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<documento fecha_actualizacion="20241021181543">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3950/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>405</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/405/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81298" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2074/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 30 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81723" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de abril de 2004 por Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80806" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 739/2004, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80631" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 y se sustituye el anexo, por Reglamento 749/2000, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81153" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1256/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80441" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 551/98, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80904" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1109/96, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80541" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 por Reglamento 636/96, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80253" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 630/95, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81191" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4.4, por Reglamento 1883/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80398" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 647/94, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80903" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1560/93, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80409" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 748/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80482" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 572/2003, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82070" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2028/2002, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80627" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 582/2002, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80687" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 603/2001, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80647" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 751/99, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80706" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del párrafo Primero del art. 3.2, por Reglamento 903/98, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80634" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 614/97, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80913" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1552/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81755" orden="6">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1392/2001, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-14210" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Asignación de Cantidades de referencia Individuales en Venta Directa: Orden de 28 de mayo de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-9516" orden="25">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>,Sobre modalidades de aplicación de la Tasa Suplementaria: Orden de 6 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81489" orden="22">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Financiación Comunitaria: Reglamento 2491/93, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  856/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en el sector de la leche y los productos  lácteos  (3),  estableció  un  régimen  de  tasa suplementaria en ese sector   aplicable   a   partir  del  2  de  abril  de  1984;  que  el  régimen, establecido  para  nueve  años  y  que  terminará  el 31 de marzo de 1993, tiene como  objetivo  reducir  el  desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y  productos  lácteos,  así  como  los  consiguientes  excedentes estructurales; que  este  régimen  sigue  siendo  necesario para lograr un mayor equilibrio del mercado;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  continuar  aplicándolo durante otros  siete  períodos  consecutivos  de  doce  meses a partir del 1 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tanto  para  aprovechar  la  experiencia  adquirida  en  la materia   como   para   simplificar   y  clarificar  el  régimen  con  vistas  a garantizar   la   seguridad   jurídica   de  los  productores  y  otros  agentes económicos  implicados,  conviene  establecer,  mediante un reglamento autónomo, las   normas   de  base  del  régimen  prorrogado,  reduciendo  su  extensión  y</p>
