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    <identificador>DOUE-L-1992-82281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1628" orden="2">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos de la Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  medidas  para  realizar progresivamente el mercado  interior  de  aquí  al  31  de  diciembre  de  1992;  que dicho mercado implicará  un  espacio  sin  fronteras  interiores  en el que estará garantizada la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Parlamento  Europeo  solicitó  ya  de  la  Comisión  que presentara  durante  el  año  1992 una propuesta para la fijación de los límites sonoros  máximos  admisibles  tomando  en  consideración los límites de molestia acústica  definidos  por  la  Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/157/CEE  del  Consejo (4), fija los valores límite  para  el  nivel  sonoro  de  los  vehículos  de motor; que estos valores límite  fueron  reducidos,  por  primera vez, por la Directiva 77/212/CEE (5) y, por  segunda  vez,  por  la  Directiva  84/424/CEE  (6); que, con respecto a los autobuses,   autocares   y   camiones,  dichas  reducciones,  del  orden  de  10 decibelios [dB (A)], han sido particularmente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   70/157/CEE   es   una  de  las  directivas específicas  del  procedimiento  de  homologación  establecido  por la Directiva 70/156/CEE  del  Consejo,  de  6  de febrero de 1970, relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al   adoptar  la  Directiva  84/424/CEE,  que  implica  una modificación  de  la  Directiva  70/157/CEE,  el  Consejo  había decidido que se procedería,  a  propuesta  de  la  Comisión,  a  una  revisión  ulterior  de las disposiciones  de  dicha  Directiva;  que la propuesta de la Comisión se basó en estudios   e  investigaciones  realizadas  acerca  de  nuevas  posibles  medidas legales  que  contemplasen,  simultáneamente,  los  principales  aspectos  de la reglamentación  comunitaria  en  el  sector  de  los  vehículos  a  motor  y, en particular,  los  aspectos  relativos  a  la  seguridad, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección   de  la  población  contra  las  molestias acústicas  exige  actualmente  medidas  adecuadas  para  reducir  más  el  nivel sonoro  de  los  vehículos  a  motor;  que  dichas  medidas deben incorporar los avances  tecnológicos  que  vayan  a  emplearse;  que,  por  esta  razón, dichas medidas  deben  contemplar  un  plazo  de  aplicación  a  partir  de la fecha de adopción  de  las  actuales  medidas,  de  forma  que  se  puedan  ampliar  a la producción   en  serie  los  avances  conseguidos  actualmente  en  la  fase  de prototipos;  que  los  valores  límite  aplicables  actualmente  a los vehículos comerciales pesados se aplican solamente desde el 1 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  conseguir  una  reducción  significativa  y efectiva de esta  contaminación,  habrá  que  reducir  al  máximo  las diferencias entre los distintos  métodos  de  medición  actualmente empleados y las condiciones reales de   circulación;   que   determinadas  técnicas  no  son  aún  controlables  ni comparables   con   las   que   se   han  utilizado  hasta  el  momento  en  los procedimientos de homologación de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  de  medición  actuales,  en  concreto,  la definición  de  la  superficie  de la pista de ensayo y determinadas condiciones ambientales  en  el  momento  de  los ensayos como, por ejemplo, la temperatura,</p>
    <p class="parrafo">la  presión  atmosférica,  la  humedad,  la  velocidad  del viento y el ruido de fondo,  exigen  una  mayor  precisión; que estas precisiones se introducirán, en cuanto  sea  posible,  mediante  el  procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/157/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  causas  de molestias acústicas producidas por los vehículos,   destaca   como   especialmente  importante  la  procedente  de  los neumáticos  cuando  la  velocidad  del  vehículo  supera  los  60 km/h; que para alcanzar  el  objetivo  de  una  protección  eficaz  de  la población contra las molestias  acústicas,  especialmente  la  provocada  por  la circulación urbana, es  necesario  cubrir  dos  nuevas  etapas;  la primera, incluida en la presente Directiva,  consiste  en  reforzar  lo  más posible los actuales requisitos para cada  categoría  de  vehículos  relativos  a  los  niveles sonoros de las partes mecánicas  y  de  los  dispositivos  de  escape  de  los  vehículos de motor; la segunda  etapa  deberá  llevar  a  establecer  - a la vista de nuevos estudios e investigaciones   más   amplios   sobre  los  problemas  que  plantea  el  ruido producido  por  el  contacto  de  los  neumáticos  con  el  revestimiento  y las soluciones  técnicas  -  criterios  y  métodos  más  realistas y repetibles para determinar   esa   importante   fuente   de   molestia  acústica  y  dictar  los requisitos correspondientes que deban respetarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  salvar  la primera etapa, conviene modificar el Anexo I de   la  Directiva  70/157/CEE  reduciendo  los  valores  límite  expresados  en decibelios   [dB   (A)]   del  nivel  sonoro  de  las  distintas  categorías  de vehículos  recogidas  en  el  mencionado  Anexo  y mejorando el método de ensayo para  los  vehículos  de  gran  potencia;  que se tiende cada vez más a fabricar este  tipo  de  vehículos  con  una relación mayor entre la potencia del motor y la  masa  del  vehículo  y que se ha modificado la curva que refleja la relación del  par  con  el  régimen  del  motor para producir una potencia más elevada en marchas  inferiores;  que,  en  consecuencia,  estos  nuevos diseños suponen una mayor  utilización  de  las  relaciones  de la caja de cambios en tráfico urbano con  una  mayor  influencia  del  ruido  producido  por  las partes mecánicas en comparación  con  el  ruido  del  rodamiento;  que,  al  modificar  el método de medición  de  este  tipo  de  vehículos  en  consideración  a  la  velocidad  de acercamiento  al  recorrido  de  aceleración  en el que se mide el nivel sonoro, se han tenido en cuenta estas innovaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  la  gran  cantidad  de  tipos  de  neumáticos y de firmes  de  carretera  existentes,  que  corresponden a las diversas condiciones geográficas   y   atmosféricas,   es   necesario   proseguir   los   estudios  e investigaciones  para  establecer  los  criterios  a los que deben ajustarse los neumáticos   y   despejar   un  valor  numérico  para  la  homologación  de  los vehículos  de  motor;  que  los  resultados  de estos estudios e investigaciones permitirán,  en  una  segunda  fase,  la introducción de nuevos requisitos junto con medidas relativas al ruido producido por las partes mecánicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  control  de  las  emisiones  sonoras  causadas  por  la interacción  entre  los  neumáticos  y  la calzada debe fundamentarse no sólo en los   neumáticos,   sino   también   en  la  composición  del  asfalto  (asfalto insonorizante);  que  es  necesario  proseguir  los  estudios  e investigaciones destinados   a   definir   valores   numéricos  concretos  para  determinar  los criterios objetivos para la conformidad de las carreteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a  los  Estados  miembros que aceleren la comercialización  de  vehículos  que  cumplan  las  prescripciones  adoptadas  a escala  comunitaria,  mediante  la  concesión  de  incentivos fiscales; que esto implica  que  el  Consejo  adoptará,  a  más  tardar  el  1 de octubre de 1995 y sobre  la  base  de  una  propuesta  que  la Comisión presentará antes del 31 de marzo de 1994, las prescripciones correspondientes a la segunda fase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  medio  ambiente europeo pueda beneficiarse al máximo  de  estas  disposiciones  y  para  garantizar  al mismo tiempo la unidad del  mercado,  es  necesario  aplicar normas europeas más severas basadas en una armonización total,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  Directiva  70/157/CEE  se  sustituyen  por los Anexos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1993,  los Estados miembros no podrán, por motivos  relacionados  con  el  nivel  sonoro  admisible  y  el  dispositivo  de escape:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  la  homologación  CEE  para  un  tipo  de  vehículos de motor, ni la emisión   del  documento  previsto  en  el  último  guión  del  apartado  1  del artículo   10  de  la  Directiva  70/156/CEE,  ni  la  homologación  de  alcance nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  prohibir  la  primera puesta en circulación de los vehículos, si el nivel sonoro  y  el  dispositivo  de  escape  de  este  tipo de vehículo de motor o de estos  vehículos  se  ajustan  a  lo  prescrito  en la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1995, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  conceder  la  homologación CEE o expedir el documento previsto en el  último  guión  del  apartado  1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo de motor,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  denegar  la  homologación  de alcance nacional a un tipo de vehículo de motor,</p>
    <p class="parrafo">cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de escape no se ajusten a las disposiciones de  los  Anexos  de  la  Directiva  70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre  de  1996  los Estados miembros prohibirán la primera  puesta  en  circulación  de  los vehículos de motor cuyo nivel sonoro y dispositivo  de  escape  no  se  ajusten a las disposiciones de los Anexos de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  establecer  incentivos fiscales más que para los  vehículos  de  motor  que  se  ajusten  a  la  presente  Directiva.  Dichos incentivos  deberán  ajustarse  a  las  disposiciones del Tratado CEE y cumplir, además, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  válidos  para  todos  los vehículos de motor de producción nacional y de importación  que  se  comercialicen  en  el  mercado  de  un  Estado  miembro  y cumplan,  por  adelantado,  los  requisitos de la presente Directiva que deberán respetarse en 1995;</p>
    <p class="parrafo">-  finalizar  a  partir  de  la  aplicación obligatoria de los valores del nivel sonoro  para  los  nuevos  vehículos  de motor, establecida en el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  de  un  importe,  para  cada  tipo de vehículo de motor, sustancialmente inferior  al  coste  adicional  de  las soluciones técnicas introducidas para el respeto  de  los  valores  establecidos  y de instalación de dichos dispositivos en el vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  ser  informada  con antelación suficiente de los proyectos destinados  a  establecer  o  modificar  los incentivos fiscales contemplados en el  párrafo  primero.  La  Comisión  deberá  manifestar  su  acuerdo antes de la aplicación   de   dichos   incentivos,  teniendo  en  cuenta  principalmente  el impacto de los mismos en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  introducirán  precisiones  sobre las condiciones de la medición lo antes posible,  mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  13  de  la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  adoptará,  antes  del  1  de  octubre  de  1995,  por  mayoría cualificada  y  basándose  en  una propuesta de la Comisión, que deberá tener en cuenta  los  estudios  e  investigaciones  que  se realicen sobre esta fuente de ruido  y  que  se  presentará  antes del 31 de marzo de 1994, medidas ulteriores destinadas  en  particular  a  conciliar  los  requisitos  de  seguridad  con la necesidad  de  limitar  el  ruido  producido  por  el contacto de los neumáticos con el firme.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que los valores del  nivel  sonoro  de  la  homologación se publiquen, antes del 1 de octubre de 1994,  de  manera  que  tengan  una  amplia  difusión.  Informarán a la Comisión antes   de   dicha   fecha  de  las  disposiciones  tomadas  para  cumplir  este requisito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de julio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 193 de 24. 7. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO  no  C  125  de  18.  5.  1992, p. 182 y Decisión de 28 de octubre de 1992</p>
    <p class="parrafo">(no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 49 de 24. 2. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO  no  L  42  de  23.  2. 1970, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/491/CEE (DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 66 de 12. 3. 1977, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO  no  L  42  de  23.  2.  1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">HOMOLOGACION  CEE  DE  UN  TIPO DE VEHICULO DE MOTOR EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Tipo de vehículo</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «tipo  de  vehículo»  los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales en cuanto a los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.   la  forma  o  los  materiales  de  la  carrocería  (en  particular,  el compartimiento del motor y su insonorización);</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. la longitud y anchura del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.  el  tipo  de  motor  (de encendido por explosión o por compresión, dos o cuatro   tiempos,  de  pistón  alternativo  o  rotativo,  número  y  volumen  de cilindros,   número   y   tipo   de   carburadores   o  sistemas  de  inyección, distribución   de   las   válvulas,   potencia   máxima   y   régimen   de  giro correspondientes (S);</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  el  sistema  de  transmisión,  la desmultiplicación en la que se realice la    prueba    y   la   relación   o   relaciones   globales   de   transmisión correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">1.1.5. el número, tipo y emplazamiento de los sistemas de escape;</p>
