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    <identificador>DOUE-L-1992-82253</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterraneas (duodécima directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>404</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4955" orden="1">Minas</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 92/91, de 3 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, el art. 13.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-21178" orden="1">
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          <texto>Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  elaborada tras consultar al Organo permanente  para  la  seguridad  y  la  salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  118  A  del  Tratado  prevé  que  el  Consejo establezca,   mediante   directivas,  disposiciones  mínimas  para  promover  la mejora,  en  particular,  del  medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  dicho  artículo,  las  mencionadas directivas  evitarán  establecer  trabas  de carácter administrativo, financiero y  jurídico  que  obstaculicen  la  creación  y  el  desarrollo  de  pequeñas  y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  seguridad,  la  higiene y la salud de los trabajadores  en  el  trabajo  constituye un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones exclusivamente económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/654/CEE  del Consejo, de 30 de noviembre de 1989,  relativa  a  las  disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  salud  en los</p>
    <p class="parrafo">lugares  de  trabajo  (primera  Directiva  específica  con arreglo al apartado 1 del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE)  (4)  excluye  las  industrias extractivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de  las  disposiciones  mínimas  adecuadas  para garantizar  un  mejor  nivel  de  seguridad  y  de  salud  para  las  industrias extractivas  a  cielo  abierto  y  subterráneas  constituye  un  imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  industrias  extractivas  a  cielo abierto o subterráneas constituyen  un  sector  de  actividad  que  puede  exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  Directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el lugar  de  trabajo  (5);  que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán  plenamente  al  ámbito  de las industrias extractivas a cielo abierto o   subterráneas,   sin   perjuicio  de  lo  establecido  en  disposiciones  más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dependencias  de  las  industrias  extractivas  a  cielo abierto  o  subterráneas  situadas  en  la  superficie,  que  no sean necesarias para  dichas  industrias  tal  como  se definen en la letra a) del artículo 2 de la   presente  Directiva,  se  rigen  por  las  disposiciones  de  la  Directiva 89/654/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el  3 de noviembre de 1992, la Directiva 92/91/CEE   relativa  a  las  disposiciones  mínimas  destinadas  a  mejorar  la protección  en  materia  de  seguridad  y  salud  de  los  trabajadores  de  las industrias   extractivas   por   sondeos   (undécima  Directiva  específica  con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es  la  duodécima  Directiva  específica  con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las  disposiciones  mínimas  de  protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores  de  las  industrias  extractivas  a  cielo  abierto o subterráneas definidas en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito  contemplado  en  el  apartado  1, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   industrias   extractivas   a   cielo  abierto  o  subterráneas:  todas  las industrias que realizan actividades:</p>
    <p class="parrafo">-  de  extracción  propiamente  dicha de materias minerales al aire libre o bajo tierra y/o</p>
    <p class="parrafo">- de prospección con vistas a dicha extracción, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  preparación  para  la  venta  de  las  materias  extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materias extraídas;</p>
    <p class="parrafo">excluidas  las  industrias  extractivas  por  sondeos  definidas  en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 92/91/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   lugares   de   trabajo:  el  conjunto  de  lugares  en  los  que  hayan  de implantarse   los   puestos   de   trabajo   relativos   a   las  actividades  e instalaciones   relacionadas   directa   o  indirectamente  con  las  industrias extractivas   a   cielo  abierto  o  subterráneas  incluidos  los  depósitos  de estéril  y  demás  zonas  de  almacenamiento  y, en su caso, los alojamientos, a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  lugares  de  trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio,   utilizados  y  mantenidos  de  forma  que  los  trabajadores  puedan efectuar  las  tareas  que  se  les encomienden sin comprometer su seguridad, ni su salud, ni las de los demás trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  funcionamiento  de  los  lugares  de  trabajo  donde  haya  trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  trabajos  que  impliquen  un  riesgo  específico  sólo se encomienden a trabajadores   competentes   y  dichos  trabajos  se  ejecuten  conforme  a  las instrucciones dadas;</p>
    <p class="parrafo">d)   todas  las  consignas  de  seguridad  sean  comprensibles  para  todos  los trabajadores afectados;</p>
    <p class="parrafo">e) existan instalaciones adecuadas de primeros auxilios;</p>
    <p class="parrafo">f)   se   realicen   los   ejercicios   de  seguridad  necesarios  a  intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  se  asegurará  de  que  se  elabore  y  mantenga  al  día un documento  sobre  seguridad  y  salud,  denominado  en adelante «documento sobre seguridad  y  salud»,  que  recoja  los  requisitos  pertinentes contemplados en los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El documento sobre seguridad y salud deberá demostrar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  riesgos  a  los  que  se  exponen  los  trabajadores en el lugar de trabajo han sido determinados y evaluados;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  van  a  tomar  las  medidas  adecuadas  para  alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  concepción,  la  utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros.</p>
    <p class="parrafo">El   documento  sobre  seguridad  y  salud  deberá  estar  preparado  antes  del comienzo  del  trabajo  y  deberá  ser  revisado  en  caso  de  que  se realicen modificaciones,  ampliaciones  o  transformaciones  importantes  en  los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  encuentren  en  un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas,  cada  empresario  será  responsable  de  todos  los  aspectos  que se encuentren bajo su control.</p>
    <p class="parrafo">El   empresario   que,   con   arreglo   a  la  legislación  y/o  las  prácticas nacionales,  tenga  la  responsabilidad  de  ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación  de  todas  las  medidas  relativas  a la seguridad y la salud de los trabajadores   y  precisará,  en  el  documento  sobre  seguridad  y  salud,  el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.</p>
    <p class="parrafo">La   coordinación   no   afectará   a   la   responsabilidad  de  los  distintos empresarios individuales prevista por la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   empresario   deberá  informar  lo  antes  posible  a  las  autoridades competentes  de  todos  los  accidentes  de  trabajo  mortales  y/o  graves y de cualquier situación de peligro grave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  tomar  las  medidas y precauciones apropiadas al tipo de explotación para:</p>
    <p class="parrafo">-  prevenir,  detectar  y  combatir  el  inicio  y la propagación de incendios y explosiones, y</p>