    <p class="parrafo">diversidad,  así  como  derogar  por  una  parte, el Reglamento (CEE) n° 2074/92 del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que  se establece una tasa suplementaria  en  el  sector  de la leche y los productos lácteos (4), adoptado con  carácter  cautelar  por  el  Consejo  y,  por  otra, el Reglamento (CEE) n° 857/84  del  Consejo,  de  31  de  marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación  de  la  tasa  contemplada  en  el  artículo  5 quater del Reglamento (CEE)  n°  804/68  en  el sector de la leche y de los productos lácteos (5), sin perjuicio  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  y compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  mantenerse  el  método  aprobado en 1984 consistente en aplicar  una  tasa  a  las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando  sobrepasan  un  determinado  umbral  de  garantía;  que ese umbral viene representado  por  unas  cantidades  globales  garantizadas  para las entregas y las  ventas  directas  que  se  fijan  para  cada Estado miembro y que no pueden ser  superadas  por  la  suma de las cantidades individuales atribuidas; que las cantidades  se  fijan  para  los próximos siete períodos a partir del 1 de abril de 1993 y tienen en cuenta los distintos elementos del régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  desde  el  principio  se  creó  una reserva comunitaria   en   consideración   a   la   situación  difícil  en  que  podrían encontrarse  determinados  Estados  miembros  tras la instauración de un régimen de  contención  de  la  producción  lechera;  que esa reserva se ha aumentado en varias  ocasiones  para  hacer  frente  a  necesidades  específicas  de  algunos Estados   miembros   y   de   ciertos   productores;   que  es  oportuno  asumir definitivamente   las   consecuencias   de   ese   régimen  e  integrar  en  las cantidades   globales   garantizadas   las   diferentes  partes  de  la  reserva comunitaria, desde ahora suprimida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  decidido,  en  el  marco de la reforma de la política  agrícola  común,  adoptar  una decisión definitiva acerca del nivel de las  cantidades  globales  a  aplicar  durante el primero de los dos períodos de doce  meses,  a  la  vista,  especialmente, de un informe sobre la situación del mercado  que  será  presentado  por  la  Comisión  antes  de  cada uno de dichos períodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rebasamiento  de  una  u  otra de las cantidades globales garantizadas  por  el  Estado  miembro  supone  el  pago de la tasa por parte de los  productores  que  hayan  contribuido  al  rebasamiento;  que  la  tasa debe fijarse  para  las  entregas  y  para  las  ventas  directas en 115 % del precio indicativo  de  la  leche;  que  efectivamente,  deja  de  estar justificada una diferencia  de  tipos  una  vez  que  se  ha  puesto  a  los  productores en una situación comparable en cuanto al cálculo de la tasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  una  forma bastante ágil para la gestión del régimen,  conviene  disponer  la  distribución  de  los  rebasamientos  entre el conjunto  de  las  cantidades  de referencia individuales de la misma naturaleza dentro  del  territorio  del  Estado  miembro;  que, por lo que se refiere a las entregas,   que   representan  prácticamente  la  totalidad  de  las  cantidades comercializadas,  la  necesidad  de  garantizar  la plena eficacia de la tasa en el  conjunto  de  la  Comunidad  justifica  el principio del mantenimiento de la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros   opten  entre  dos  modos  de distribución   de   los   rebasamientos   de   las   cantidades   de  referencia</p>
    <p class="parrafo">individuales,   habida   cuenta   de   la   diversidad  de  las  estructuras  de producción   y  de  recogida  de  la  leche;  que,  a  este  respecto,  conviene autorizar  a  los  Estados  miembros  a  que  no  reasignen  las  cantidades  de referencia  no  utilizadas  al  final  de  un  período, a nivel nacional o entre compradores,  y  a  que  dediquen el importe percibido que supere la tasa debida a   la   financiación   de  programas  nacionales  de  reestructuración;  y/o  a restituirla  a  los  productores  de determinadas categorías o que se encuentren en una situación excepcional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que se produzcan como en el pasado importantes retrasos  en  el  cobro  y  en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del  régimen,  conviene  establecer  que  el  comprador,  que  es  el que parece estar  en  mejores  condiciones  para  efectuar  las operaciones necesarias, sea quien   asuma   el   pago  de  la  tasa,  dándole  los  medios  necesarios  para garantizarle  su  cobro  frente  a  los  productores  que son los deudores de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  la  cantidad de referencia individual como la   cantidad   disponible,  independientemente  de  las  cantidades  que  hayan podido  ser  objeto  de  cesión  temporal,  a  31 de marzo de 1993, fecha en que concluyen  los  nueve  primeros  períodos de aplicación del régimen de la tasa y precisar  los  principios  o  las  disposiciones  en  virtud de los cuales dicha cantidad   se   deberá  o  se  podrá  reducir  o  aumentar  dentro  del  régimen prorrogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   así   que,   conforme  a  las  normas  de  determinación  de  las cantidades   de   referencia  individuales,  conviene  tener  en  cuenta  a  los productores  que  han  recibido  provisionalmente  una cantidad específica en el marco del régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  admitió  que  la  aplicación del régimen de control de la producción   de   leche   no   debía   perjudicar  la  reestructuración  de  las explotaciones  agrícolas  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana;  que,  debido  a  las  dificultades  que han surgido, resulta necesario prorrogar,  por  un  período  adicional,  las  adaptaciones aportadas al régimen para  dicho  territorio,  al  tiempo  que  se garantiza que este territorio será el único beneficiario de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  las cantidades de referencia para entregas y  ventas  directas  a  las  realidades  económicas  y que, por consiguiente, es oportuno   otorgar   al  productor  el  derecho  de  obtener  el  aumento  o  el establecimiento  de  una  cantidad  de  referencia, con una baja o una supresión correlativa  de  la  otra,  siempre que la petición se justifique debidamente en razón  de  que  el  productor  deba hacer frente a cambios en sus necesidades de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  que la aplicación del  presente  régimen  supone  la  existencia de una reserva nacional destinada a  recibir  todas  las  cantidades  que,  por  una  u  otra razón, no hayan sido asignadas  individualmente  o  hayan  dejado  de serlo; que el Estado miembro se puede  encontrar  en  la  necesidad de disponer de cantidades de referencia para responder  a  situaciones  especiales,  determinadas  por  criterios  objetivos; que  conviene,  a  tal  fin,  autorizarlo  a  alimentar  la reserva nacional, en particular  tras  una  reducción  lineal  del  conjunto  de  las  cantidades  de</p>
    <p class="parrafo">referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cesiones  temporales  de  una  parte  de  la cantidad de referencia   individual,  en  los  Estados  miembros  que  las  han  autorizado, constituyeron  una  mejora  del  régimen;  que conviene por lo tanto ampliar, en principio,  el  beneficio  de  la  misma  al conjunto de los productores; que la aplicación  de  este  principio  no  debe,  sin  embargo,  ser  contraria  a  la continuación  de  las  evoluciones  y  adaptaciones estructurales, ni desconocer las dificultades administrativas resultantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   motivo  de  la  creación  del  régimen  de  la  tasa suplementaria  en  1984,  se  estableció  el  principio  de  que  la cantidad de referencia  correspondiente  a  una  explotación  se transfería al comprador, al arrendatario  o  al  heredero  en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia   de  la  explotación;  que  sería  inoportuno  modificar  esta  opción inicial;  que  conviene,  no  obstante,  disponer  que se apliquen, en todos los casos   de  transferencia,  las  disposiciones  nacionales  necesarias  para  la salvaguardia  de  los  intereses  legítimos  de las partes en caso de no existir acuerdo entre las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  proseguir  la  reestructuración de la producción lechera   y  de  mejorar  las  condiciones  medioambientales,  conviene  ampliar determinadas  excepciones  al  principio  de  la  vinculación  de la cantidad de referencia   a  la  explotación  y  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  que mantengan  la  posibilidad  de  aplicar programas nacionales de reestructuración y  a  que  organicen  una  cierta  movilidad  de  las  cantidades  de referencia dentro   de   un   marco   geográfico   determinado  y  basándose  en  criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tasa  establecida  por  el  presente  Reglamento  está destinada  a  regularizar  y  estabilizar  el  mercado de los productos lácteos; que,  en  consecuencia,  es  conveniente  asignar  el  producto  de la tasa a la financiación de los gastos del sector de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de   doce   meses,   se  establece  una  tasa  suplementaria  con  cargo  a  los productores  de  leche  de  vaca  por  las cantidades de leche o de equivalentes de  leche  que  se  entreguen  a  un  comprador o se vendan directamente para su consumo  durante  el  período  de  doce  meses  en  cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.</p>
    <p class="parrafo">La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adeudará  la  tasa  por  todas las cantidades de leche o de equivalentes de  leche  comercializadas  durante  el  período  de  doce meses en cuestión que rebasen  una  u  otra  de  las  cantidades  contempladas en el artículo 3. Dicha tasa   se   distribuirá   entre   los   productores  que  hayan  contribuido  al rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo  a  la  decisión  del  Estado  miembro,  la  contribución  de  los productores  al  pago  de  la  tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o   no  las  cantidades  de  referencia  inutilizadas,  ya  sea  por  parte  del comprador   en   función   del   rebasamiento  que  subsista  después  de  haber</p>