    <p class="parrafo">1.1.6. el número, tipo y emplazamiento de los sistemas de escape;</p>
    <p class="parrafo">1.1.7.  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los puntos 1.1.2 y 1.1.4, todos los vehículos  distintos  a  los  comprendidos  en las categorías M1 y N1 (1) con el mismo  tipo  de  motor  y/o  distintas  relaciones  globales pueden considerarse como  vehículos  del  mismo  tipo.  Sin  embargo, si las diferencias mencionadas anteriormente  requieren  un  método  de  ensayo  distinto,  se puede considerar que hay un cambio de tipo.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Silenciosos de escape y de admisión</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  Se  entiende  por  «silencioso  de  escape»,  el  conjunto  de elementos necesarios  para  atenuar  el  ruido  producido  por  el  escape  del  motor del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  Se  entiende  por  «silencioso  de  admisión»,  el conjunto de elementos necesarios  para  atenuar  el  ruido  provocado  por  la  admisión del motor del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  A  los  efectos  de  la presente Directiva, los colectores no pertenecen a los silenciosos.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Silenciosos de escape o de admisión de tipos diferentes</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «silenciosos  de  escape  o de admisión de tipos diferentes», los dispositivos que presentan entre sí diferencias tales como:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1. dispositivos que lleven marcas de fabricación comerciales diferentes;</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.  los  dispositivos  en  los  que las características de los materiales de un  componente  cualquiera  son  diferentes o cuyos componentes tienen una forma o   dimensión   diferente;   no   se  considera  como  diferencia  de  tipo  una modificación   en  el  procedimiento  de  chapado  (galvanización,  cubierta  de aluminio, etc.);</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.  los  dispositivos  en  los  que  los  principios de funcionamiento de al menos un componente son diferentes;</p>
    <p class="parrafo">1.3.4. los dispositivos cuya combinación de componentes es diferente;</p>
    <p class="parrafo">1.4. Componente de un silencioso de escape o de admisión</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «componente  de  un  silencioso de escape o de admisión», uno de  los  componentes  aislados  cuyo  conjunto  forma  el  dispositivo de escape (por   ejemplo:   tubos  de  escape,  el  silencioso  propiamente  dicho)  o  el dispositivo de admisión (por ejemplo: filtro de aire).</p>
    <p class="parrafo">1.5. Relación global de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Por  relación  global  de  transmisión se entiende el número de revoluciones que efectúe el motor por cada vuelta de las ruedas motrices.</p>
    <p class="parrafo">2. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  fabricante  del  vehículo  o  su representante presentará la solicitud de  homologación  CEE  de  un  tipo  de  vehículo  en  lo  que respecta al nivel sonoro.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Se  acompañará  de  los  documentos,  por  triplicado, y las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  descripción  del  tipo  de  vehículo  con  una  referencia  a los puntos mencionados  en  el  número  1.1. Deberán indicarse los números y/o los símbolos que identifiquen el tipo del motor y el del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.   lista  detallada  de  los  componentes  debidamente  identificados  que formen los silenciosos de escape y de admisión;</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.  dibujo  del  conjunto  del  dispositivo  de  escape  e  indicación de su posición en el vehículo;</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.  dibujos  detallados  de  cada  componente  para  que pueda localizarse e identificarse con facilidad, indicando los materiales empleados.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  fabricante  o  su  representante  autorizado  presentarán  un vehículo representativo  del  tipo  de  vehículo  para el que se solicita la homologación al servicio técnico encargado de las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  En  el  caso  del  punto  1.1.7,  el  servicio  técnico encargado de las pruebas  de  homologación  seleccionará  una  unidad  del  tipo  de vehículo, de acuerdo  con  el  fabricante  por  ser  el  vehículo con menor masa junto con la menor   largura,   y   según   la   especificación   establecida   en  el  punto 5.2.2.4.3.3.1.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  A  instancias  del  servicio  técnico, deberá asimismo presentarse muestra del  dispositivo  de  escape  y  un  motor  que  tenga,  como  mínimo,  la misma cilindrada   y   potencia   que  el  instalado  en  el  tipo  de  vehículo  cuya homologación se solicita.</p>
    <p class="parrafo">2.5.   La  autoridad  competente  comprobará  que  se  han  tomado  las  medidas necesarias   para   garantizar  el  control  eficaz  de  la  conformidad  de  la producción antes de que conceda la homologación.</p>
    <p class="parrafo">3. INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Los  componentes  de  los  silenciosos  de  escape  y  de  admisión,  con</p>
    <p class="parrafo">excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.   la   marca   de   fabricación   o   comercial  del  fabricante  de  los dispositivos y de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. la denominación comercial del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Estas   inscripciones  deberán  ser  claramente  legibles  e  indelebles, incluso cuando el dispositivo ha sido montado en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">4. HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Si  se  acepta  una  solicitud, de acuerdo con lo especificado en el punto 2.1,  la  autoridad  competente  extenderá un certificado conforme al modelo que figura  en  el  Anexo  III,  que  se  añadirá al certificado de homologación CEE del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5. ESPECIFICACIONES</p>
    <p class="parrafo">5.1. Especificaciones generales</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  El  vehículo,  su  motor  y  los  silenciosos  de  escape  y de admisión deberán  diseñarse,  fabricarse  y  montarse  de  tal  modo  que, en condiciones normales   de   utilización   y   a  pesar  de  que  puedan  estar  sometidos  a vibraciones,  el  vehículo  pueda  satisfacer  las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  Los  silenciosos  deberán  diseñarse,  fabricarse y montarse de tal modo que  ofrezcan  suficiente  resistencia  a los fenómenos de corrosión a que están expuestos, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Especificaciones sobre los niveles sonoros</p>
    <p class="parrafo">5.2.1. Métodos de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.1.  La  medición  del  ruido  emitido por el tipo de vehículo presentado a la  homologación  CEE  se  efectuará  de conformidad con cada uno de los métodos descritos  en  el  punto  5.2.2.4,  para  el  vehículo  en marcha, y en el punto 5.2.3.4, para el vehículo parado (2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  cuya  carga  máxima  autorizada  supere  los  2  800  kg deberán someterse   a   otro  método  de  medición  del  ruido  producido  por  el  aire comprimido  con  el  vehículo  parado,  de  conformidad  con el punto 5.4, si el sistema de freno correspondiente forma parte del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.2.  La  medición  de  los  dos  valores  tal como se señala en el anterior punto  5.2.1.1  deberá  consignarse  en  el acta y en el certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">También  deberán  consignarse  en  el  acta  de  la prueba los datos relativos a las   condiciones   ambientales:   lugar   de   la  prueba  (características  de superficie),  temperatura  atmosférica,  viento  (dirección y velocidad) y ruido ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2. Nivel sonoro del vehículo en marcha</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1. Valores límites</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  medido  de  conformidad  con  los  puntos  5.2.2.2 a 5.2.2.5, ambos   inclusive,   del   presente   Anexo   no   deberá  superar  los  límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categorías de vehículos                                        |Valores</p>
    <p class="parrafo">|expresados</p>
    <p class="parrafo">|en dB (A</p>
    <p class="parrafo">|) [decibelio</p>
    <p class="parrafo">|(A)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.1. Vehículos destinados al transporte de personas      |74</p>
    <p class="parrafo">, cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el      |</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al conductor                                   |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2. Vehículos destinados al transporte de personas      |</p>
    <p class="parrafo">, cuyo número de asientos sea superior a nueve, incluido el    |</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al conductor, y cuya masa máxima autorizada    |</p>
    <p class="parrafo">no exceda de 3,5 toneladas, y                                  |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2.1. - con un motor de potencia inferior a 150 kW      |78</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2.2. - con un motor de potencia no inferior a 150 kW   |80</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3. Vehículos destinados al transporte de personas y    |</p>
    <p class="parrafo">que estén equipados con más de nueve asientos, incluido el     |</p>
    <p class="parrafo">del conductor; vehículos destinados al transporte de           |</p>
    <p class="parrafo">mercancías:                                                    |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3.1. - cuya masa máxima autorizada no exceda de 2      |76</p>
    <p class="parrafo">toneladas                                                      |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3.2. - cuya masa máxima autorizada esté entre 2 y 3,5  |77</p>
    <p class="parrafo">toneladas                                                      |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4. Vehículos destinados al transporte de mercancías y  |</p>
    <p class="parrafo">cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 toneladas, y         |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4.1. - con un motor de potencia inferior a 75 kW       |77</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4.2. - con un motor cuya potencia esté entre 75 kW y   |78</p>
    <p class="parrafo">150 kW                                                         |</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4.3. - con un motor de potencia no inferior a 150 kW   |80</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vehículos  de  las  categorías  5.2.2.1.1 y 5.2.2.1.3, los valores límite  aumentarán  1  dB  (A) si van equipados con un motor diésel de inyección directa;</p>
    <p class="parrafo">-para  los  vehículos  con  una  masa máxima autorizada superior a dos toneladas concebidos   para   ser   utilizados   en  todo  terreno,  los  valores  límites aumentarán  1  dB  (A)  si  la  potencia de su motor es inferior a 150 kW y 2 dB (A) si es de 150 kW o más;</p>
    <p class="parrafo">-para  los  vehículos  de  la  categoría  5.2.2.1.1  equipados  con  una caja de cambios  manual  con  más  de  cuatro  desarrollos  de  marcha adelante y con un motor  cuya  potencia  máxima  sea  superior  a  140 kW y cuya relación potencia máxima/masa  máxima  autorizada  sea  superior  a 75 kW/t, los valores límite se aumentarán  en  2  dB  (A),  si  la  velocidad  a  la que la parte posterior del vehículo  pasa  la  línea  BB&amp; prime; (Figura 1) en tercera marcha es superior a 61 km/h.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.2. Aparatos de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.2.1. Mediciones acústicas</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  de  medición  acústica  será  un sonómetro de precisión, de acuerdo con  el  modelo  descrito  en  la  publicación no 179 «Sonómetros de precisión», segunda  edición,  de  la  Comisión electrotécnica internacional (CEI). Para las mediciones  se  utilizará  la  respuesta  «rápida»  del  sonómetro  así  como la curva de ponderación «A», igualmente descritos en dicha publicación.</p>