    <p class="parrafo">- evitar la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Medios de evacuación y salvamento</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  velará  por  la  existencia  y  mantenimiento  de  los medios de evacuación  y  de  salvamento  adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de   peligro,   puedan   evacuar   los   lugares   de  trabajo  sin  dificultad, rápidamente y con total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de comunicación, alerta y alarma</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  tomar  las  medidas  necesarias  para  proporcionar  los sistemas  de  alarma  y  otros  medios  de  comunicación  precisos que permitan, cuando  sea  necesario,  la  inmediata  puesta  en  marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Directiva 89/391/CEE,   los  trabajadores  y/o  sus  representantes  serán  informados  de todas  las  medidas  que  vayan  a  adoptarse en materia de seguridad y salud en los  lugares  de  trabajo,  en especial de las relacionadas con la aplicación de los artículos 3 a 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  deberá  ser  comprensible  para  los trabajadores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de la salud</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  la  adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función  de  los  riesgos  relativos  a su seguridad y a su salud en el trabajo, se   fijarán   medidas  de  conformidad  con  las  legislaciones  y/o  los  usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 harán que cada trabajador tenga</p>
    <p class="parrafo">derecho  a  beneficiarse  o  deba  ser  objeto  de  una  vigilancia de su salud, antes  de  ser  destinado  a  tareas  relacionadas  con  las  actividades que se mencionan en el artículo 2, y posteriormente a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  vigilancia  de  la  salud  podrá  formar parte de un sistema nacional de salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán  lugar,  sobre  las  cuestiones  a que se refiere la presente Directiva, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones mínimas de seguridad y de salud</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  lugares  de  trabajo  utilizados por primera vez con posterioridad a la fecha  de  puesta  en  aplicación  de  la  presente  Directiva,  a  que  se hace referencia   en   el   apartado   1   del   artículo  13,  deberán  cumplir  las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  lugares  de  trabajo  ya  en  uso  antes  de  la  fecha  de  puesta  en aplicación  de  la  presente  Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1  del  artículo  13,  deberán  cumplir  lo  antes posible, y a más tardar en un plazo  de  nueve  años  a  partir  de  dicha fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  lugares  de  trabajo  sufran  modificaciones,  ampliaciones y/o transformaciones  después  de  la  fecha  de puesta en aplicación de la presente Directiva,  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 del artículo 13, el empresario  tomará  las  medidas  necesarias  para  que  dichas  modificaciones, ampliaciones  y/o  transformaciones  se  ajusten  a  las  disposiciones  mínimas correspondientes establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones del Anexo</p>
    <p class="parrafo">Las adaptaciones estrictamente técnicas del Anexo en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  Directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización   relativas  a  las  industrias  extractivas  a  cielo  abierto  o subterráneas.</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  del  progreso  técnico,  de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales   y   de   nuevos   conocimientos  relativos  a  las  industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas.</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Industrias extractivas por dragado</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  la facultad de no aplicar la presente Directiva a   las   industrias   extractivas   por  dragado  siempre  que  garanticen  una protección  de  los  trabajadores  afectados conforme a los principios generales de  protección  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores, contenidos en  la  presente  Directiva,  habida  cuenta  de  los riesgos específicos que se</p>
    <p class="parrafo">derivan de las industrias extractivas por dragado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  a  los  24 meses de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones mencionadas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  cinco  años  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión sobre la ejecución  práctica  de  las  disposiciones  de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  respecto  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo, al Comité  Económico  y  Social  y  al  Organo  permanente  para  la seguridad y la salubridad  en  las  minas  de hulla y otras industrias extractivas, así como al Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHEPHARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 58 de 5. 3. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 150 de 15. 6. 1992, p. 128; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 305 de 23. 11. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 169 de 6. 7. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 348 de 28. 11. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y DE SALUD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 10 DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  establecidas  en  el  presente Anexo se aplicarán siempre que lo  exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo específico.</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   MINIMAS  COMUNES  APLICABLES  A  LAS  INDUSTRIAS  EXTRACTIVAS  A CIELO ABIERTO O SUBTERRANEAS ASI COMO A LAS DEPENDENCIAS DE SUPERFICIE</p>
    <p class="parrafo">1. Vigilancia y organización</p>
    <p class="parrafo">1.1. Organización de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.  Los  lugares  de  trabajo deberán proyectarse de manera que aseguren una</p>
    <p class="parrafo">protección  adecuada  contra  los  riesgos.  Deberán  mantenerse en buen estado, eliminando   o   manteniendo   bajo   control  cualquier  sustancia  o  depósito peligrosos,  de  manera  que  no  puedan  comprometer la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  Los  puestos  de  trabajo  deberán  proyectarse  y  construirse de forma ergonómica,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de que los trabajadores tengan una  visión  general  de  las  operaciones  que se desarrollan en sus puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.   Cuando   los   puestos  de  trabajo  estén  ocupados  por  trabajadores aislados,   éstos   deberán   contar   con   una  vigilancia  adecuada  o  poder mantenerse en contacto a través de medios de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Persona responsable</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  lugares  de  trabajo  ocupados  por  trabajadores  deberán  en  todo momento  estar  bajo  la  responsabilidad  de una persona responsable que cuente con  las  aptitudes  y  competencias  necesarias para esta función con arreglo a la  legislación  y/o  a  las prácticas nacionales, y que haya sido designada por el empresario.</p>
    <p class="parrafo">El  propio  empresario  podrá  asumir  la  responsabilidad  del lugar de trabajo mencionada  en  el  párrafo  primero  si cuenta con las aptitudes y competencias necesarias   para   esta  función  con  arreglo  a  la  legislación  y/o  a  las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Deberá  disponerse  una  vigilancia  con  el fin de asegurar la protección de la seguridad  y  de  la  salud  de  los  trabajadores durante todas las operaciones que  se  realicen;  dicha  vigilancia  deberá  ser ejercida por personas con las aptitudes  y  competencias  necesarias  para  esta  función  con  arreglo  a  la legislación  y/o  a  las  prácticas  nacionales, y que hayan sido designadas por el empresario o en su nombre y actúen en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  de  seguridad  y  de  salud  lo exija un vigilante deberá visitar  los  puestos  de  trabajo  ocupados,  al menos una vez en el transcurso de cada turno.</p>