    <p class="parrafo">repartido,   proporcionalmente  a  las  cantidades  de  referencia  de  las  que dispone   cada   uno   de  dichos  productores,  las  cantidades  de  referencia inutilizadas,  ya  sea  a  nivel  nacional  en  función  del  rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará  al  organismo  competente  del  Estado  miembro,  antes  de una fecha y según  modalidades  que  se  determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el  precio  de  la  leche  pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  comprador  sustituya  en  todo  o  en parte a uno o más compradores, las  cantidades  de  referencia  individuales de que disponen los productores se tomarán  en  consideración  para  culminar  el  período  de doce meses en curso, deduciéndose  previamente  las  cantidades  ya  entregadas  y teniendo en cuenta su  contenido  en  materia  grasa. Se aplicarán las mismas disposiciones en caso de que un productor pase de un comprador a otro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  entregadas  por  un  productor  rebasen  la cantidad de referencia  de  que  dispone,  el  comprador  estará  autorizado  a  retener, en concepto   de   anticipo   sobre   la   tasa  adeudada,  según  las  modalidades determinadas  por  el  Estado  miembro,  el importe del precio de la leche sobre cualquier  entrega  de  dicho  productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al  organismo  competente  del  Estado  miembro  antes  de  una  fecha  y  según modalidades que se determinarán.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  tasa  sea  adeudada  y el importe percibido resulte superior, el Estado   miembro   podrá   destinar   la  cantidad  percibida  en  exceso  a  la financiación  de  las  medidas  a  que se refiere el primer guión del artículo 8 y/o   redistribuirla   a   los   productores   que   entren  en  las  categorías prioritarias   establecidas   por  el  Estado  miembro  basándose  en  criterios objetivos  a  determinar  o  que  estén  afectados por una situación excepcional que   resulte   de  una  disposición  nacional  sin  relación  alguna  con  este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  las  cantidades  de referencia individuales de igual naturaleza no podrá  rebasar  las  cantidades  globales  correspondientes  a  determinar  para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Consejo  decida  adaptar las cantidades globales antes mencionadas a la  situación  del  mercado,  las  adaptaciones  se  expresarán  en  forma de un porcentaje de las cantidades globales a respetar para el período precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  referencia  individual disponible de cada explotación será igual  a  la  cantidad  disponible  a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para  cada  uno  de  los  períodos  considerados,  de  forma  que la suma de las cantidades   de  referencia  individuales  de  igual  naturaleza  no  rebase  la cantidad  global  correspondiente  contemplada  en  el artículo 3, habida cuenta de  las  reducciones  que  puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cantidad  de  referencia  individual  se  incrementará  o  establecerá,</p>
    <p class="parrafo">previa  solicitud  del  productor  debidamente  justificada,  a  fin de tener en cuenta   las   modificaciones  que  afecten  a  sus  entregas  o  a  sus  ventas directas.  El  incremento  o  el  establecimiento  de una cantidad de referencia estarán  supeditados  a  la  reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad  de  referencia  de  la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán  suponer  para  el  Estado  miembro  de que se trate un incremento de la suma  de  las  cantidades  para  las  entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  modificaciones  definitivas  de  las  cantidades  de  Reglamento individuales,  las  cantidades  contempladas  en  el  artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  productor  que  haya  recibido  provisionalmente una cantidad de referencia  individual  específica  en  virtud del último párrafo del apartado 1 del  artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) n° 857/84 pueda demostrar antes del 1  de  julio  de  1993,  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente,  que ha reanudado  realmente  las  ventas  directas  o  las  entregas y que unas u otras han  alcanzado  en  los  últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la  cantidad  de  referencia  provisional,  se  le  asignará definitivamente esa cantidad   de   referencia   específica.  En  caso  contrario,  la  cantidad  de Reglamento   asignada   con   carácter  definitivo  será  igual  a  la  cantidad efectivamente entregada o vendida directamente.