    <p class="parrafo">Al  comienzo  y  al  término  de  cada  serie  de  mediciones,  el  sonómetro se calibrará  según  las  indicaciones  del  fabricante, mediante una fuente sonora apropiada   (por   ejemplo,  un  pistón-fono).  Si  los  errores  del  sonómetro durante  este  calibrado  fueran  superiores  a  1  dB  en  el transcurso de una serie de mediciones, la prueba deberá considerarse invalidada.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.2.2. Mediciones de velocidad</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  giro  del  motor y la velocidad del vehículo en el recorrido de prueba se determinarán con una precisión mínima del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.3. Condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.3.1. Terreno de pruebas</p>
    <p class="parrafo">El   terreno  de  pruebas  deberá  consistir  en  un  recorrido  de  aceleración central  rodeado  de  un  área  de  prueba  prácticamente plana. El recorrido de aceleración  deberá  ser  plano,  la  pista  estará  seca y diseñada de tal modo que el rodamiento produzca poco ruido.</p>
    <p class="parrafo">La  pista  de  pruebas  será  tal  que  las  condiciones de campo acústico libre entre  la  fuente  sonora  y el micrófono se alcancen aproximadamente 1 dB. Esta condición  se  considerará  satisfecha  cuando  no existan reflectores de sonido importantes,  tales  como  cercas,  rocas,  puentes o edificios, a una distancia de 50 m del centro de recorrido de aceleración.</p>
    <p class="parrafo">El   revestimento   de   la   pista   de   pruebas   deberá   ajustarse   a  las especificaciones del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  haber  ningún  obstáculo  capaz de modificar el campo acústico cerca del  microfóno,  y  nadie  deberá  interponerse  entre  el micrófono y la fuente sonora.  El  observador  encargado  de  las mediciones se situará de modo que no altere las indicaciones del aparato de medición.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.3.2. Condiciones meteorológicas</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  no  deberán  efectuarse  en  malas condiciones atmosféricas. Se procurará que los resultados no queden afectados por ráfagas de viento.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.3.3. Ruido ambiente</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mediciones,  el  nivel sonoro ponderado (A) de fuentes sonoras que no sean  las  del  vehículo  de  pruebas,  y  el nivel sonoro resultante del efecto del  viento  estarán,  como  mínimo,  a  10  dB  (A) por debajo del nivel sonoro producido  por  el  vehículo:  al  micrófono  podrá  acoplársele una pantalla de protección  apropiada  contra  el  viento,  siempre  que  se  tenga en cuenta su influencia   en   la   sensibilidad  y  las  características  direccionales  del micrófono.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.3.4. Condición del vehículo</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mediciones,  el  vehículo  estará  en  orden  de  marcha  tal como se define  en  el  punto  2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE y, salvo en el caso   de   vehículos   que   no   se   puedan  desenganchar,  sin  remolque  ni semirremolque.</p>
    <p class="parrafo">Los  neumáticos  del  vehículo  deberán  ser del tipo que normalmente utilice el fabricante  en  tales  vehículos  y  estar  hinchados  a  la presión o presiones prevista(s) para el vehículo vacío.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  inicio  de  las  mediciones,  se  llevará el motor a sus condiciones normales   de  funcionamiento  en  lo  que  respecta  a  temperaturas,  ajustes, carburante,  bujías,  carburador(es),  etc.,  según  el  caso.  Si  el  vehículo llevara   ventiladores   con   mando   automático,   éste   no   se   pondrá  en</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento durante la medición.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  que  tengan  más  de  dos  ruedas  motrices, únicamente se utilizará la transmisión prevista para la conducción normal en carretera.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4. Método de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.1. Naturaleza y número de mediciones</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  máximo  expresado  en  decibelios  (dB)  y  ponderado (A), se medirá  cuando  el  vehículo  transite  entre las líneas AA&amp; prime; y BB&amp; prime; (figura  1).  La  medición  quedará  invalidada  cuando  se  registre  un  valor cumbre, que se separe de forma anormal del nivel sonoro general.</p>
    <p class="parrafo">Se llevarán a cabo, como mínimo, dos mediciones de cada lado del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.2. Situación del micrófono</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  deberá  estar  situado  a 7,5 m ± 0,2 m de la línea de referencia CC&amp;  prime;  (figura  1)  de  la  pista  y  a 1,2 m ± 0,1 m del suelo. Su eje de sensibilidad  máxima  deberá  ser  horizontal  y  perpendicular al recorrido del vehículo (línea CC&amp; prime;).</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3. Condiciones de conducción</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.1. Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  mediciones,  el  vehículo  se  conducirá en línea recta por el recorrido  de  aceleración  de  tal  modo  que el plano longitudinal mediano del vehículo esté lo más cerca posible de la línea CC&amp; prime;.</p>
    <p class="parrafo">El  vehículo  se  aproximará  a  la  línea  AA&amp;  prime;  a una velocidad inicial constante,  de  conformidad  con  los  puntos  5.2.2.4.3.2  y 5.2.2.4.3.3. En el momento  en  que  el  extremo delantero del vehículo alcance la línea AA&amp; prime; se   apretará  el  acelerador  a  fondo  con  la  mayor  rapidez  posible  y  se mantendrá  pisado  a  fondo  hasta  que  el extremo trasero del vehículo alcance la línea BB; se soltará el acelerador con la mayor rapidez posible.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  vehículos  articulados  que  no  se  puedan  desenganchar, los remolques  no  se  tendrán  en  cuenta  en  lo que respecta al paso por la línea BB&amp; prime;.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.2. Velocidad de aproximación</p>
    <p class="parrafo">El  vehículo  se  aproximará  a  la  línea  AA&amp; prime; a una velocidad constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-50 km/h;</p>
    <p class="parrafo">-velocidad  correspondiente  a  un  régimen de giro del motor equivalente a tres cuartos  de  aquella  (S),  a  la que el motor desarrolle su potencia máxima, si se  trata  de  vehículos  de  la  categoría  M1  o  de  vehículos  de  las otras categorías la potencia de cuyo motor no supere los 225 kW;</p>
    <p class="parrafo">-velocidad  correspondiente  a  un  régimen de giro equivalente a la mitad de la velocidad  S,  a  la  que el motor desarrolle su potencia máxima, si se trata de vehículos  que  no  pertenecen  a  la  categoría  M1  y  cuyo  motor  tiene  una potencia superior a 225 kW.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  si  se  produce  una  reducción  a  la  primera marcha durante una prueba  realizada  a  un  vehículo  equipado  con transmisión automática con más de  dos  marchas  discontinuas,  el  fabricante puede seleccionar uno de los dos procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-se  aumentará  la  velocidad,  V,  del vehículo hasta un máximo de 60 km/h para evitar dicha reducción, o</p>
    <p class="parrafo">-se  mantendrá  la  velocidad,  V,  a  50  km/h  y  se limitará el suministro de</p>
    <p class="parrafo">combustible  del  motor  al  95  %  del  necesario  para su capacidad máxima. Se considera que se ha cumpido esta condición:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un  motor  de  explosión  cuando el ángulo de apertura del acelerador sea 90 %, y</p>
    <p class="parrafo">-si   se   trata  de  un  motor  de  compresión,  cuando  el  movimiento  de  la cremallera  central  de  la  bomba  de  inyección  esté  limitada  al 90 % de su recorrido.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  vehículo  está  equipado con una caja de cambios automática sin selector manual,  se  probará  éste  en  diferentes velocidades de aproximación: 30, 40 y 50  km/h  o  a  tres cuartos de la velocidad máxima en carretera, si dicho valor fuera  menor.  El  resultado  del  ensayo será el que se obtenga de la velocidad que dé el nivel sonoro máximo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.3. Elección de marcha (en vehículos con caja de cambios)</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.3.1. Caja de cambios no automática con mando manual</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.3.1.1.  Los  vehículos  de  las  categorías  M1 y N1 equipados con una caja  de  cambios  de  mando manual que tenga un máximo de cuatro velocidades de marcha hacia delante, se probarán con la segunda velocidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  de  dichas  categorías  equipados  con  una caja de mando manual que  tenga  más  de  cuatro  velocidades  de  marcha  hacia delante, se probarán sucesivamente  con  la  segunda  y  tercera  velocidad.  Unicamente  se  deberán tener  en  cuenta  las  velocidades  de  transmisión  globales  destinadas a una utilización  normal  en  carretera.  Se  calculará  la  media  aritmética de los niveles sonoros registrados para cada una de las dos condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  la  prueba  en  segunda velocidad, la velocidad del motor excede la velocidad  S,  a  la  que  el  motor  alcanza su potencia máxima, se repetirá la prueba   reduciendo   la   velocidad   de   aproximación  y/o  la  velocidad  de aproximación  del  motor  por  grados  de  5  %  de S hasta que la velocidad del motor no sea ya superior a S.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  vehículos  de  la categoría M1 con más de cuatro velocidades de  marcha  hacia  delante  y equipados con un motor que desarrolle una potencia máxima  superior  a  140  kW,  y  en  los  que  la  proporción  potencia  máxima autorizada/masa  máxima  supere  los  75  kW/t,  se  podrán  probar  con tercera velocidad  solamente,  siempre  que  la  velocidad a la que la parte trasera del vehículo  traspase  la  línea  BB&amp; prime; en la tercera velocidad sea superior a 61 km/h.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.3.1.2.  Los  vehículos  que  no pertenezcan a las categorías M1 y N1 y cuyo  número  total  de  velocidades o marcha hacia delante sea x (incluidas las velocidades  obtenidas  a  través  de  una  caja  de  cambios  auxiliar  o de un puente   con   varias   velocidades)   se   probarán,   sucesivamente,  con  las velocidades  superior  o  igual  a  x/n  (3)  (4).  Sólo  se tendrá en cuenta el resultado obtenido con la velocidad que dé el nivel de ruido más alto.</p>
    <p class="parrafo">Se  dejará  de  aumentar  de  marcha  desde x/n en la marcha x en que se alcance por  última  vez  el  régimen  de  giro  S, en el que el motor alcanza su máxima potencia, al traspasar la línea BB&amp; prime;.</p>
    <p class="parrafo">Si  son  vehículos  con  velocidades  globales  diferentes  (incluido  un número diferente  de  marchas),  se  decidirá  la  representatividad  de  este  tipo de vehículo de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-si  el  nivel  de  ruido  más  elevado se obtuviere entre las velocidades x/n y</p>
    <p class="parrafo">X, el vehículo elegido se considerará como representativo de tipo;</p>
    <p class="parrafo">-si  el  nivel  de  ruido  más  elevado  se  obtuviere  a  la  velocidad x/n, el vehículo  elegido  se  considerará  representativo  de  tipo únicamente para los vehículos con más velocidades globales inferiores a x/n;</p>
    <p class="parrafo">-si  el  nivel  de  ruido  más elevado se obtuviere a la velocidad X el vehículo elegido  se  considerará  representativo  de  tipo únicamente para los vehículos que tengan una velocidad global superior a X.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.4.3.3.2. Caja de cambio automática con selector manual</p>