    <p class="parrafo">El  propio  empresario  podrá  asumir  la vigilancia contemplada en los párrafos primero  y  segundo  si  cuenta  con  las  aptitudes y competencia necesarias al efecto, con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Trabajadores competentes</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  lugares  de  trabajo  ocupados  por trabajadores deberá haber un número  suficiente  de  trabajadores,  con  las  aptitudes,  la experiencia y la formación necesarias para realizar las tareas que tengan asignadas.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Información, instrucciones y formación</p>
    <p class="parrafo">Los   trabajadores   deberán  recibir  la  información,  las  instrucciones,  la formación y el reciclaje necesarios para preservar su seguridad y su salud.</p>
    <p class="parrafo">El    empresario   deberá   asegurarse   de   que   los   trabajadores   reciben instrucciones  comprensibles,  a  fin  de no comprometer su seguridad y salud ni las de los otros trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">1.6. Instrucciones por escrito</p>
    <p class="parrafo">Deberán  elaborarse,  para  cada  lugar de trabajo, instrucciones por escrito en que   se  definan  las  normas  que  se  deberán  observar  para  garantizar  la seguridad   y  la  salud  de  los  trabajadores  y  la  utilización  segura  del</p>
    <p class="parrafo">material.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  instrucciones  deberán  incluir  asimismo  consignas relativas al uso de los  equipos  de  socorro  y  a  las  medidas  que  se  deberán tomar en caso de emergencia en el lugar de trabajo o en las cercanías del mismo.</p>
    <p class="parrafo">1.7. Modos operativos seguros</p>
    <p class="parrafo">Deberán  aplicarse  modos  operativos  seguros para cada lugar de trabajo o para cada actividad.</p>
    <p class="parrafo">1.8. Autorización de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  de  seguridad y de salud lo exija, deberá establecerse un sistema  de  autorización  de  trabajo  para la ejecución de trabajos peligrosos y  para  la  ejecución  de  trabajos  normalmente  sin  peligro  pero que puedan ocasionar graves riesgos al interferir con otras operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  trabajo  deberá  expedirla  una  persona responsable antes del  comienzo  de  los  trabajos,  y  deberá  especificar las condiciones que se deberán  cumplir  y  las  precauciones  que  se  deberán tomar, antes, durante y después de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">1.9. Controles periódicos de las medidas de seguridad y de salud</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  organizar  controles periódicos de las medidas adoptadas en  materia  de  seguridad  y salud de los trabajadores, incluidos el sistema de gestión  de  la  seguridad  y  la salud, para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos</p>
    <p class="parrafo">2.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">La  elección,  instalación,  puesta  en servicio, funcionamiento y mantenimiento de  equipos  mecánicos  y  eléctricos  deberá  realizarse  teniendo en cuenta la seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  tomando  en consideración otras disposiciones  de  la  presente  Directiva  y de las Directivas 89/392/CEE (1) y 89/655/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Si  se  encuentran  en  una  zona  en  la  que  exista o pueda existir riesgo de incendio  o  explosión  por  inflamación  de  gas,  de  vapores  o  de  líquidos volátiles deberán adaptarse a la utilización en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">Estos  equipos  deberán  estar  provistos, en caso necesario, de dispositivos de protección adecuada y de sistemas de seguridad para casos de avería.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Disposiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">Los    equipos   e   instalaciones   mecánicos   deberán   ser   suficientemente resistentes,  no  presentar  defectos  aparentes y ser apropiados para el uso al que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  e  instalaciones  eléctricos  deberán  tener  la  capacidad  y  la potencia suficientes para el uso al que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  e  instalaciones  mecánicos  y eléctricos deberán estar instalados y protegidos de manera que se pueda prevenir cualquier peligro.</p>
    <p class="parrafo">3. Mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">3.1. Mantenimiento general</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  un  plan  adecuado que deberá prever la inspección sistemática, el   mantenimiento   y,   en   su   caso,  la  comprobación  de  los  equipos  e instalaciones mecánicos y eléctricos.</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento,  la  inspección  y  la  comprobación  de  cualquiera  de  las partes   de   las   instalaciones  o  equipos  deberá  realizarlos  una  persona</p>
    <p class="parrafo">competente.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   elaborarse   y   archivarse   adecuadamente  fichas  de  inspección  y comprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Mantenimiento del material de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Deberá  mantenerse  siempre  listo  para su utilización un material de seguridad adecuado y en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">El  mantenimiento  deberá  realizarse  teniendo en cuenta las actividades que se ejerzan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Protección  contra  los  riesgos  de explosión, las atmósferas nocivas y los riesgos de incendio</p>
    <p class="parrafo">4.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">4.1.1.   Deberán  tomarse  medidas  para  evaluar  la  presencia  de  sustancias nocivas   y/o  potencialmente  explosivas  en  la  atmósfera  y  para  medir  la concentración de dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  sobre  seguridad  y  salud  lo  exija,  deberán  preverse aparatos  de  vigilancia  que  registren  de  manera automática e ininterrumpida las  concentraciones  de  gas  en  puntos  específicos,  dispositivos  de alarma automática,   sistemas   de   desconexión   automática   de   las  instalaciones eléctricas  y  sistemas  de  parada  automática  de  los  motores  de combustión interna.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  hayan  previsto  mediciones  automáticas,  se  deberán  registrar  y conservar  los  valores  medidos  tal  como  se  establece  en  el  documento de seguridad y salud.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.  En  las  zonas  que  presenten  riesgos  específicos  de  incendio  o de explosión quedará prohibido fumar.</p>
    <p class="parrafo">También  estará  prohibido  emplear  allí  una llama desnuda o efectuar trabajos que  puedan  entrañar  riesgo  de  inflamación,  salvo  si  se  han  tomado  las precauciones  suficientes  para  prevenir  la  aparición de un incendio o de una explosión.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Protección contra los riesgos de explosión</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.   Deberán  adoptarse  todas  las  medidas  necesarias  para  prevenir  la formación y acumulación de atmósferas explosivas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  En  las  zonas  que  presenten riesgo de explosión deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la inflamación de las atmósferas explosivas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.  Deberá  establecerse  un  plan  de  prevención  contra explosiones en el que se indiquen los equipos y las medidas necesarios.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Protección contra las atmósferas nocivas</p>
    <p class="parrafo">4.3.1.  Cuando  las  sustancias  nocivas  se  acumulen  en la atmósfera o puedan acumularse, deberán adoptarse las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a) suprimirlas en origen, o</p>
    <p class="parrafo">b) extraerlas en origen o eliminarlas, o</p>
    <p class="parrafo">c) diluir las acumulaciones de dichas sustancias,</p>