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  las  ventas  directas  o de las entregas efectivas se determinará teniendo  en  cuenta  la  evolución  del  ritmo  de producción de la explotación del   productor,   las   condiciones   estacionales  y  cualquier  circunstancia excepcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a  las explotaciones situadas en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  y  por  el  período  del 1 de abril de 1993  al  31  de  marzo  de 1994, se podrá atribuir provisionalmente la cantidad de  referencia  a  condición  de  que  no  se modifique la cantidad así asignada durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  las  cantidades  contempladas en el artículo 3, los Estados miembros podrán  alimentar  su  reserva  nacional  cuando se haya efectuado una reducción lineal  de  todas  las  cantidades  de  referencia  individuales,  con objeto de conceder   cantidades  adicionales  o  específicas  a  determinados  productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6, las cantidades de referencia  de  que  dispongan  los  productores  que  no  hayan  comercializado leche  ni  otros  productos  lácteos  durante  un  período  de  doce  meses,  se añadirán  a  la  reserva  nacional  y  podrán ser reasignadas de conformidad con el  párrafo  primero.  En  caso  de  que  el productor reinicie la producción de leche  o  de  otros  productos  lácteos  en  un plazo que habrá de determinar el Estado  miembro,  se  le  concederá  una  cantidad  de referencia de conformidad con  el  apartado  1  del  artículo 4, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  autorizarán,  antes  de  una  fecha  que  deberán determinar  y  a  más  tardar  el 31 de diciembre, para el período de doce meses</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trate,  cesiones temporales de la cantidad de referencia individual que  no  esté  destinada  a  ser utilizada por el productor que dispone de ella. N°  obstante,  las  cantidades  de  referencia contempladas en el apartado 3 del artículo  4  no  podrán  ser  objeto de cesiones temporales de ese tipo hasta el 31 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  regular  las operaciones de cesión en función de las  categorías  de  productores  o  de  las estructuras de producción de leche, limitarlas   a  nivel  del  comprador  o  en  el  interior  de  las  regiones  y determinar en qué medida el cedente podrá renovar las operaciones de cesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  podrá  decidir  la  no  aplicación  del  apartado  1 basándose en uno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de facilitar evoluciones y adaptaciones estructurales,</p>
    <p class="parrafo">- necesidades administrativas imperiosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  venta,  arrendamiento  o  transmisión  por  herencia  de  una explotación,  se  transferirá  a  los  productores que se hagan cargo de ella la cantidad   de   referencia   disponible,   con   arreglo   a   modalidades   que determinarán   los   Estados   miembros   teniendo  en  cuenta  las  superficies utilizadas  para  la  producción  de  leche u otros criterios objetivos y, en su caso,  la  existencia  de  un  acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de  referencia  que,  en  su  caso,  no  sea  transferida  con la explotación se añadirá a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  disposiciones  se  aplicarán  a  los  demás casos de transferencias que impliquen para los productores efectos jurídicos comparables.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  30  de  junio de 1994, la cantidad de referencia a que se refiere el  apartado  3  del  artículo  4  se  añadirá  a la reserva nacional en caso de venta o de arrendamiento de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  transferencia  de  tierras  a las autoridades públicas y/o por causa  de  utilidad  pública  o  cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas,  los  Estados  miembros  dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias  para  la  salvaguardia  de  los intereses legítimos de las partes y, en  particular,  que  el  productor  saliente  pueda  continuar la producción de leche siempre que tenga intención de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  falta  de  acuerdo  entre  las  partes,  en el caso de los arrendamientos rústicos  que  vayan  a  expirar  sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas,  o  en  situaciones  que  produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades  de  referencia  disponibles  de  las  explotaciones  afectadas serán transferidas  en  todo  o  en  parte  a los productores que vayan a explotarlas, con  arreglo  a  las  disposiciones  adoptadas  o  por  adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  llevar  a buen término la reestructuración de la producción de leche a  los  niveles  nacional,  regional o de las zonas de recogida, o de mejorar el medio  ambiente,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  una  o  varias de las disposiciones   siguientes,   según   las   modalidades   que  ellos  determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:</p>
    <p class="parrafo">-  conceder  a  los  productores  que se comprometan a abandonar definitivamente</p>