    <p class="parrafo">Se  deberá  efectuar  la  prueba con el selector en una posición recomendada por el  fabricante  para  la  conducción  «normal».  No  se  practicarán reducciones desde fuera (por ejemplo, pisando el acelerador a fondo).</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.5. Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.5.1.   Para   tener  en  cuenta  las  inexactitudes  de  los  aparatos  de medición,  el  resultado  de  cada  medición  se  obtendrá restando un dB (A) al valor dado por el aparato.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.5.2.  Las  mediciones  se  considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones  consecutivas  de  un  mismo  lado del vehículo no fuera superior a 2 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.5.3.  La  cifra  que  se  tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de  las  mediciones.  En  caso  de  que  este  valor supere en 1 dB (A) el nivel máximo  admisible  para  la  categoría a la que pertenece el vehículo sometido a la  prueba,  se  procederá  a  efectuar  dos  mediciones  más en la posición del micrófono  correspondiente.  Tres  de  los  cuatro resultados así obtenidos para esta posición deberán hallarse dentro de los límites prescritos.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3. Nivel sonoro del vehículo parado</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.1. Nivel sonoro cerca de los vehículos</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  facilitar  el  posterior control de los vehículos en circulación, el nivel  sonoro  se  medirá  junto  a  la  salida  del  dispositivo  de escape, de conformidad  con  las  disposiciones  siguientes, inscribiéndose el resultado de la   medición  en  el  acta  de  prueba  elaborada  con  objeto  de  obtener  el certificado al que se refiere el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.2. Aparatos de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.2.1. Mediciones acústicas</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  por medio de un sonómetro de precisión tal como se define en el punto 5.2.2.2.1.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.2.2. Mediciones del régimen de giro</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  giro  del  motor se determinará por medio de un tacómetro, cuya precisión  será  de  al  menos  3  %.  Dicho  tacómetro  no  podrá  ser  el  del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3. Condiciones de las mediciones</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3.1. Terreno de prueba (figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  zona  que  no  esté  sometida  a perturbaciones acústicas importantes podrá  utilizarse  como  terreno  de prueba. Las superficies llanas de hormigón, asfalto  o  cualquier  otro  revestimiento  duro,  y cuyo grado de reflexión sea elevado,   son   particularmente   adecuadas;  se  deberán  excluir  las  pistas aplanadas con apisonadora.</p>
    <p class="parrafo">El  terreno  de  prueba  deberá  tener  la  forma  de  un rectángulo cuyos lados estén  por  lo  menos  a tres metros de los lados del vehículo. Ningún obstáculo</p>
    <p class="parrafo">de   importancia,  por  ejemplo,  personas  que  no  sean  el  observador  y  el conductor,   deberá   encontrarse   en  el  interior  de  dicho  rectángulo.  El vehículo  se  situará  en  el  interior  de  dicho  rectángulo  de  forma que el micrófono  quede  a  una  distancia  de  un  metro,  como  mínimo,  de cualquier posible bordillo de piedra.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3.2. Condiciones meteorológicas</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  no  deberán  efectuarse  en  malas condiciones atmosféricas. Se procurará que los resultados no se vean afectados por ráfagas de viento.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3.3. Ruido ambiente</p>
    <p class="parrafo">Las   indicaciones   del   instrumento  de  medición  producidas  por  el  ruido ambiente  y  el  viento  deberán ser inferiores, en al menos 10 dB (A), al nivel sonoro  que  se  quiera  medir. Al micrófono se le podrá acoplar una pantalla de protección  apropiada  contra  el  viento,  siempre  que  se  tenga en cuenta su influencia en la sensibilidad del micrófono.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3.4. Condición del vehículo</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  inicio  de  las  mediciones,  el  motor  del vehículo se pondrá a la temperatura  normal  de  funcionamiento.  Si  el  vehículo  estuviere  dotado de ventiladores   con   mando   automático,  dicho  dispositivo  no  se  pondrá  en funcionamiento durante la medición del nivel sonoro.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  mediciones,  el  mando  de  la caja de cambios pemanecerá en punto muerto.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.4. Método de medición</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.4.1. Naruraleza y número de las mediciones</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  máximo  expresado  en  decibelios  (dB)  y  ponderado (A), se medirá  durante  el  período  de  funcionamiento  al  que  se  refiere  el punto 5.2.3.4.3.</p>
    <p class="parrafo">Se llevarán a cabo, como mínimo, tres mediciones en cada punto de medición.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.4.2. Situación del micrófono (figura 2)</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  deberá  estar  situado  a la altura del orificio de salida de los gases  de  escape  y,  en  ningún  caso,  a  menos  de  0,2  m  por encima de la superficie  de  la  pista.  La  membrana  del  micrófono  se  orientará hacia el orificio  de  escape  de  los  gases  y  se situará a una distancia de 0,5 m del mismo.  El  eje  de  máxima  sensibilidad  del  micrófono  será  paralelo  a  la superficie  de  la  pista  y  formará  un  ángulo  de  45° ± 10° con relación al plano vertical que define la dirección de salida de los gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  deberá  estar  situado  del lado de dicho plano vertical que deje la mayor distancia posible entre el micrófono y el contorno del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sistema  de  escape consta de varias salidas cuyos centros no disten más de  0,3  m  y  estén  conectados  a  un  mismo  silencioso,  el micrófono deberá orientarse  hacia  el  orificio  más próximo al contorno del vehículo o hacia el orificio  más  alto  con  respecto  a  la  superficie  de la pista. En los demás casos  se  llevarán  a  cabo  mediciones  distintas para cada salida de escape y únicamente se tendrá en cuenta el valor más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  provistos  de  una salida de escape vertical (por ejemplo, vehículos  comerciales),  el  micrófono  deberá  estar  situado  a la altura del orificio   de   escape,  orientado  hacia  arriba  y  con  el  eje  en  posición vertical.  Deberá  estar  situado  a  una  distancia  de  0,5  m  del  lado  del vehículo más próximo a la salida de escape.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  forma  del  vehículo impidiera colocar el micrófono con arreglo a la figura  2  debido  a  la  presencia  de obstáculos que formen parte del vehículo (por  ejemplo  rueda  de  recambio, depósito de carburante, caja de la batería), en  el  momento  de  la  medición  se  hará  un dibujo que indique claramente la posición  elegida  para  el  micrófono. En la medida de lo posible, el micrófono deberá   estar  a  más  de  0,5  m  del  obstáculo  más  próximo  y  su  eje  de sensibilidad  máxima  deberá  estar  proyectado  hacia  el orificio de salida de los  gases  desde  el  sitio  menos  oculto  por  los  obstáculos  anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.4.3. Condiciones de funcionamiento del motor</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  motor  será  constante  a  tres cuartos de la velocidad de giro (S) en la cual el motor desarrolla su potencia máxima.</p>
    <p class="parrafo">Al  alcanzar  el  régimen  constante,  el  acelerador  volverá  rápidamente a la posición   de  ralentí.  El  nivel  sonoro  se  medirá  durante  un  período  de funcionamiento  que  comprenda  un  mantenimiento  breve  del  régimen constante así  como  todo  el  período  de  deceleración;  el resultado de medición válido será el que corresponda a la indicación máxima del sonómetro.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.5. Resultados (acta de la prueba)</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.5.1.  El  acta  de  la prueba redactada, para la concesión del certificado al  que  se  refiere  el  Anexo  III,  indicará todos los datos necesarios y, en particular,  los  que  se  hayan  utilizado  para  la  medición  del  ruido  del vehículo parado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.5.2.  Los  valores  se  tomarán  del  aparato  de medición, redondeados al decibelio entero más próximo.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  tendrán  en  cuenta  los  valores  obtenidos  después  de  haber realizado   tres   mediciones   consecutivas   y   cuyas   diferencias  no  sean superiores a 2 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.5.3.  El  valor  que  se  tendrá en cuenta será el más elevado de las tres mediciones.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Dispositivos de escape que contengan materiales fibrosos</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.  Los  materiales  fibrosos  sólo  podrán utilizarse en la construcción de silenciosos  si,  al  diseñarios  o  fabricarlos,  se  garantizara  la  eficacia necesaria  para  respetar  los  límites  exigidos  en  el  punto  5.2.2.1, en la circulación  por  carretera.  El  silencioso  se  considerará apto para circular por  carretera  si  los  gases  de  escape  no  estuvieran  en  contacto con los materiales  fibrosos  o  si  el  silencioso del vehículo prototipo probado según las  disposiciones  de  los  puntos  5.2.2 y 5.2.3 estuviera en estado normal de circulación   por   carretera  con  anterioridad  a  las  mediciones  del  nivel sonoro.  Ello  podrá  realizarse  en  una  de  las tres pruebas descritas en los puntos  5.3.1.1,  5.3.1.2  y  5.3.1.3, que se enuncian a continuación, o sacando los materiales fibrosos del silencioso.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.1. Recorrido continuo de 10 000 km por carretera</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.1.1.   Aproximadamente   la  mitad  de  este  recorrido  se  realizará  en circulación  urbana,  mientras  que  la  otra  mitad  se  hará  en recorridos de larga  distancia  y  a  gran velocidad; el funcionamiento continuo por carretera podrá sustituirse por un programa adecuado en una pista de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.1.2.   Se   procurará  alternar  repetidas  veces  los  dos  regímenes  de velocidad.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.1.3.  El  conjunto  del  programa  de prueba comprenderá un mínimo de diez interrupciones  de  al  menos  tres  horas,  a  fin de reproducir los efectos de enfriamiento y posibles condensaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2. Acondicionamiento en un banco de prueba</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2.1.   El   silencioso   se   colocará  en  el  motor  acoplado  al  freno dinamométrico,   utilizando  accesorios  de  serie  y  teniendo  en  cuenta  las instrucciones del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2.2.  Las  pruebas  se  efectuarán  en  seis  períodos  de seis horas, con interrupción  de  al  menos  doce  horas entre un período y otro para reproducir los efectos de enfriamiento y posibles condensaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2.3.  Durante  cada  período  de seis horas, el motor pasará sucesivamente por las fases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. 5 minutos al ralenti;</p>
    <p class="parrafo">2. 1 hora a de carga y del régimen de potencia máxima (S);</p>
    <p class="parrafo">3. 1 hora a carga y del régimen de potencia máxima (S);</p>
    <p class="parrafo">4. 10 minutos a plena carga y del régimen de potencia máxima (S);</p>
    <p class="parrafo">5. 15 minutos a carga y régimen de potencia máxima (S);</p>
    <p class="parrafo">6. 30 minutos a de carga y régimen de potencia máxima (S).</p>
    <p class="parrafo">Duración total de las seis fases: tres horas.</p>
    <p class="parrafo">Cada período comprenderá dos grupos de seis secuencias como las anteriores.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2.4.  En  el  transcurso  de  la  prueba,  no  se  enfriará  el silencioso mediante  corriente  de  aire  que  simule  la  aireación  normal  alrededor del vehículo.   Sin   embargo,   a   solicitud  del  fabricante,  se  autorizará  un enfriamiento  del  silencioso  con  el  fin  de  no  sobrepasar  la  temperatura registrada  a  la  entrada  del  mismo cuando el vehículo circule a su velocidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3. Acondicionamiento por pulsaciones</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.1.  El  dispositivo  de  escape  o  sus  componentes  se  montarán en el vehículo  mencionado  en  el  número  2.3  o en el motor mencionado en el número 2.4.  En  el  primer  caso,  el vehículo se colocará en un banco de rodillos. En el segundo, el motor se montará en un bando dinamométrico.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  prueba,  cuyo  esquema  detallado  se muestra en la figura 3, se montará  a  la  salida  del dispositivo de escape. Se podrá utilizar otro equipo que consiga resultados equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.2.  El  equipo  de  prueba  estará  regulado de manera que la válvula de cierre  rápido  interrumpa  y  restablezca alternativamente el paso de los gases de escape durante 2 500 ciclos.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.3.  La  válvula  se  abrirá  cuando  la  contrapresión  de  los gases de escape,  medida,  como  mínimo,  100 mm más allá de la brida de entrada, alcance un  valor  comprendido  entre  0,35  y  0,40  bar.  La  válvula  deberá cerrarse cuando  la  presión  no  difiera  en  más  del 10 % de su valor constante medido con la válvula abierta.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.4.  El  relé  de  tiempo  se  ajustará  a  la  duración de salida de los gases establecida en las disposiciones del número 5.3.1.3.3.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.5.  La  velocidad  de  giro  del  motor  deberá  ser igual al 75 % de la velocidad (S) a la que el motor desarrolla su máxima potencia.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.6.  La  potencia  que  indique  el dinamómetro deberá corresponder al 50 % de la potencia máxima medida al 75 % de la velocidad (S) del motor.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.7.  Si  hubiera  orificios  de  drenaje, estos deberán obturarse durante la prueba.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.8.  El  conjunto  de  la  prueba  no deberá superar las 48 horas. Si los períodos de enfriamiento fueren necesarios, se podrá realizar uno cada hora.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE  relativa  a  la  homologación  CEE,  se empleará el método de ensayo del punto 5.3.1.2.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Ruido producido por el aire comprimido</p>