    <p class="parrafo">de forma que no exista riesgo para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  deberá  ser  capaz de dispersar dichas atmósferas nocivas de manera que no haya riesgos para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">4.3.2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la Directiva 89/656/CEE (1), y en las   zonas  en  que  los  trabajadores  puedan  verse  expuestos  a  atmósferas nocivas  para  la  salud,  deberán  estar disponibles los equipos de respiración</p>
    <p class="parrafo">y de reanimación adecuados en número suficiente.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  debería  asegurarse la presencia en el lugar de trabajo de un número suficiente de trabajadores que sepan manejar dicho material.</p>
    <p class="parrafo">El material de protección deberá almacenarse y mantenerse adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">4.3.3.  Cuando  existan  o  puedan  existir  gases  tóxicos  en  la atmósfera se deberá  disponer  de  un  plan  de  protección  en  el que se indiquen el equipo disponible y las medidas de prevención adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Protección contra los riesgos de incendios</p>
    <p class="parrafo">4.4.1.   Dondequiera   que   se  diseñen,  construyan,  equipen,  se  pongan  en funcionamiento,  se  utilicen  o  se sometan a mantenimiento lugares de trabajo, deberán   adoptarse   medidas   apropiadas   para   prevenir   el  inicio  y  la propagación   de   incendios   a  partir  de  los  puntos  identificados  en  el documento sobre seguridad y salud.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  medidas  con  objeto  de  que cualquier conato de incendio sea controlado de manera rápida y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">4.4.2.   Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  equipados  con  dispositivos adecuados  para  la  lucha  contra  incendios  y, en función de las necesidades, con detectores de incendio y sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">4.4.3.  Los  dispositivos  no  automáticos de lucha contra incendios deberán ser de  fácil  acceso  y  manipulación,  y,  en  caso  necesario,  estar  protegidos contra los riesgos de deterioro.</p>
    <p class="parrafo">4.4.4.  En  los  propios  lugares  de  trabajo  deberá  conservarse  un  plan de seguridad  contra  incendios  en  el  que  se  indiquen  las medidas que deberán tomarse,  de  conformidad  con  los  artículos  3,  4,  5  y  6  de  la presente Directiva,  para  prevenir,  detectar  y  combatir el inicio y la propagación de incendios.</p>
    <p class="parrafo">4.4.5.   Los   dispositivos   de  lucha  contra  incendios  deberán  señalizarse conforme  a  las  normas  nacionales  establecidas  con  arreglo  a la Directiva 92/58/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  deberá ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">5. Explosivos y artificios de voladura</p>
    <p class="parrafo">La  conservación,  el  transporte  y  la  utilización de explosivos y artificios de    voladura   serán   efectuados   por   personas   competentes   debidamente autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  operaciones  serán  organizadas  y  ejecutadas  de  forma  que  se  evite cualquier riesgo para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">6. Vias de circulación</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Deberá  ser  posible  acceder  sin  peligro  a  los  lugares  de trabajo y evacuarlos de forma rápida y segura en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Las  vías  de  circulación,  incluidas  las escaleras, las escalas fijas y los  muelles  y  rampas  de  carga,  deberán  estar  calculadas, dimensionadas y situadas  de  tal  manera  que  las  personas  a  pie  o  los  vehículos  puedan utilizarlas  fácilmente,  con  la  mayor  seguridad  y  conforme al uso a que se les  haya  destinado  y  que  los  trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran ningún riesgo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  El  cálculo  de  las  dimensiones  de  las  vías  que  se utilicen para la circulación  de  personas  y/o  de  mercancías dependerá del número potencial de</p>
    <p class="parrafo">usuarios y del tipo de actividad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se  deberá  prever  una  distancia  de  seguridad suficiente para las personas a pie.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Las  vías  de  circulación  destinadas a los vehículos deberán pasar a una distancia  suficiente  de  las  puertas,  portones,  pasos  de  personas  a pie, pasillos y escaleras.</p>
    <p class="parrafo">6.5.  El  trazado  de  las  vías de circulación y acceso deberá estar claramente señalizado para asegurar la protección de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">6.6.   Si  tienen  acceso  a  los  lugares  de  trabajo  vehículos  o  máquinas, convendrá fijar las normas de circulación necesarias.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugares de trabajo exteriores</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Los  puestos  de  trabajo,  vías  de  circulación y otros emplazamientos e instalaciones   situados   al   aire   libre   ocupados  o  utilizados  por  los trabajadores  durante  sus  actividades  se  deberán  concebir de tal manera que la  circulación  de  personas  y  de  vehículos  se  pueda  realizar  de  manera segura.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Los  lugares  de  trabajo  al  aire  libre  deberán poseer una iluminación artificial suficiente cuando no sea suficiente la luz del día.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Cuando  los  trabajadores  ocupen  puestos de trabajo al aire libre, estos puestos  de  trabajo  deberán  estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">a)  estén  protegidos  contra  las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estén  expuestos  a  niveles  sonoros  nocivos  ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),</p>
    <p class="parrafo">c)  puedan  abandonar  rápidamente  su  puesto  de  trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente,</p>
    <p class="parrafo">d) no puedan resbalar o caerse.</p>
    <p class="parrafo">8. Zonas de peligro</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Las  zonas  de  peligro  deberán  estar  señalizadas  de manera claramente visible.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Si  los  lugares  de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del  trabajo,  con  riesgo  de  caídas  del  trabajador  o  riesgo  de  caída de objetos,  estos  lugares  deberán  estar  equipados, en la medida de lo posible, con  dispositivos  que  impidan  que  los  trabajadores  no  autorizados  puedan penetrar en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  Se  deberán  tomar  las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.</p>
    <p class="parrafo">9. Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">9.1.  En  caso  de  peligro,  todos  los  puestos  de  trabajo deberán poder ser evacuados   rápidamente,   en   condiciones   de   máxima   seguridad  para  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.2.   Las   vías  y  salidas  de  emergencia  deberán  permanecer  expeditas  y conducir  lo  más  directamente  al  exterior  o  a  una zona de seguridad, a un punto de reunión o una estación de evacuación seguros.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  El  número,  la  distribución  y  las dimensiones de las vías y salidas de emergencia  dependerán  del  uso,  del  equipo  y  de  las  dimensiones  de  los</p>
    <p class="parrafo">lugares  de  trabajo,  así  como  del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">9.4. Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  deberán  estar  cerradas  de  forma  que cualquier persona  que  necesite  utilizarlas  en  caso de emergencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">9.5. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  de  emergencia,  así  como  las vías de circulación y las puertas  que  den  acceso  a  ellas,  no  deberán  estar  obstruidas  por ningún objeto, de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">9.6.  Para  casos  de  avería  de  la  iluminación,  las  vías  y las salidas de emergencia  que  requieran  iluminación  deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.</p>