    <p class="parrafo">una  parte  o  la  totalidad de su producción de leche una indemnización, que se pagará  en  una  o  varias  anualidades, y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de ese modo;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar,  basándose  en  criterios  objetivos, las condiciones con arreglo a  las  cuales  los  productores  podrán obtener previo pago y al comienzo de un período  de  doce  meses,  la  reasignación por la autoridad competente o por el organismo  que  ésta  designe,  de  cantidades  de  referencia  que  hayan  sido definitivamente  liberadas  por  otros  productores al final del período de doce meses  precedente  contra  el  desembolso,  en  una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer,  en  los  casos  de  transferencia de tierras destinada a mejorar el   medio   ambiente,   que   la   cantidad  de  referencia  disponible  de  la explotación  afectada  se  ponga  a  disposición del productor saliente, si éste desea continuar la producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar,  con  arreglo  a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida  en  el  interior  de  las  cuales  se  autorizan las transferencias de cantidades  de  referencia  entre  determinadas categorías de productores sin la correspondiente  transferencia  de  tierras,  al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche;</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar,  previa  petición  del  productor  a  la autoridad competente o al organismo  que  ésta  designe,  con  el  fin  de  mejorar  la  estructura  de la producción  lechera  en  la  explotación,  o  de contribuir a hacer extensiva la producción,    la   transferencia   de   cantidades   de   referencia   sin   la correspondiente transferencia de tierras o viceversa.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  hasta  el  30  de junio de 1994, los productores que dispongan de una  cantidad  de  referencia  tal  como se define en el apartado 3 del artículo 4   no   podrán   acogerse  a  las  disposiciones  del  presente  artículo,  con excepción del tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas;</p>
    <p class="parrafo">b)   otros   productos   lácteos:   la   nata,  la  mantequilla  y  los  quesos, especialmente;</p>
    <p class="parrafo">c)  productor:  el  agricultor,  persona  física  o  jurídica  o  agrupación  de personas  físicas  o  jurídicas,  cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">- y/o que los entregue a un comprador;</p>
    <p class="parrafo">d)  explotación:  el  conjunto  de  unidades  de  producción  gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  comprador:  la  empresa  o  agrupación  que  compre  leche u otros productos lácteos al productor:</p>
    <p class="parrafo">- para tratarlos o transformarlos,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cederlos  a  una  o  varias  empresas  que traten o transformen leche u otros productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  se  considerará  también  comprador  la agrupación de compradores de  una  misma  zona  geográfica  que  efectúe  por  cuenta  de sus miembros las operaciones  de  gestión  administrativa  y  contable necesarias para el pago de</p>
    <p class="parrafo">la  tasa.  A  efectos  de  la  aplicación  de la presente disposición, Grecia se considerará  como  una  sola  zona  geográfica  y  podrá  asimilar  un organismo público a la citada agrupación de compradores;</p>
    <p class="parrafo">f)  empresa  tratante  o  transformadora  de leche u otros productos lácteos: la empresa   o   agrupación   que   realice   operaciones  de  recogida,  envasado, almacenamiento  y  refrigeración  y  transformación  de  leche  o  que limite su actividad lechera a alguna de estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  entrega:  toda  entrega  de  leche  u  otros  productos lácteos, tanto si el transporte  lo  lleva  a  cabo  el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;</p>
    <p class="parrafo">h)  leche  o  equivalentes  de  leche vendidos directamente al consumo: la leche o  los  productos  lácteos  convertidos  en  equivalentes  de  leche, vendidos o cedidos   gratuitamente   sin   la   mediación   de   una   empresa  tratante  o transformadora de leche u otros productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  la  tasa  forma  parte  de las intervenciones destinadas a regularizar  los  mercados  agrícolas  y  se  destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  y  en  particular  las características  de  la  leche,  y  entre  ellas  su materia grasa, consideradas representativas   para   establecer   las   cantidades  de  leche  entregadas  o compradas   se   adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 857/84 y n° 2074/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 337 de 31. 12. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  90  de 1. 4. 1984, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 817/92 (DO n° L 86 de 1. 4. 1992, p. 85).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 2071/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).</p>
  </texto>
</documento>