    <p class="parrafo">5.4.1. Método de medición</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  la  medición  situando  el  micrófono  en  las  posiciones  2 y 6 conforme  a  la  figura  4, con el vehículo parado. Los niveles de ruido máximos ponderados  se  registrarán  al  descargar  el  regulador  de  presión  y  en la ventilación tras utilizar los frenos de servicio y de estacionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Se  medirá  el  ruido  que  produce  la descarga del regulador de presión con el motor en ralentí.</p>
    <p class="parrafo">El  ruido  de  la  ventilación  se registrará al utilizar los frenos de servicio y  de  estacionamiento.  Antes  de  proceder  a  la  medición,  se  colocará  el mecanismo   del  aire  comprimido  a  la  presión  de  funcionamiento  más  alta autorizada, y luego se apagará el motor.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2. Evaluación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  dos  mediciones  de  cada posición del micrófono. Para compensar posibles  imprecisiones  del  aparato  de medición, se aplicará una reducción de 1  dB  (A)  a  cada  lectura  del  contador  y se considerará ese valor reducido como  resultado  de  la  medición.  Se  darán  por  válidos los resultados si la diferencia  entre  las  mediciones  efectuadas  en una posición del micrófono no supera los 2 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">Como   resultado  de  la  prueba  se  dará  el  máximo  valor  medido;  si  éste excediera  el  límite  de  ruido en 1 dB (A), se efectuarán otras dos mediciones en  la  correspondiente  posición  del  micrófono.  En  este  caso,  tres de los cuatro  resultados  de  la  medición  obtenidos  para  esta posición tendrán que ajustarse al límite de ruido.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3. Valor límite</p>
    <p class="parrafo">El nivel sonoro no podrá exceder el límite de 72 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">6. AMPLIACION DE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">6.1. Tipos de vehículos modificados para funcionar con gasolina sin plomo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.  Homologación  de  un  tipo  de  vehículo  modificado y/o ajustado con la única  finalidad  de  adaptario  a  la  utilización  de gasolina sin plomo, como quedó   establecido   en  la  Directiva  85/210/CEE,  será  ampliada  cuando  el fabricante  certifique,  previa  aprobación  de  la  autoridad  encargada  de la concesión  de  las  homologaciones,  que el nivel sonoro del vehículo modificado no excederá los límites fijados en el apartado 5.2.2.1.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Tipos de vehículos modificados con otros fines</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.  La  homologación  de  un  tipo de vehículo podrá ampliarse a otros tipos de  vehículos  con  características  distintas  a  las  que aparecen en el Anexo III   si   la   autoridad   encargada  de  la  homologación  considera  que  las modificaciones  efectuadas  no  tendrán  ningún efecto negativo sustancial sobre el nivel sonoro del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Todo  vehículo  fabricado  según  los  requisitos de la presente Directiva será  conforme  al  tipo  de  vehículo  homologado, y reunirá los requisitos del anterior punto 5.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Se  llevarán  a  cabo  los  controles  necesarios  de  la  producción para comprobar que se cumplen las especificaciones del punto 7.1.</p>
    <p class="parrafo">7.3. El poseedor de la homologación deberá:</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.   garantizar   que   existen   los  procedimientos  imprescindibles  para controlar eficazmente la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">7.3.2.   tener   acceso  al  equipo  de  control  necesario  para  comprobar  la conformidad de cada tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">7.3.3.   garantizar   que  los  datos  de  los  resultados  de  los  ensayos  se registren  y  que  los  documentos  a ellos referentes estén disponibles durante un  período  de  tiempo  que  se  determinará  de  común acuerdo con el servicio administrativo;</p>
    <p class="parrafo">7.3.4.   analizar  los  resultados  de  cada  tipo  de  ensayo  con  el  fin  de comprobar   y   garantizar   la   invariabilidad   de  los  características  del vehículo,   a   excepción   de   las   variaciones  normales  de  la  producción industrial;</p>
    <p class="parrafo">7.3.5.  garantizar  que,  por  lo menos, se realicen a cada tipo de producto los ensayos exigidos en la parte I del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">7.3.6.  garantizar  que,  una  vez  encontrada una serie de muestras o piezas de ensayo   que   demuestren   la   no   conformidad   con   el   tipo   de  ensayo correspondiente,  se  realice  una  nueva  toma  de  muestras  y otro ensayo. Se tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para  restablecer la conformidad de la correspondiente producción.</p>
    <p class="parrafo">7.4.   La   autoridad  competente  que  haya  extendido  la  homologación  podrá comprobar  en  cualquier  momento  los  métodos  de  control  de  la conformidad aplicados en cada unidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.  Se  entregarán  en  cada inspección los registros de los ensayos y de la producción al inspector.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.  El  inspector  podrá  elegir  al  azar  una  serie  de  muestras, que se someterán  a  ensayo  en  el  laboratorio  del fabricante. Podrá determinarse el número  mínimo  de  muestras  según  los  resultados  de  las comprobaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.  Cuando  los  niveles  de  calidad  no  sean  satisfactorios  o  haya que comprobar  la  validez  de  los ensayos realizados en aplicación de lo dispuesto en  el  punto  7.4.2,  el  inspector seleccionará unas muestras, que se enviarán al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación.</p>
    <p class="parrafo">7.4.4.  La  autoridad  competente  podrá  realizar  cualquiera  de  los  ensayos exigidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">7.4.5.  La  frecuencia  normal  de  las  inspecciones de la autoridad competente será  de  una  cada  dos  años.  En  el  caso  de  que  se  descubran resultados insatisfactorios  durante  una  de  esas  inspecciones,  la autoridad competente garantizará  que  se  tomen  todas  las  medidas  necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Conforme  a  la  definición  dada  en  el  punto  0.4  del  Anexo  I  de la Directiva 70/156/CEE (DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  llevará  a  cabo  una  prueba con el vehículo parado para determinar un valor  de  referencia  para  aquellas administraciones que utilicen dicho método en el control de los vehículos en circulación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Siendo:  n  =  2 para vehículos cuyo motor tenga una potencia no superior a 225 kW;</p>
    <p class="parrafo">n = 3 para los vehículos cuyo motor tenga una potencia superior a 225 kW.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  x/n  no  correspondiere  a  un  número  entero, se elegirá la velocidad inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">HOMOLOGACION   CEE   DE   LOS  SILENCIOSOS  COMO  UNIDAD  TECNICA  INDEPENDIENTE (SILENCIOSOS DE ESCAPE DE REPUESTO)</p>
    <p class="parrafo">0. CAMPO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  aplicará a la homologación de los silenciosos de escape o  de  sus  componentes,  en  calidad  de unidades técnicas independientes en el sentido  del  artículo  9  bis  de la Directiva 70/156/CEE, que vayan a montarse en  uno  o  varios  tipos  específicos de vehículos a motor de las categorías M1 y N1, como pieza de repuesto.</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Se   entiende   por   silencioso   de  repuesto  o  componente  de  dicho dispositivo,  cualquiera  de  las  partes que componen el dispositivo de escape, tal  como  se  define  en  el  punto  1.2.1  del  Anexo  I,  cuya  finalidad  es sustituir  en  un  vehículo  un elemento del tipo homologado con el vehículo con arreglo al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  solicitud  de  homologación  CEE  para  un silencioso de repuesto o de los   componentes   de   este   dispositivo   considerado  como  unidad  técnica independiente,  la  presentará  el  constructor  del  vehículo, el fabricante de la   unidad   técnica  independiente  de  que  se  trate  o  sus  representantes autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  solicitud  de  homologación CEE de cada tipo de silencioso de repuesto o   de   los  componentes  de  dicho  dispositivo,  deberá  acompañarse  de  los documentos  mencionados  a  continuación,  por triplicado, y de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  -  descripción  del  (de  los) tipo(s) para el que (los que) se destinan el  dispositivo  o  los  componentes  de dicho dispositivo, en lo que se refiere a  las  características  mencionadas  en  el  punto  1.1 del Anexo I. Se deberán indicar  los  números  y/o  los  símbolos que caracterizan el tipo de motor y el del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.   -descripción   del   silencioso   de  repuesto  indicando  la  posición relativa de cada componente del dispositivo, e instrucciones de montaje,</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.  -dibujos  detallados  de  cada componente, para que puedan localizarse e identificarse con facilidad, e indicación de los materiales empleados.</p>
    <p class="parrafo">Los   dibujos   deberán   especificar  el  lugar  reservado  para  la  inserción obligatoria del número de homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.3. A petición del servicio técnico, el solicitante deberá presentar:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  -dos  muestras  del  dispositivo para el que se solicita la homologación CEE,</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.   -un   silencioso  de  escape  del  tipo  que  llevaba  inicialmente  el vehículo en el momento de su homologación CEE,</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.  -una  unidad  del  tipo  de  vehículo  en  el  que  vaya a instalarse el dispositivo, que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a su nivel sonoro en marcha, será tal que respete los límites  definidos  en  el  punto  5.2.2.1 del Anexo I (1) y que no sobrepase en más  de  3  dB  (A)  los  valores obtenidos en el momento de la homologación del tipo, y que</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a su nivel sonoro parado, respete el valor obtenido en el momento de la homologación;</p>
    <p class="parrafo">2.3.4.   -un   motor  suelto  que  corresponda  al  tipo  de  vehículo  descrito anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   La  autoridad  competente  comprobará  que  se  han  tomado  las  medidas necesarias   para   garantizar  el  control  eficaz  de  la  conformidad  de  la producción antes de que se conceda la homologación.</p>
    <p class="parrafo">3. INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  silencioso  de  repuesto  o  sus  componentes,  con  excepción  de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  -la  marca  de  fabricación o comercial del fabricante del silencioso de repuesto y de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. -la denominación comercial del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">3.1.3. -el número de homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Estas   inscripciones  deberán  ser  claramente  legibles  e  indelebles, incluso cuando el dispositivo haya sido montado en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">4. HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Si  se  aceptare  una  solicitud  tal  como  se define en el punto 2.1, la autoridad  competente  extenderá  un  certificado  conforme al modelo que figura en  el  Anexo  IV.  El  número  de homologación irá precedido de la o las letras distintivas del país que hubiere concedido la homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">5. ESPECIFICACIONES</p>