    <p class="parrafo">9.7.   Las   vías  y  salidas  específicas  de  emergencia  deberán  señalizarse conforme  a  las  normas  nacionales  que  transpongan  las  disposiciones de la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">10. Medios de evacuación y de salvamento</p>
    <p class="parrafo">10.1.  Los  trabajadores  deberán  recibir formación de las medidas apropiadas a adoptar en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Deberá  disponerse  de  equipos  de rescate listos para su utilización en lugares  de  fácil  acceso  y  convenientemente  situados, y deberán señalizarse conforme  a  las  normas  nacionales  que  transpongan  las  disposiciones de la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">11. Ejercicios de seguridad</p>
    <p class="parrafo">En   los   lugares   de   trabajo   habitualmente  ocupados  deberán  realizarse ejercicios de seguridad a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Estos  ejercicios  tendrán  especialmente  la finalidad de formar y comprobar la aptitud   de  los  trabajadores  encargados,  en  caso  de  peligro,  de  tareas precisas   en   las   que   sea   necesario   la   utilización,  manipulación  o funcionamiento de los equipos de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario,   los  trabajadores  también  deberán  poder  realizar ejercicios  de  utilización,  manipulación  o puesta en funcionamiento de dichos equipos.</p>
    <p class="parrafo">12. Equipos de primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Deberá  disponerse  de  equipos  de  primeros  auxilios  adaptados  a  la actividad  ejercida  en  todos  los  lugares  en  los  que  las  condiciones  de trabajo lo requieran.</p>
    <p class="parrafo">Estos  equipos  deberán  estar  señalizados  de  forma  adecuada  y ser de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Cuando  la  importancia  de  los lugares de trabajo, el tipo de actividad que  en  ellos  se  desarrolle  y  la frecuencia de los accidentes lo requieran, se deberá destinar uno o varios locales a los primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">En  dichos  locales  se  expondrán,  de  forma claramente visible, instrucciones sobre los primeros auxilios que deben dispensarse en casos de accidente.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Los  locales  destinados  a los primeros auxilios deberán estar equipados con  las  instalaciones  y  el  material  de  primeros auxilios indispensables y ser de fácil acceso para las camillas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   señalizarse   conforme   a  las  normas  nacionales  establecidas  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">12.4.  Deberá  también  poder  disponerse  de  material  de primeros auxilios en todos los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  material  deberá  estar  señalizado  de  forma  adecuada  y  ser de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">12.5.   Deberá  ofrecerse  la  formación  necesaria  sobre  la  utilización  del equipo de primeros auxilios a un número suficiente de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">13. Iluminación natural y artificial</p>
    <p class="parrafo">13.1.  Todos  los  lugares  de  trabajo  deberán estar equipados en su totalidad con  un  alumbrado  capaz  de ofrecer la iluminación suficiente para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  Los  lugares  de  trabajo  deberán  tener, en la media de lo posible, luz natural  suficiente  y,  habida  cuenta  de  las  condiciones  climáticas, estar equipados  con  dispositivos  que  permitan  una  iluminación artifical adecuada para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">13.3.  Las  instalaciones  de  iluminación  de  los  locales de trabajo y de las vías  de  comunicación  deberán  estar  colocadas  de  manera  que  el  tipo  de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">13.4.  Los  lugares  de  trabajo  en  los que los trabajadores estén expuestos a riesgos  en  caso  de  avería  de  la  iluminación artificial deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ello   sea  imposible,  se  dotará  a  los  trabajadores  de  alumbrado individual.</p>
    <p class="parrafo">14. Instalaciones sanitarias</p>
    <p class="parrafo">14.1. Vestuarios y armarios para la ropa</p>
    <p class="parrafo">14.1.1.  Deberá  haber  vestuarios  adecuados  a disposición de los trabajadores cuando  éstos  deban  llevar  ropa  de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  vestuarios  deberán  tener  fácil  acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.</p>
    <p class="parrafo">14.1.2.  Dichos  vestuarios  deberán  ser  de  dimensiones  suficientes y poseer los  medios  que  permitan  a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  circunstancias  lo  exigieren,  (por  ejemplo,  sustancias  peligrosas, humedad,   suciedad)  los  armarios  para  la  ropa  de  trabajo  deberán  estar separados de los armarios para la ropa de calle.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  ponerse  los  medios  necesarios para que cada trabajador pueda poner a secar su ropa de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">14.1.3.  Deberán  estar  previstos  vestuarios  separados para hombres y mujeres o una utilización separada de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">14.1.4.   Cuando  los  vestuarios  no  sean  necesarios  con  arreglo  al  punto 14.1.1.,  cada  trabajador  deberá  poder disponer de un espacio para colocar su ropa.</p>
    <p class="parrafo">14.2. Duchas y lavabos</p>
    <p class="parrafo">14.2.1.  Deberán  ponerse  a  disposición de los trabajadores duchas suficientes y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">Las  salas  de  duchas  para  hombres y mujeres deberán estar separadas o deberá preverse  la  utilización  por  separado  de  las  salas de duchas por hombres y</p>
    <p class="parrafo">mujeres.</p>
    <p class="parrafo">14.2.2.  Las  salas  de  duchas  deberán  tener las dimensiones suficientes para permitir   que   cada   trabajador  se  asee  sin  molestias  y  en  condiciones adecuadas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Las duchas deberán estar equipadas de agua cliente y fría.</p>
    <p class="parrafo">14.2.3.  Cuando  las  duchas  no  sean necesarias con arreglo al párrafo primero del  punto  14.2.1,  se  deberán  instalar  lavabos suficientes y apropiados con agua  caliente  y  fría  en  las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  estar  previstos  lavabos  separados  para  hombres  y  mujeres  o  una utilización  separada  de  los  mismos  cuando ello sea necesario por motivos de decoro.</p>
    <p class="parrafo">14.3. Retretes y lavabos</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  disponer  en  las  proximidades  de  sus  puestos de trabajo,  locales  de  reposo,  vestuarios  y  salas  de duchas o de lavabos, de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y lavabos.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  preverse  retretes  separados  para hombres y mujeres o una utilización separada de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  industrias  extractivas  subterráneas,  podrán  instalarse  en superficie las instalaciones sanitarias previstas en el presente punto.</p>
    <p class="parrafo">15. Depósitos de estériles y otras zonas de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  de  estériles,  las escombreras, los vertederos y otras zonas de almacenamiento,  así  como  las  balsas  de  decantación  se  deberán proyectar, construir,  disponer  y  mantener  de  manera que quede asegurada su estabilidad y la seguridad y salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16. Dependencias de superficie (disposiciones particulares adicionales)</p>
    <p class="parrafo">16.1. Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares   de   trabajo   deberán   proyectarse,  construirse,  instalarse, explotarse,  vigilarse  y  mantenerse  de  modo  que  soporten  las  condiciones exteriores previsibles.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   poseer   las  estructuras  y  la  solidez  apropiadas  a  su  tipo  de utilización.</p>
