los  traslados  previstos, teniendo especialmente en  cuenta  los  méritos,  la  formación  y  la  experiencia  profesional de los funcionaríos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Al  funcionario  que  sea  objeto  de  la excepción autorizada en el apartado 3, se  le  calculará  la  antigueedad  contemplada  en el apartado 1 en el grado de traslado a partir de la fecha en que sea efectivo el traslado.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  el  funcionario  recibirá  en  su  nuevo grado un sueldo base</p>
    <p class="parrafo">inferior al que hubiera cobrado en su antiguo grado.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que  ello  sea  necesario,  cada  institución  adoptará  disposiciones generales  para  la  aplicación  de los apartados 3 y 4, con arreglo al artículo 110.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I queda suprimida la llamada (1).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Modificación  del  régimen  aplicable  a  los  otros  agentes de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  litigios  surgidos  entre  la  institución y el agente local que preste sus  servicios  en  un  Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en  virtud  de  la  legislación  vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  litigios  entre  la  institución  y  el  agente  local  que  preste sus servicios  en  un  país  tercero  serán  sometidos  a un arbitraje con arreglo a las  condiciones  establecidas  en  la  cláusula  compromisoria que figure en el contrato del agente.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 55 de 2. 3. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 295 de 26. 11. 1990, p. 203.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  L  56  de  4. 3. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE,  Euratom, CECA) n° 571/92 (DO n° L 62 de 7. 3. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