    <p class="parrafo">5.1. Especificaciones generales</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  El  silencioso  de  repuesto o sus componentes se diseñarán, construirán y  quedarán  listos  para  el  montaje de manera que, en condiciones normales de utilización  y  a  pesar  de  las  vibraciones  a  que  pueda estar sometido, el vehículo satisfaga las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  El  silencioso  o  sus  componentes se diseñarán, construirán y quedarán listos  para  el  montaje  de  manera que ofrezcan suficiente resistencia frente a  los  fenómenos  de  corrosión  a  que están expuestos, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Especificaciones relativas a los niveles sonores</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  La  eficacia  del  silencioso  de  repuesto  o de un componente de dicho dispositivo  se  verificará  mediante  los  métodos  descritos  en  los  números 5.2.2.4 y 5.2.3.4 del Anexo I (2).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  silencioso  de  repuesto  o  de  un  componente de dicho dispositivo estuviere  montado  en  el  vehículo  que  se  menciona  en  el  punto 2.3.3 del</p>
    <p class="parrafo">presente  Anexo,  los  valores  del  nivel  acústico  obtenidos  según  los  dos métodos   (vehículo   parado   y  en  marcha)  deberán  satisfacer  una  de  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.1.  no  superar  los  valores  obtenidos con el tipo de vehículo al que se concedió la homologación CEE;</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.2.  no  superar  los  valores  acústicos  medidos  en  el vehículo, que se mencionan  en  el  punto  2.3.3,  cuando  a éste se le instale un dispositivo de escape del tipo que tenía el vehículo en el momento de su homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Medición de las prestaciones del vehículo</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.  El  silencioso  de  repuesto  o  los  componentes  de  dicho dispositivo deberán   garantizar   unas   prestaciones   del   vehículo  comparables  a  las obtenidas con el silencioso de origen o un componente de dicho dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  El  silencioso  de  repuesto  o,  según  la elección del fabricante, los componentes  de  dicho  dispositivo  se comparará(n) con un silencioso de origen o   los   componentes   de   dicho   dispositivo,  igualmente  nuevos,  montados sucesivamente en el vehículo mencionado en el punto 2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">5.3.3.  La  comprobación  deberá  realizarse  mediante medición de la pérdida de presión  y  en  las  condiciones  definidas  en los puntos 5.3.4.1 o 5.3.4.2. El valor  obtenido  con  el  silencioso  de  repuesto no deberá superar el 25 % del valor  obtenido  con  el  silencioso  de  origen,  en  las  condiciones  que  se mencionan a continuación.</p>
    <p class="parrafo">5.3.4. Método de ensayo</p>
    <p class="parrafo">5.3.4.1. Método de ensayo utilizado con el motor</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  realizarán  en  el  motor  mencionado  en  el  punto 2.3.4, montado en un banco dinamométrico.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  acelerador  a  fondo, el banco deberá estar ajustado de tal modo que se obtenga  el  régimen  de  giro  (S)  correspondiente  a  la  potencia máxima del motor.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  medición  de  la  contrapresión,  la  toma de presión deberá colocarse con  respecto  al  colector  de  escape  a  la  distancia  que  se indica en las figuras 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.3.4.2. Método de prueba utilizado con el vehículo</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  deberán  efectuarse  en  el  vehículo  mencionado  en el número 2.3.3.</p>
    <p class="parrafo">La prueba deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">- en carretera, o</p>
    <p class="parrafo">- en un banco dinamométrico de rodillos.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  acelerador  a  fondo,  el motor deberá estar cargado de tal modo que se obtenga el régimen de giro (S) correspondiente a su potencia máxima.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  medición  de  la  contrapresión,  la  toma de presión deberá colocarse con  respecto  al  colector  de  escape  a  la  distancia  que  se indica en las figuras 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.4.   Disposiciones   complementarias   para   cuando  los  silenciosos  o  sus elementos vayan rellenos de materiales fibrosos</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales   fibrosos   sólo   podrán  utilizarse  en  la  fabricación  de silenciosos  de  sustitución  o  de  sus componentes si, a la hora de diseñarlos y   producirlos,   se   tomaran  las  medidas  apropiadas  para  garantizar  una eficacia  que  permita  respetar  los  límites  establecidos en el punto 5.2.2.1</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Un  silencioso  se  considerará  eficaz en circulación si los gases de escape no entran  en  contacto  con  los  materiales  fibrosos  o  si,  tras  retirar  los materiales  fibrosos,  el  silencioso  que  se pruebe el vehículo conforme a los métodos  descritos  en  los  puntos  5.2.2  y  5.2.3  del  Anexo  I alcanza unos niveles  acústicos  que  concuerden  con  las  prescripciones establecidas en el punto 5.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Si   no  se  respetare  dicha  condición,  todo  el  dispositivo  de  escape  se someterá  a  un  acondicionamiento.  Este  se  realizará por medio de uno de los tres métodos descritos en los puntos 5.3.1.1, 5.3.1.2 o 5.3.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  acondicionamiento,  se  verificará  el  nivel  sonoro  con  arreglo al punto 5.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplicare  el  procedimiento  descrito en el punto, el solicitante de la   homologación  CEE  podrá  pedir  el  acondicionamiento  del  silencioso  de origen o presentar uno que haya sido vaciado.</p>
    <p class="parrafo">6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Cualquier  silencioso  de  repuesto  o componente de dicho dispositivo que lleve  un  número  de  homologación  CEE  en aplicación de la presente Directiva deberá  concordar  con  el  tipo  de  silencioso  homologado  y  satisfacer  las exigencias del punto 5 anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Se  llevarán  a  cabo  los  controles  necesarios  de  la  producción para comprobar que se cumplen las especificaciones del punto 6.1.</p>
    <p class="parrafo">6.3. El poseedor de la homologación deberá:</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.   garantizar   que   existen   los  procedimientos  imprescindibles  para controlar eficazmente la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.   tener   acceso  al  equipo  de  control  necesario  para  comprobar  la conformidad de cada tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">6.3.3.   garantizar   que  los  datos  de  los  resultados  de  los  ensayos  se registren  y  que  los  documentos  a ellos referentes estén disponibles durante un  período  de  tiempo  que  se  determinará  de  común acuerdo con el servicio administrativo;</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.   analizar  los  resultados  de  cada  tipo  de  ensayo  con  el  fin  de comprobar   y   garantizar   la   invariabilidad   de  las  características  del vehículo,   a   excepción   de   las   variaciones  normales  de  la  producción industrial;</p>
    <p class="parrafo">6.3.5.  garantizar  que,  por  lo menos, se realicen a cada tipo de producto los ensayos exigidos en la parte II del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">6.3.6.  garantizar  que,  una  vez  encontrada una serie de muestras o piezas de ensayo  que  demuestren  la  no  conformidad  con  el  tipo de ensayo del que se trate,  se  realice  una  nueva toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán todas las  medidas  necesarias  para  restablecer la conformidad de la correspondiente producción.</p>
    <p class="parrafo">6.4.   La   autoridad  competente  que  haya  extendido  la  homologación  podrá comprobar  en  cualquier  momento  los  métodos  de  control  de  la conformidad aplicados en cada unidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">6.4.1.  Se  entregarán  en  cada inspección los registros de los ensayos y de la producción al inspector.</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.  El  inspector  podrá  elegir  al  azar  una  serie  de  muestras, que se</p>
    <p class="parrafo">someterán  a  ensayo  en  el  laboratorio  del fabricante. Podrá determinarse el número  mínimo  de  muestras  según  los  resultados  de  las comprobaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">6.4.3.  Cuando  los  niveles  de  calidad  no  sean  satisfactorios  o  haya que comprobar  la  validez  de  los ensayos realizados en aplicación de lo dispuesto en  el  punto  6.4.2,  el  inspector seleccionará unas muestras, que se enviarán al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación.</p>
    <p class="parrafo">6.4.4.  La  autoridad  competente  podrá  realizar  cualquiera  de  los  ensayos exigidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">6.4.5.  La  frecuencia  normal  de  las  inspecciones de la autoridad competente será  de  una  cada  dos  años.  En  el  caso  de  que  se  descubran resultados insatisfactorios  durante  una  de  esas  inspecciones,  la autoridad competente garantizará  que  se  tomen  todas  las  medidas  necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en la versión de la presente Directiva aplicable a la homologación de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en la versión de la presente Directiva aplicable a la homologación de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)</p>
    <p class="parrafo">(Sello de la administración)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  AL  CERTIFICADO  DE  HOMOLOGACION  CEE  DE  UN TIPO DE VEHICULO EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  2  del  artículo  4  y  artículo  10  de  la Directiva 70/156/CEE del Consejo,   de  6  de  febrero  de  1970,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y sus remolques)</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   las  modificaciones  introducidas  de  acuerdo  con  la Directiva 92/97/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Homologación CEE no:</p>
    <p class="parrafo">1. Marca o denominación comercial del vehículo: ...</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo de vehículo: ...</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  su  caso,  lista  de  vehículos  incluidos en el punto 5.2.2.4.3.3.1.2 del Anexo I</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y dirección del fabricante: ...</p>
    <p class="parrafo">4.   En   su   caso,   nombre  y  dirección  del  representante  autorizado  del fabricante: ...</p>
    <p class="parrafo">5. Motor: ...</p>
    <p class="parrafo">5.1. Fabricante: ...</p>
    <p class="parrafo">5.2. Tipo: ...</p>
    <p class="parrafo">5.3. Modelo: ...</p>
    <p class="parrafo">5.4. Potencia máxima (1): ... kW a ... rpm.</p>
    <p class="parrafo">6. Transmisión: ... caja de cambios manual/caja de cambios automática (2).</p>
    <p class="parrafo">6.1. Número de marchas: ...</p>
    <p class="parrafo">7. Equipamiento: ...</p>
    <p class="parrafo">7.1. Silencioso de escape: ...</p>
    <p class="parrafo">7.1.1. Fabricante o representante autorizado (si lo hubiera): ...</p>
    <p class="parrafo">7.1.2. Modelo: ...</p>
    <p class="parrafo">7.1.3. Tipo: ... según dibujo no: ...</p>
    <p class="parrafo">7.2. Silencioso de admisión:</p>
    <p class="parrafo">7.2.1. Fabricante o representante autorizado (si lo hubiera): ...</p>
    <p class="parrafo">7.2.2. Modelo: ...</p>
    <p class="parrafo">7.2.3. Tipo: ... según dibujo no: ...</p>
    <p class="parrafo">7.3. Tamaño de los neumáticos: ...</p>
    <p class="parrafo">8. Mediciones:</p>
    <p class="parrafo">8.1. Nivel sonoro del vehículo en marcha:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Resultados de las mediciones</p>
    <p class="parrafo">|Izquierda  |Derecha dB |</p>
    <p class="parrafo">|dB (A) (1  |(A) (1)    |</p>
    <p class="parrafo">|)          |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Primera medición                           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Segunda medición                           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Tercera medición                           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Cuarta medición                            |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Resultado de la prueba:... dB (A)/E (2)    |           |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">8.2. Nivel sonoro del vehículo parado:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|dB (A)         |Número de</p>
    <p class="parrafo">|               |revoluciones</p>
    <p class="parrafo">|               |del motor</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Primera medición                              |               |</p>
    <p class="parrafo">Segunda medición                              |               |</p>
    <p class="parrafo">Tercera medición                              |               |</p>
    <p class="parrafo">Resultado de la prueba:... dB (A)/E (2)       |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">8.3. Nivel sonoro del ruido producido por el aire comprimido:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Resultados de las mediciones</p>
    <p class="parrafo">|izquierda dB (A   |derecha dB (A) (1</p>