    <p class="parrafo">16.2. Suelos, paredes, techos y tejados de los locales</p>
    <p class="parrafo">16.2.1.  Los  suelos  de  los  locales  deberán  estar libres de protuberancias, agujeros  o  planos  inclinados  peligrosos;  deben  ser  fijos,  estables  y no resbaladizos.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  en  que  estén  instalados  los  puestos  de  trabajo deberán  tener  un  aislamiento  térmico  suficiente,  habida cuenta del tipo de trabajo y de la actividad física de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16.2.2.  Las  superficies  de  los  suelos,  las  paredes  y  los  techos de los locales  deberán  ser  de  características  tales  que  permitan  su  limpieza y remozado para obtener las condiciones de higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">16.2.3.   Los   tabiques   transparentes   o  translúcidos,  principalmente  los tabiques  enteramente  acristalados  situados  en los locales y las proximidades de  los  puestos  de  trabajo  y  de  las  vías  de  circulación  deberán  estar claramente  señalizados  y  fabricados  con  materiales  de  seguridad,  o  bien estar  separados  de  dichos  puestos  y de las vías de circulación de tal forma que  los  trabajadores  no  puedan  entrar  en  contacto  con dichos tabiques ni</p>
    <p class="parrafo">herirse en caso de rotura.</p>
    <p class="parrafo">16.2.4.   El  acceso  a  tejados  fabricados  con  materiales  que  no  ofrezcan resistencia   suficiente  sólo  podrá  autorizarse  si  se  suministran  equipos adecuados para que el trabajo se realice de forma segura.</p>
    <p class="parrafo">16.3.  Dimensiones  y  volumen  de  aire  de  los  locales  -  Espacio  para  la libertad de movimientos en el puesto de trabajo</p>
    <p class="parrafo">16.3.1.  Los  locales  de  trabajo deberán tener una superficie, una altura y un volumen  de  aire  suficientes  para  permitir  a  los trabajadores realizar sus tareas sin riesgo para su seguridad, su salud o su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">16.3.2.  Las  dimensiones  de  la superficie libre del puesto de trabajo deberán ser   tales   que   el   trabajador   disponga  de  la  suficiente  libertad  de movimientos  para  desarrollar  sus  actividades  y  para que pueda ejecutar sus tareas con toda seguridad.</p>
    <p class="parrafo">16.4. Ventanas y claraboyas</p>
    <p class="parrafo">16.4.1.  Las  ventanas,  claraboyas  y  dispositivos de ventilación provistos de mecanismos  de  apertura,  ajuste  y  cierre  deberán  diseñarse  de  manera que funcionen con total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Su  emplazamiento  deberá  elegirse  de  manera  que se evite que constituyan un riesgo para los trabajadores, cuando estos sistemas estén abiertos.</p>
    <p class="parrafo">16.4.2. Las ventanas y claraboyas deberán poder limpiarse sin riesgo.</p>
    <p class="parrafo">16.5. Puertas y portones</p>
    <p class="parrafo">16.5.1.  El  emplazamiento,  el  número,  los  materiales  de  realización y las dimensiones  de  las  puertas  y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales o de los recintos.</p>
    <p class="parrafo">16.5.2.  Las  puertas  transparentes  deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista.</p>
    <p class="parrafo">16.5.3.   Las   puertas   y   portones   de  batientes  oscilantes  deberán  ser transparentes o tener paneles transparentes.</p>
    <p class="parrafo">16.5.4.  Cuando  las  superficies  transparentes o translúcidas de las puertas y portones  no  sean  de  material  de  seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores  se  puedan  herir  en caso de rotura de una puerta o portón, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura.</p>
    <p class="parrafo">16.5.5.   Las   puertas  correderas  deberán  ir  provistas  de  un  sistema  de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer de forma fortuita.</p>
    <p class="parrafo">16.5.6.   Las   puertas  y  portones  que  se  abran  hacia  arriba  deberán  ir provistos  de  un  sistema  de  seguridad que les impida volver a bajar de forma fortuita.</p>
    <p class="parrafo">16.5.7.  Las  puertas  situadas  en  los  recorridos  de  las vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  poder  abrir  en  cualquier  momento  desde  el  interior sin ayuda especial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  lugares  de  trabajo  estén  ocupados,  las  puertas  deberán poder abrirse.</p>
    <p class="parrafo">16.5.8.   En   las   proximidades   inmediatas   de   los   portones  destinados básicamente  a  la  circulación  de  vehículos  deberán existir, salvo cuando el paso  de  las  personas  a  pie  resulte  seguro, puertas para la circulación de las   personas  a  pie  que  deberán  estar  señalizadas  de  manera  claramente visible y permanentemente expeditas.</p>
    <p class="parrafo">16.5.9.  Las  puertas  y  portones  mecánicos  deberán  funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán    poseer    dispositivos    de    parada   de   emergencia   fácilmente identificables  y  de  fácil  acceso,  y se deberán poder abrir también de forma manual,  salvo  si  se  abren automáticamente cuando se produce una avería en el suministro de energía.</p>
    <p class="parrafo">16.6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">16.6.1.  En  los  lugares  de  trabajo cerrados deberán tomarse medidas para que los  trabajadores  dispongan  de  un  volumen  de  aire  sano suficiente, habida cuenta  de  los  métodos  de  trabajo  y las condiciones físicas a las que estén sometidos.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de  ventilación,  deberá  mantenerse  en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  haber  un  sistema  de  control que indique toda avería siempre que ello sea necesario para la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16.6.2.  Si  se  utilizan  instalaciones  de  acondicionamiento  de  aire  o  de ventilación  mecánica,  éstas  deberán  funcionar  de  modo que los trabajadores no se vean expuestos a corrientes de aire molestas.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  depósito  y  cualquier  suciedad  susceptible  de  contaminar el aire respirado  y  de  originar  por  ello  un  riesgo inmediato para la salud de los trabajadores deberá eliminarse rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">16.7. Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">16.7.1.  La  temperatura  de  los  locales  de  trabajo  deberá  ser adecuada al organismo  humano  durante  el  tiempo  de trabajo, habida cuenta de los métodos de  trabajo  aplicados  y  de  las condiciones físicas a las que estén sometidos los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16.7.2.  La  temperatura  de  los  locales  de  descanso, de los locales para el personal  de  guardia,  de  los  servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">16.7.3.  Las  ventanas,  las  claraboyas  y  los  tabiques  acristalados deberán evitar  una  radiación  solar  excesiva  en  los lugares de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y la naturaleza del lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">16.8. Locales de descanso</p>
    <p class="parrafo">16.8.1.  Cuando  la  seguridad  o la salud de los trabajadores, en particular en razón  del  tipo  de  actividad  o  de  los  efectivos  que sobrepasen un número determinado  de  personas,  lo  exijan,  los trabajadores deberán disponer de un local de descanso de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en locales   de   trabajo   similares   que   ofrezcan  posibilidades  de  descanso equivalentes durante las pausas.</p>
    <p class="parrafo">16.8.2.  Los  locales  de  descanso deberán tener unas dimensiones suficientes y estar  equipados  con  un  número  de  mesas  y de asientos con respaldo acordes con el número de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16.8.3.  En  los  locales  de  descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la  protección  de  los  no  fumadores  contra las molestias debidas al humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">16.8.4.  Cuando  el  horario  de  trabajo se interrumpa regular y frecuentemente y   no   existan   locales  de  descanso,  se  deberán  poner  otros  locales  a</p>
    <p class="parrafo">disposición  del  personal  para  que  pueda  permanecer  en  ellos  durante  la interrupción  del  trabajo,  en  los  casos en que lo requiera la seguridad o la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   adoptarse   en  ellos  medidas  adecuadas  de  protección  de  los  no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">17. Mujeres embarazadas y madres lactantes</p>
    <p class="parrafo">Las  mujeres  embarazadas  y  las  madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">18. Trabajadores minusválidos</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   se   aplicará,  en  particular,  a  las  puertas,  vías  de comunicación,   escaleras,  duchas,  lavabos,  retretes  y  puestos  de  trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  ESPECIALES  APLICABLES  A  LAS  INDUSTRIAS EXTRACTIVAS A CIELO ABIERTO</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 3, el empresario   que,   de   conformidad   con   las   legislaciones  y/o  prácticas nacionales,  tenga  la  responsabilidad  del  lugar  de  trabajo cubierto por la presente  parte  B  se  asegurará  de  que  el documento sobre seguridad y salud demuestre  que  se  han  tomado  todas  las medidas pertinentes para proteger la seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores tanto en situaciones normales como en situaciones críticas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  documento  sobre  seguridad y salud deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Las   labores   deberán   ejecutarse  de  conformidad  con  el  documento  sobre seguridad y salud.</p>
    <p class="parrafo">2. Explotación</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  labores  deberán  planificarse  teniendo  en cuenta los elementos del documento   sobre   seguridad   y  salud,  en  lo  relativo  a  los  riesgos  de desprendimientos o de deslizamientos de los terrenos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  es  conviente  definir, con carácter preventivo, la altura y la inclinación  de  los  frentes  de  desmonte  y  de  explotación  atendiendo a la naturaleza  y  a  la  estabilidad  de  los  terrenos,  así  como  los métodos de explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Los  bancos  de  trabajo y las pistas de circulación deberán presentar una estabilidad  adecuada  para  la  maquinaria  y  los  vehículos utilizados en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  ser  construidos  y  mantenidos  de  forma  tal  que  la circulación de vehículos y de máquinas pueda efectuarse con toda seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Antes  de  iniciar  o reanudar los trabajos, se inspeccionarán los frentes de  desmonte  y  de  explotación situados sobre las áreas de trabajo y sobre las pistas  de  circulación  con  el  fin  de  asegurar  la ausencia de bloques o de rocas inestables.</p>
    <p class="parrafo">En su caso, deberá efectuarse el saneo de los taludes.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Los  frentes  o  los apilamientos de material no deberán ser explotados de</p>
    <p class="parrafo">forma que se origine una inestabilidad.</p>
    <p class="parrafo">PARTE C</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   MINIMAS  ESPECIALES  APLICABLES  A  LAS  INDUSTRIAS  EXTRACTIVAS SUBTERRANEAS</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 3, el empresario   que,   de   conformidad   con   las   legislaciones  y/o  prácticas nacionales,  tenga  la  responsabilidad  del  lugar  de  trabajo cubierto por la presente  parte  C  se  asegurará  de  que  el documento sobre seguridad y salud demuestre  que  se  han  tomado  todas  las medidas pertinentes para proteger la seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores tanto en situaciones normales como en situaciones críticas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  documento  sobre  seguridad y salud deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Las   labores   deberán   desarrollarse  de  conformidad  con  el  documento  de seguridad y salud.</p>
    <p class="parrafo">2. Planos de las labores de interior</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Se  realizarán  planos  de  las labores de interior a una escala apropiada para su representación clara.</p>
    <p class="parrafo">Además   de   las   galerías   y   de   las   labores  de  explotación,  deberán representarse  los  elementos  conocidos  que  puedan  tener influencia sobre la explotación y sobre su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Los  planos  deberán  ser  fácilmente accesibles y conservados tanto tiempo como sea necesario para la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Los   planos   de   las   labores   de   interior   deberán  actualizarse periódicamente y estar disponibles en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3. Salidas</p>
    <p class="parrafo">Toda  explotación  subterránea  deberá  tener acceso a la superficie mediante al menos   dos   salidas   diferentes,   sólidamente   establecidas   y  facilmente accesibles para los trabajadores del interior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  circulación  por  estas  salidas  requiera un esfuerzo importante de los  trabajadores,  deberán  equiparse  con  medios  mecánicos  de transporte de personal.</p>
    <p class="parrafo">4. Labores</p>
    <p class="parrafo">Las  labores  en  donde  se  efectúen  trabajos  serán  realizadas,  utilizadas, equipadas  y  mantenidas  de  tal  manera que los trabajadores puedan trabajar y circular por ellas con el mínimo riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Las   galerías   deberán  señalizarse  para  facilitar  la  orientación  de  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">5. Transporte</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Las  instalaciones  de  transporte  se deberán realizar, poner en servicio y   mantener  de  modo  que  se  garantice  la  seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores   que   las   conducen,   las   utilizan  o  se  encuentran  en  su proximidad.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  El  transporte  de  los  trabajadores  por medios mecánicos será objeto de un acondicionamiento adecuado y de instrucciones escritas particulares.</p>
    <p class="parrafo">6. Sostenimiento y estabilidad de los terrenos</p>
    <p class="parrafo">Deberá   colocarse  un  sostenimiento  en  cuanto  sea  posible  después  de  la</p>
    <p class="parrafo">excavación,  salvo  cuando  la  estabilidad de los terrenos no lo haga necesario para  la  seguridad  de  los trabajadores. Este sostenimiento se realizará según esquemas e instrucciones escritas.</p>
    <p class="parrafo">Se   inspeccionará   periódicamente  la  estabilidad  de  los  terrenos  de  las labores  accesibles  a  los  trabajadores,  debiendo  realizarse en consecuencia la conservación del sostenimiento.</p>
    <p class="parrafo">7. Ventilación</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Todas  las  labores  subterráneas  de  acceso  autorizado  deberán  estar ventiladas de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   preverse  una  ventilación  permanente  para  mantener  con  un  margen suficiente de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">- una atmósfera sana;</p>
    <p class="parrafo">-una  atmósfera  en  la  que  estén  controlados  los  riesgos de explosión y de polvos respirables;</p>
    <p class="parrafo">-una  atmósfera  en  la  que  las  condiciones  de  trabajo  sean  las adecuadas durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los  métodos de trabajo aplicados y las condiciones a que están sometidos los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Cuando  la  ventilación  natural  no  permita  satisfacer  las condiciones establecidas   en  el  apartado  7.1,  la  ventilación  principal  deberá  estar asegurada mediante uno o varios ventiladores mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  tomar  medidas  para asegurar la estabilidad y la continuidad de la ventilación.</p>