    <p class="parrafo">|) (1)             |)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Primera medición                        |                  |</p>
    <p class="parrafo">Segunda medición                        |                  |</p>
    <p class="parrafo">Tercera medición                        |                  |</p>
    <p class="parrafo">Cuarta medición                         |                  |</p>
    <p class="parrafo">Resultado del ensayo:... dB (A)         |                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">9. Vehículo presentado a la homologación el ...</p>
    <p class="parrafo">10. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación: ...</p>
    <p class="parrafo">11. Fecha del acta del ensayo extendida por dicho servicio: ...</p>
    <p class="parrafo">12. Número del acta del ensayo extendida por dicho servicio: ...</p>
    <p class="parrafo">13. Se concede/deniega (6)</p>
    <p class="parrafo">14. Lugar: ...</p>
    <p class="parrafo">15. Fecha: ...</p>
    <p class="parrafo">16. Firma: ...</p>
    <p class="parrafo">17.  Acompañan  al  presente  Anexo  los  documentos siguientes con el número de homologación indicado anteriormente (rellénese si procede): ...</p>
    <p class="parrafo">18. Observaciones: ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Establecida con arreglo a la Directiva 80/1269/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  valores  de  la  medición  se  dan habiendo deducido 1 dB (A) según lo dispuesto en el punto 5.2.2.5.1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(4)  «E»  significa  que  esas  mediciones  se  realizaron  de  acuerdo  con  la Directiva 81/334/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  valores  de  la  medición  se  indican  tras deducir 1 dB (A) según lo dispuesto en el punto 5.4.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(6) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)</p>
    <p class="parrafo">(Sello de la administración)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE UNA UNIDAD TECNICA INDEPENDIENTE</p>
    <p class="parrafo">(Artículo  9  bis  de  la  Directiva  70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques)</p>
    <p class="parrafo">Unidad técnica independiente: silencioso de escape de repuesto</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación CEE de la unidad técnica independiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Marca o denominación comercial: ...</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo: ...</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y dirección del fabricante: ...</p>
    <p class="parrafo">4.   En   su   caso,   nombre  y  dirección  del  representante  autorizado  del fabricante: ...</p>
    <p class="parrafo">5. Composición de la unidad técnica independiente: ...</p>
    <p class="parrafo">6.  Marca  o  denominación  comercial  del o los tipo(s) de vehículo de motor en el que vaya a instalarse el silencioso (1): ...</p>
    <p class="parrafo">7. Tipo(s) de vehículo(s) y su(s) número(s) de homologación: ...</p>
    <p class="parrafo">8. Motor: ...</p>
    <p class="parrafo">8.1. Tipo (encendido por explosión, diésel): ...</p>
    <p class="parrafo">8.2. Ciclos: ... dos tiempos, cuatro tiempos: ...</p>
    <p class="parrafo">8.3. Cilindrada máxima: ...</p>
    <p class="parrafo">8.4. Potencia máxima del motor (2): ... kW a ... rpm.</p>
    <p class="parrafo">9. Número de velocidades de la caja de cambios: ...</p>
    <p class="parrafo">10. Velocidades de la caja de cambios utilizadas: ...</p>
    <p class="parrafo">11. Relación eje-transmisión: ...</p>
    <p class="parrafo">12. Valores del nivel sonoro: ...</p>
    <p class="parrafo">-  vehículo  en  marcha  ... dB (A), velocidad constante antes de la aceleración de ... km/h;</p>
    <p class="parrafo">- vehículo parado ... dB (A), ... rpm.</p>
    <p class="parrafo">13. Variación de la contrapresión: ...</p>
    <p class="parrafo">14.  Posibles  restricciones  relativas  a  la  utilización  y  disposiciones de montaje: ...</p>
    <p class="parrafo">15.  Fecha  de  presentación  del  modelo  para la expedición de la homologación CEE de la unidad técnica independiente: ...</p>
    <p class="parrafo">16. Servicio técnico: ...</p>
    <p class="parrafo">17. Fecha del acta del ensayo extendida por el servicio técnico: ...</p>
    <p class="parrafo">18. Número del acta del ensayo extendida por el servicio técnico: ...</p>
    <p class="parrafo">19. La homologación CEE de la unidad técnica se concede/deniega (3): ...</p>
    <p class="parrafo">20. Lugar: ...</p>
    <p class="parrafo">21. Fecha: ...</p>
    <p class="parrafo">22. Firma: ...</p>
    <p class="parrafo">23.  Los  documentos  siguientes,  con  el  número de homologación anteriormente mencionado, acompañarán al presente Anexo (rellénese si procede): ...</p>
    <p class="parrafo">24. Observaciones: ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  se  indicaran  diferentes  tipos, deberán rellenarse los puntos 7 a 14, ambos inclusive, para cada uno de dichos tipos.</p>
    <p class="parrafo">(2)Establecida con arreglo a la Directiva 80/1269/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">COMPROBACION DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">I. VEHICULOS</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  responden  a  los ensayos que se han de realizar para comprobar la  conformidad  de  producción,  con  arreglo a lo expuesto en los puntos 7.3.5 y 7.4.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Métodos de ensayo</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  ensayo,  los  instrumentos  de medición y la interpretación de los   resultados  serán  los  descritos  en  el  Anexo  I.  El  vehículo  o  los vehículos  objeto  de  comprobación  se  someterán  al  ensayo  de  medición del ruido del vehículo en movimiento, descrito en el punto 5.2.2.4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">Se  elegirá  un  solo  vehículo.  Si,  tras realizar el ensayo del punto 4.1, se considera  que  el  vehículo  no  se  adecúa a los requisitos de esta Directiva, habrá que someter a ensayo otros dos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">4. Evaluación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Si  el  nivel  sonoro  del  vehículo  examinado  según los puntos 1 y 2 no excede  en  más  de  1  dB (A) los valores límite prescritos en el punto 5.2.2.1 del  Anexo  I,  se  considerará  que  el  tipo  de  vehículo  se  adecúa  a  los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Si  el  vehículo  examinado  conforme  al anterior punto 4.1 no cumple los requisitos  en  él  estipulados,  se  someterán  otros  dos  vehículos del mismo tipo a los ensayos definidos en los anteriores puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Si  el  nivel  sonoro  del  segundo  y/o el tercer vehículo a los que hace referencia  el  punto  4.2  excede  en  más  de  1  dB  (A)  los  valores límite prescritos  en  el  punto  5.2.2.1  del  Anexo  I,  se  considerará  el  tipo de vehículo  no  conforme  a  los  requisitos  de  esta  Directiva, y el fabricante tendrá   que   tomar   las   medidas   oportunas  para  volver  a  demostrar  la</p>
    <p class="parrafo">conformidad.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSITIVOS DE ESCAPE DE REPUESTO</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Estos  requistos  están  de  acuerdo  con  el  ensayo  que  debe realizarse para comprobar  la  conformidad  de  la  producción de acuerdo con los puntos 6.3.5 y 6.4.3 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. Métodos de ensayo</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  ensayo,  los  instrumentos  de medición y la interpretación de los   resultados   serán  los  descritos  en  el  Anexo  II.  El  dispositivo  o componente  de  escape  objeto  de  comprobación  se someterá al ensayo descrito en el punto 5 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">Se  elegirá  un  dispositivo  o  componente  de  escape.  Si,  tras  realizar el ensayo  del  punto  4.1,  se  considera  que  el  vehículo  no  se  adecúa a los requisitos de esta Directiva, habrá que someter a ensayo otras dos muestras.</p>
    <p class="parrafo">4. Evaluación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Si  el  nivel  sonoro del dispositivo o componente de escape (ensayados de acuerdo  con  los  anteriores  puntos 1 y 2), medido de conformidad con el punto 5.2  del  Anexo  II,  no  excede  en más de 1 dB (A) el nivel registrado durante los  ensayos  de  la  homologación  CEE  para  este  tipo  de  dispositivos,  se considerará que éstos cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Si  el  dispositivo  o componente de escape examinado conforme al anterior punto  4.1  no  cumple  los requisitos en él estipulados, se someterán otros dos dispositivos  o  componentes  de  escape  del mismo tipo a los ensayos definidos en los anteriores puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   Si  el  nivel  sonoro  de  la  segunda  o  tercera  muestra  a  que  hace referencia  el  punto  4.2  excede  en  más  de  1  dB  (A)  el nivel registrado durante  los  ensayos  de  homologación  CEE  de  este  tipo  de  dispositivo  o componente  de  escape,  se  considerará  que éstos no cumplen los requisitos de esta  Directiva,  y  el  fabricante  tendrá que tomar las medidas oportunas para restablecer la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ESPECIFICACIONES DE LA PISTA DE PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">El    presente    Anexo    define   las   especificaciones   relativas   a   las características   físicas   del  revestimiento  y  las  especificaciones  de  la aplicación del revestimiento de la pista de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">1. CARACTERISTICAS DE SUPERFICIE EXIGIDAS</p>
    <p class="parrafo">Una  superficie  se  considerará  conforme  a  la  presente  Directiva cuando la textura  y  el  contenido  en  vacíos  o el coeficiente de absorción acústica se hayan  medido  y  cumplan  todos  los  requisitos  enumerados  en los siguientes puntos  1.1  a  1.4  y siempre que haya cumplido los requisitos de diseño (punto 2.2).</p>
    <p class="parrafo">1.1. Contenido en vacíos residuales</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  vacíos  residuales  VC de la mezcla del revestimiento para la pista  de  pruebas  no  podrá  rebasar  el  8  %  (véase  el  punto  3.1 para el procedimiento de medición).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Coeficiente de absorción acústica</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   superficie   no   cumpla  el  requisito  de  contenido  en  vacíos</p>
    <p class="parrafo">residuales,  únicamente  se  aceptará  si el coeficiente de absorción acústica a es ¾ 0,10. Para el procedimiento de medición (véase el punto 3.2).</p>
    <p class="parrafo">El  requisito  de  los  puntos  1.1  y  1.2  también  quedará cumplido cuando la absorción acústica sólo se haya medido y establecido en a ¾ 0,10.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Profundidad de textura</p>
    <p class="parrafo">La  profundidad  de  textura  TD medida con arreglo al método volumétrico (véase el punto 3.3) deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">TD _ 0,4 mm</p>
    <p class="parrafo">1.4. Homogeneidad de la superficie</p>
    <p class="parrafo">Deberá  hacerse  lo  máximo  para  garantizar  que  la  superficie  sea  lo  más homogénea  posible  en  el  interior  de  la  zona  de  pruebas. Ello incluye la textura  y  el  contenido  en  vacíos, pero conviene observar asimismo que si la rodadura  es  más  eficaz  en  determinados  sectores  que  en otros, la textura podrá  ser  diferente,  y  que también podrá producirse una falta de uniformidad que provoque desigualdades.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Período de pruebas</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de   comprobar  si  la  superficie  continúa  ajustándose  a  las exigencías  relativas  a  la  textura  y  contenido en vacíos o a los requisitos de  absorción  acústica  estipulados,  se procederá a un control periódico de la superficie según los siguientes intervalos:</p>
    <p class="parrafo">a) Para el contenido en vacíos residuales o la absorción acústica:</p>
    <p class="parrafo">- cuando la superficie sea nueva;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  superficie  cumple  el  requisito cuando sea nueva, no será necesaria ninguna otra prueba periódica.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  superficie  no  cumple dicho requisito cuando sea nueva, podrá cumplirlo con   posterioridad,   ya   que   las  superficies  tienden  a  obstruirse  y  a compactarse con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">b) Para la profundidad de textura (TD):</p>
    <p class="parrafo">- cuando la superficie sea nueva;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  inicie  la  prueba  de ruido (NB: al menos cuatro semanas después de la construcción);</p>
    <p class="parrafo">- después, cada doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2. DISEÑO DE LA SUPERFICIE DE PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">2.1. Superficie</p>