    <p class="parrafo">La  depresión  de  los  ventiladores  principales  deberá  ser vigilada de forma permanente   y   deberá  instalarse  una  alarma  automática  para  señalar  las paradas intempestivas.</p>
    <p class="parrafo">7.3.   Deberá  registrarse  la  medición  periódica  de  los  parámetros  de  la ventilación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  elaborarse  un  plano  de  la  ventilación  en  el  que  se indiquen las características  útiles  de  la  misma, que deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">8. Minas o canteras grisuosas</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Se  considera  como  grisuosa  toda  mina  o cantera subterránea en la que exista  la  posibilidad  de  desprendimiento de grisú en una cantidad tal que no pueda excluirse el riesgo de formación de una atmósfera explosiva.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  La  ventilación  principal  deberá  asegurarse  por  medio de uno o varios ventiladores mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  La  explotación  deberá  efectuarse  teniendo en cuenta el desprendimiento de grisú.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  disposiciones  para  eliminar  en  la  medida  de  lo posible los riesgos debidos al grisú.</p>
    <p class="parrafo">8.4.  La  ventilación  secundaria  deberá limitarse a las labores de preparación y  a  los  trabajos  de  recuperación,  así  como  a  los locales que comuniquen directamente con la corriente de la ventilación principal.</p>
    <p class="parrafo">Las   labores   de   explotación  sólo  podrán  ser  ventiladas  en  ventilación secundaria  si  se  toman  medidas  complementarias  apropiadas de forma tal que se mantenga la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.5.  Las  mediciones  de  ventilación  indicadas  en  el  apartado  7.3 deberán completarse mediante controles grisumétricos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  exija  el  documento  sobre seguridad y salud, el contenido en grisú se  controlará  de  forma  continua  en  los  retornos  de  ventilación  de  las labores  de  arranque  mecanizado  y  de  explotación  por sutiraje, así como en las zonas de los frentes de avance mecanizado en fondo de saco.</p>
    <p class="parrafo">8.6.   En   las  minas  con  grisú  sólo  podrán  utilizarse  los  explosivos  y artificios de voladura previstos al efecto.</p>
    <p class="parrafo">8.7.  Las  disposiciones  del  apartado  4.1.2  de  la parte A se sustituyen por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Queda  prohibido  fumar,  ser portador de tabaco de fumar o de cualquier otro objeto destinado a procurarse fuego.</p>
    <p class="parrafo">-Los  trabajos  de  soplete,  de  soldadura y otras actividades comparables sólo podrán  ejecutarse  de  forma  excepcional,  adoptando  medidas  específicas que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9. Minas y canteras con polvos inflamables</p>
    <p class="parrafo">9.1.   Las   minas   de   carbón   serán  consideradas  como  minas  con  polvos inflamables  salvo  cuando  el  documento  sobre seguridad y salud demuestre que ninguna  de  las  capas  explotadas  produce  polvos  capaces  de  propagar  una explosión.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  En  las  minas  con  polvos  inflamables se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 8.6 y 8.7 de esta parte C.</p>
    <p class="parrafo">9.3.   Se   deberán   tomar   medidas  para  reducir  los  depósitos  de  polvos inflamables y proceder a su eliminación y neutralización o fijación.</p>
    <p class="parrafo">9.4.   La  propagación  de  explosiones  de  polvos  inflamables  y/o  de  grisú capaces   de   desencadenar  otras  explosiones  de  polvos  inflamables  deberá limitarse por medio de un sistema de barreras de extinción.</p>
    <p class="parrafo">El  emplazamiento  de  las  barreras  de  extinción se precisará en un documento que  deberá  actualizarse  periódicamente  y  estar  disponible  en  el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Desprendimientos  instantáneos  de  gas,  golpes  de  terreno o avenidas de agua</p>
    <p class="parrafo">10.1.  En  las  zonas  con  riesgo de desprendimientos instantáneos de gas con o sin  proyección  de  mineral  o  roca,  golpes  de  terreno  o  avenidas de agua deberá  proyectarse  y  desarrollarse  un  programa  de explotación de forma tal que  se  asegure  en  toda la medida de lo posible un sistema de trabajo seguro, así como la protección de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Se  tomarán  medidas  con  el  fin  de  reconocer  las  zonas  de riesgo, proteger  a  los  trabajadores  que  se  encuentran  en  las labores que avanzan hacia ellas y controlar los riesgos.</p>
    <p class="parrafo">11. Incendios, fuegos y autocombustiones</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Deberán  tomarse  las  disposiciones  apropiadas  para  prevenir y, en su caso, detectar precozmente las autocombustiones.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  La  introducción  de  materiales combustibles en las labores subterráneas deberá limitarse a la cantidad estrictamente necesaria.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Cuando  sea  necesario  utilizar  fluidos  hidráulicos  (fluidos  para la transmisión   de  energía  mecánica  hidrostática  y/o  hidrocinética),  deberán utilizarse,  en  la  medida  de  lo  posible,  fluidos difícilmente inflamables, para evitar el riesgo de incendio y su propagación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  fluidos  hidráulicos  deberán  ser  conformes  a  las  especificaciones y</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  ensayo  relativas  a  la  resistencia  al  fuego,  así  como  a criterios de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   utilicen   fluidos   hidráulicos   que   no   se   ajusten  a  las especificaciones,   condiciones   y  criterios  a  que  se  refiere  el  párrafo segundo,  deberán  adoptarse  precauciones  suplementarias  para evitar un mayor riesgo de incendio y su propagación.</p>
    <p class="parrafo">12. Medidas de precaución relativas a la evacuación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  poder  retirarse  en  condiciones  seguras,  los  trabajadores deberán  disponer,  en  función  del  riesgo, de un aparato de autosalvamento de protección respiratoria, que deberán mantener constantemente a su alcance.</p>
    <p class="parrafo">Deberán ser instruidos acerca de su modo de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Este  aparato  permanecerá  depositado  en  la mina y se controlará regularmente su buen estado.</p>
    <p class="parrafo">13. Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  13  de  la  parte  A  se  sustituyen  por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Los trabajadores dispondrán de una lámpara individual adaptada al uso.</p>
    <p class="parrafo">-Los  puestos  de  trabajo  deberán estar equipados, en la medida de lo posible, de  dispositivos  que  permitan  un  alumbrado artificial adecuado con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">-Las  instalaciones  de  alumbrado  deberán  colocarse  de tal forma que el tipo de   iluminación   previsto   no   presente   riesgos   de  accidente  para  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">14. Control de presencia en el interior de la mina</p>
    <p class="parrafo">Deberá  disponerse  de  un  sistema  organizativo  para  conocer en todo momento las personas que se encuentran en el interior de la mina.</p>
    <p class="parrafo">15. Organización de salvamento</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  realizar  rápida y eficazmente una acción apropiada en caso de un   siniestro  importante,  deberá  preverse  una  organización  de  salvamento apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  intervenir  en  todo  lugar de explotación o exploración de labores subterráneas,  esta  organización  de  salvamento  deberá  disponer  del  número suficiente   de   brigadistas   entrenados   y   del  material  de  intervención adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  183  de 29. 6. 1989, p. 9; Directiva modificada por la Directiva 91/368/CEE (DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