    <p class="parrafo">En  el  diseño  de  la  aplicación  de  la  superficie de pruebas, es importante garantizar,  como  requisito  mínimo,  que  la  zona utilizada por los vehículos que   se   desplazan   sobre   el  tramo  de  pruebas  esté  recubierta  con  el revestimiento   de   pruebas  especificado,  con  márgenes  adecuados  para  una conducción  segura  y  práctica.  Ello exige que la anchura de la pista sea de 3 m  como  mínimo  y  que  la  longitud de dicha pista se extienda más allá de las líneas  AA  y  BB  a razón de por lo menos 10 m por cada extremidad. La figura 1 muestra  el  plano  de  un  lugar  de  pruebas  apropiado,  con indicación de la superficie   mínima   que   se   preparará  y  compactará,  a  máquina,  con  el revestimiento de superficie de pruebas especificado.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">2.2. Requisitos de diseño del revestimiento</p>
    <p class="parrafo">La superficie de pruebas debe cumplir cuatro requisitos teóricos:</p>
    <p class="parrafo">1) ser de cemento bituminoso denso;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  guijo  debe  ser  como máximo de 8 mm (las tolerancias permiten de 6,3 a 10 mm);</p>
    <p class="parrafo">3) el espesor de la capa de rodaje debe ser _ 30 mm;</p>
    <p class="parrafo">4)    el   aglutinante   debe   consistir   en   un   asfalto   no   modificado, cualitativamente de penetración directa.</p>
    <p class="parrafo">La  figura  2  muestra  una  curva  granulométrica del granulado, que ofrece las características  deseadas.  Su  finalidad  es  servir  de guía al constructor de la   superficie   de   pruebas.   Por   otra  parte,  el  cuadro  3  da  algunas indicaciones  para  la  obtención  de  la  textura  y  la  duración deseadas. La curva granulométrica responde a la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">P (% de exceso) = 100 (d / dmáx) ½</p>
    <p class="parrafo">en que:</p>
    <p class="parrafo">d = dimensión en mm del tamiz de retícula,</p>
    <p class="parrafo">dmáx = 8 mm para la curva media,</p>
    <p class="parrafo">dmáx = 10 mm para la curva de tolerancia inferior,</p>
    <p class="parrafo">dmáx = 6,3 mm para la curva de tolerancia superior.</p>
    <p class="parrafo">Además de lo anterior, se hacen las recomendaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  La  fracción  de  arena  (0,063  mm  dimensión del tamiz de retícula 2 mm) no puede  contener  más  de  un  55 % de arena natural y debe contener por lo menos un 45 % de arena fina.</p>
    <p class="parrafo">-   La   base  y  la  sub-base  deben  ofrecer  una  estabilidad  y  uniformidad correctas, acordes con los mejores métodos de construcción de carreteras.</p>
    <p class="parrafo">-  El  guijo  tiene  que  ser  triturado  (100  %  de  caras trituradas) y estar constituido   por   un   material   que   ofrezca  una  elevada  resistencia  al triturado.</p>
    <p class="parrafo">- El guijo empleado en la mezcla tiene que estar lavado.</p>
    <p class="parrafo">- No puede añadirse a la superficie cantidad alguna de guijo suplementario.</p>
    <p class="parrafo">-  La  dureza  del  aglutinante  expresada  en valor PEN debe ser 40-60, 60-80 o incluso  80-100,  según  las  condiciones  climáticas  del país de que se trate. Por  norma  debe  emplearse  un  aglutinante lo más duro posible, siempre que el mismo se ajuste al método usual.</p>
    <p class="parrafo">-  La  temperatura  de  la mezcla anterior al rodaje debe elegirse de manera que se  obtenga  el  contenido  de  vacíos  que  exija el rodaje posterior. A fin de incrementar  la  probabilidad  de  ajuste  a  las especificaciones de los puntos 1.1  a  1.4,  la  compacidad  debe  estudiarse  no sólo eligiendo debidamente la temperatura  de  mezcla,  sino  además  realizando el debido número de pasadas y utilizando el vehículo de compactación adecuado.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">Líneas directrices de diseño</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Valores asignados         |Toleran</p>
    <p class="parrafo">|                          |cias</p>
    <p class="parrafo">|Por masa total de  |Por</p>
    <p class="parrafo">|mezcla             |masa</p>
    <p class="parrafo">|                   |de</p>
    <p class="parrafo">|                   |granul</p>
    <p class="parrafo">|                   |ado</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Masa de guijo, tamiz de retícula (SM     |47,6 %             |50,5 %  |± 5</p>
    <p class="parrafo">) &gt; 2 mm                                 |                   |        |</p>
    <p class="parrafo">Masa de arena 0,063 &lt; SM &lt; 2 mm          |38,0 %             |40,2 %  |± 5</p>
    <p class="parrafo">Masa de finas SM &lt; 0,063 mm              |8,8 %              |9,3 %   |± 2</p>
    <p class="parrafo">Masa de aglutinante (asfalto)            |5,8 %              |N.A.    |± 0,5</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo del guijo                  |8 mm               |        |6,3-10</p>
    <p class="parrafo">Dureza del aglutinante                   |(Véase más abajo)  |        |</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de pulido acelerado (CPA)    |&gt; 50               |        |</p>
    <p class="parrafo">Compacidad respecto de la compacidad     |98 %               |        |</p>
    <p class="parrafo">MARSHALL                                 |                   |        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3. METODOS DE PRUEBA</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Medición  del  contenido  de  vacíos residuales A efectos de esta medición deben  extraerse  en  la  pista  muestras  de perforación en por lo menos cuatro puntos  distintos,distribuidos  uniformemente  en  la  faz  de  prueba entre las líneas  AA  y  BB  (véase la figura 1). A fin de evitar la falta de homogeneidad y  uniformidad  en  las  marcas  de rueda, las pruebas no deben extraerse en las marcas  propiamente  dichas,  sino  junto  a ellas. Deben extraerse dos muestras (como  mínimo)  cerca  de  las  marcas  de  ruedas  y  una muestra (como mínimo) aproximadamente  en  mitad  del  espacio comprendido entre las marcas de rueda y cada posición de micrófono.</p>
    <p class="parrafo">De  existir  motivos  para  pensar  que no se ha cumplido la homogeneidad (véase el  punto  1.4),  se  extraerán  muestras  en  mayor  número  de  puntos  de  la superficie de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Debe  determinarse  el  contenido  de  vacíos  residuales  de  cada  muestra.  A continuación  se  calculará  el  valor  medio  de  las  muestras  y se comparará dicho   valor   con   los  requisitos  del  punto  1.1.  Ninguna  muestra  puede presentar un valor de vacíos residuales de más del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">El  constructor  de  la  superficie  de  rodaje debe tener en cuenta el problema que  puede  surgir  al  recibir  la  superficie  de  pruebas  el  calor  de  los conductos  de  los  cables  de  electricidad,  debiendo  extraerse  muestras  de perforación   en  dicha  superficie.  La  instalación  de  esos  conductos  debe programarse  cuidadosamente  con  miras  a  posteriores extracciones de pruebas. Se   recomienda  dejar  algunos  espacios,  de  dimensiones  de  200     300  mm aproximadamente,  libres  de  cables  y  conductos  o  situar  estos  últimos  a profundidad  suficiente  para  que  no  resulten  afectados por la extracción de muestras en la capa superficial.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Coeficiente  de  absorción  acústica  El coeficiente de absorción acústica (repercusión  normal  debe  medirse  por  el  método  de tubo de impedancia, que recurre   al  procedimiento  especificado  en  el  ISO/DIS  10534:  «Acústica  - Determinación  del  factor  de  absorción  acústica  y de la impedancia acústica mediante el método de tubo».</p>
    <p class="parrafo">En   lo   referente   a   las  pruebas  de  control,  deben  observarse  iguales requisitos  con  respecto  al  contenido  de  vacíos  residuales (véase el punto 3.1).</p>
    <p class="parrafo">La  absorción  acústica  debe  medirse  en  el campo comprendido entre los 400 y los  800  Hz  y  en el comprendido entre los 800 y los 1 600 Hz (cuando menos en</p>
    <p class="parrafo">las   frecuencias   centrales   de   las  bandas  tercio  de  octava),  debiendo indentificarse  los  valores  máximos  correspondientes  a  los  dos  campos  de frecuencia  citados.  A  continuación  se  promediarán dichos valores para todas la muestras de ensayo, a fin de obtener el resultado definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Medición  de  la  profundidad  de  textura A efectos de la presente norma, las  mediciones  de  profundidad  de textura deben efectuarse en por lo menos 10 puntos  espaciados  uniformemente  a  lo  largo de las marcas de rueda del tramo de  pruebas,  tomándose  el  valor  medio  para compararlo con la profundidad de textura  mínima  de  la  especificación.  El  Anexo  F  del  proyecto  de  norma ISO/DIS 10844 describe el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4. ESTABILIDAD CON LA ACCION DEL TIEMPO Y MANTENIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Influencia  del  envejecimiento  Como  ocurre  con  una  serie  de  otras superficies,  se  da  por  supuesto  que  los  niveles  de  ruido  del  contacto neumático/calzada   medidos   en   la  superficie  de  pruebas  puedan  aumentar ligeramente   en   el   curso  de  los  seis  a  doce  meses  posteriores  a  la construcción.</p>
    <p class="parrafo">La    superficie   no   adquirirá   las   características   debidas   antes   de transcurridas  cuatro  semanas  de  su  construcción.  El  envejecimiento  suele surtir  un  efecto  menor  sobre  el ruido emitido por los camiones que sobre el emitido por los coches.</p>
    <p class="parrafo">La  estabilidad  con  la  acción  del tiempo se define básicamente por el pulido y  la  compactación  resultantes  del  paso  de los vehículos por la superficie. Dicha   estabilidad   debe   comprobarse   periódicamente   de  acuerdo  con  lo enunciado en el punto 1.5.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Mantenimiento  de  la  superficie  Deben  retirarse  de  la superficie las partículas  móviles  y  el  polvo,  capaces  de  menguar  de forma apreciable la profundidad  de  textura  efectiva.  En  los  países  de  clima frío, a veces se utiliza   sal   para  eliminar  la  nieve.  Esto  puede  alterar  la  superficie temporal  o  incluso  definitivamente,  aumentando  con  ello  el ruido. Por tal razón, no se recomienda.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Repavimentación  de  la  zona  de  pruebas Si bien es necesario reparar la pista  de  pruebas,  por  lo general no es preciso repavimentar más que la banda de  pruebas  (de  una  anchura  de  3  m  en  la figura 1), por la que pasan los vehículos,  siempre  que,  a  la  hora de medirla, la zona de pruebas exterior a dicha  banda  cumpla  el  requisito  de  contenido  de  vacíos  residuales  o de absorción acústica.</p>
    <p class="parrafo">5. DOCUMENTACION DE LA SUPERFICIE Y DE LAS PRUEBAS EFECTUADAS EN LA MISMA</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Documentación  de  la  superficie  de  pruebas  Se  comunicarán  los datos siguientes en un documento de descripción de la superficie de pruebas:</p>
    <p class="parrafo">a) situación de la superficie de pruebas;</p>
    <p class="parrafo">b)  tipo  de  aglutinante,  dureza  del  mismo,  tipo  de  granulados,  densidad teórica   máxima   del   asfalto,   grosor   de  la  banda  de  rodaje  y  curva granulométrica  definida  a  base  de  las  muestras  extraídas  en  la pista de pruebas;</p>
    <p class="parrafo">c)  método  de  compactación  (por  ejemplo,  tipo  de  rodillo, masa del mismo, número de pasadas);</p>
    <p class="parrafo">d)   temperatura   de   la  mezcla,  temperatura  de  la  atmósfera  ambiente  y velocidad del viento durante la construcción de la superficie;</p>
    <p class="parrafo">e) fecha de construcción de la superficie y nombre de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">f)  totalidad  de  los  resultados  de  las pruebas o, como mínimo, de la prueba más reciente, que deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">1) contenido de vacíos residuales de cada muestra;</p>
    <p class="parrafo">2)  puntos  de  la  superficie  de  pruebas  en que se han extraído las muestras para la medición de los vacios;</p>
    <p class="parrafo">3)  coeficiente  de  absorción  acústica  de  cada  muestra  (si  se ha medido). Especificar  los  resultados  correspondientes  a cada muestra y a cada campo de frecuencia, asi como la media general;</p>
    <p class="parrafo">4)  puntos  de  la  zona  de  pruebas  en  que se han extraído las muestras para medir la absorción;</p>
    <p class="parrafo">5)   profundidad   de   textura,   incluidos   el   número   de   pruebas  y  la separación-tipo;</p>
    <p class="parrafo">6)   organismo   responsable  de  las  pruebas  f1  y  f3  y  tipo  de  material utilizado;</p>
    <p class="parrafo">7)  fecha  de  la(s)  prueba(s)  y  fecha en que se han extraído las muestras en la pista de ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Documentación  de  las  pruebas  de  ruido  emitido por los vehículos a la superficie  En  el  documento  que  describa  la(s)  prueba(s) del ruido emitido por  los  vehículos,  habrá  que  mencionar  si  se  han cumplido o no todos los requisitos. Se hara referencia a un documento conforme al punto 5.1.</p>
  </texto>
</documento>
