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    <identificador>DOUE-L-1993-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/009/L00033-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20040301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80132" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 136/2004, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80710" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo F, por Decisión 94/305, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80029" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado al art. 5, por Decisión 93/32, de 19 de diciembre de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80065" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado al art. 5, por Decisión 93/13, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80606" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo B, por Decisión 2003/279, de 15 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82391" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación del art. 5.1 y .2, por Decisión 2002/995, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80017" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas de Controles Veterinarios: Decisión 93/14, de 23 de diciembre de 1992</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/13/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países  (1),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE  (2),  y  especialmente,  el apartado 6 del artículo 4, el apartado 3 del  artículo  8,  el  apartado  2  del  artículo 10, el apartado 7 del artículo 11,  el  apartado  3  del  artículo  14,  el  apartado  4  del  artículo 16 y el apartado 1 del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ya  se  establecieron  los  principios  por  los  que  deben regirse  la  organización  de  los  controles  documentales, de los controles de identidad  y  de  los  controles  físicos  así  como  las  consecuencias  que se deriven  de  estos  últimos;  que,  ahora,  resulta  necesario  adoptar  medidas adicionales  con  objeto  de  establecer  un  procedimiento  uniforme  fiable  y aplicar   el   nuevo   sistema   de  controles  veterinarios  de  los  productos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  controles  documentales  y  de  identidad  se  realizan confrontando  la  información  comunicada  por  el  importador con los productos introducidos   en   la   Comunidad  y  se  han  de  llevar  a  cabo  según  unas determinadas  normas;  que  los  controles  físicos de los productos también han de  realizarse  según  unas  determinadas  normas,  debiendo además indicarse en un certificado las características y los resultados de tales controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  consiguiente,  que  para  que  el  nuevo  sistema  funcione armoniosamente  es  necesario  que  todos los datos referidos al producto de que se trate se recojan en un documento basado en un modelo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   que  la  expedición  de  los  productos  que únicamente   pueden   aceptarse  para  usos  distintos  del  consumo  humano  se efectúe con arreglo a un procedimiento comunitario apropiado ya existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso de los productos transportados en el equipaje de los  viajeros  y  destinados  a  su  propio  consumo  y  en  el de los productos enviados   a   particulares   en   pequeños  paquetes  no  se  efectúan  ciertos controles  veterinarios;  que,  no  obstante,  debe  fijarse un peso máximo para los productos que se benefician de esas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  vegetales  susceptibles de conllevar un  riesgo  de  propagación  de  enfermedades  contagiosas de los animales deben someterse  a  los  controles  veterinarios; que es necesario establecer la lista de  estos  productos  así  como  la  de  los  terceros países o partes de dichos países que estarán autorizados para exportarlos a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  lotes  de  productos  exportados  de  un Estado miembro  hacia  un  tercer  país  pueden  ser objeto de rechazo a su importación por  parte  de  este  último,  y,  en  este  caso,  corresponde  a  la autoridad competente  del  Estado  miembro  que  ha  exportado  los productos el tomar las medidas  oportunas  para  el  control  de  dicho  lote  cuando  se  realizase su reintroducción en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo  11,  letra  b)  del apartado 2 de la Directiva   90/675/CEE,   los   Estados   miembros   pueden   efectuar  acuerdos bilaterales   para   posponer   la   realización   de   determinados   controles veterinarios  en  el  Estado  de  destino,  y  que corresponde, en este caso, el tomar  todas  las  medidas  oportunas  para que todas los controles veterinarios mencionados en esta Directiva sean efectuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  serán  objeto  de  modalidades  de  aplicación, mediante otra Decisión,  los  productos  almacenados  en una zona franca o un depósito franco, en  un  depósito  bajo  control  aduanero o en tránsito de un tercer país a otro por el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  derogaciones  relativas  a  la  inspección  de  pescados procedentes  de  países  terceros  introducidos  en la Comunidad serán objeto de modalidades de aplicación con posterioridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas  de  muestreo  y  examen de los diferentes   tipos   de   productos   serán   objeto   de  otras  decisiones  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  documental  y  de  identidad  se  efectuarán  conforme  a lo dispuesto en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importadores  o  sus  representantes  estarán  obligados a informar con antelación  al  personal  veterinario  del puesto de inspección fronterizo de la llegada  de  los  productos,  valiéndose de un documento basado en el modelo del Anexo   B.  Ese  documento  constará  de  cuatro  ejemplares  (original  y  tres copias) y el importador o su representante deberá:</p>
    <p class="parrafo">- cumplimentar la rúbrica 1 de los cuatro ejemplares,</p>
    <p class="parrafo">-  enviar  una  copia  a  los  servicios  aduaneros  del  puesto  de  inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">-  enviar  el  original  y  las  dos  copias  restantes  al  veterinario oficial encargado del puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  basado  en  el  modelo que aparece en el Anexo B deberá estar redactado,  al  menos,  en  la  lengua  o  en  una  de las lenguas del puesto de inspección  fronterizo  donde  los  productos procedentes de países terceros son introducidos  en  la  Comunidad,  y  en  la  lengua  o en una de las lenguas del país destinatario del producto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   del  apartado  3,  las  informaciones  contenidas  en  el documento  basado  en  el  modelo  que  aparece  en el Anexo B pueden de acuerdo con   la   autoridad   competente   del   Estado  miembro,  ser  objeto  de  una notificación  previa  por  medios  de  telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   controles   físicos,  exámenes  de  laboratorio  y  análisis  de  muestras oficiales deberán efectuarse con arreglo a los Anexos C y D.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  realizados  los  controles  a que se refieren los artículos 1 y 2, se  completará,  bajo  la  responsabilidad del veterinario oficial encargado del puesto  de  inspección  fronterizo,  la  rúbrica  2  del  documento basado en el modelo   del   Anexo   B  y  ese  mismo  veterinario  firmará  el  documento.  A continuación  se  remitirá  el  original  al  servicio  aduanero  del  puesto de inspección  fronterizo,  una  copia,  al  importador o a su representante y otra se conservará en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   veterinario   oficial   conservará   los   certificados  o  documentos sanitarios  o  de  salubridad  originales  que  acompañan  al  lote, así como la copia  del  documento  basado  en  él  al  modelo  del  Anexo B que corresponda, durante tres años como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  a  resultas de los controles veterinarios, se comprueben transgresiones  tales  que  los  productos  no  puedan  ser  introducidos  en el territorio   de   la  Comunidad  la  autoridad  competente,  tras  consultar  al importador   o   a   su   representante,   decidirá   a  la  mayor  brevedad  la reexpedición o la destrucción del lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  competente  decidiera  la  destrucción  del  lote, tomará todas  las  medidas  necesarias  para  que  los  desplazamientos  del lote y las operaciones  de  destrucción  estén  en  todo  momento  bajo control oficial. La destrucción  del  lote  debe  ser  realizada  en las instalaciones del puesto de inspección  o  en  aquellas  que  sean  apropiadas  y  lo  más  próximas a dicho puesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  en derogación del párrafo 1, la autodidad competente, en aplicación  del  apartado  2  del artículo 16 de la Directiva 90/675/CEE, acepte que  los  productos  puedan  ser  utilizados  para  usos  distintos  del consumo humano,  su  expedición  y  tratamiento  únicamente  podrá  efectuarse  bajo  el control   de   la   autoridad   competente  y  con  destino  a  establecimientos registrados  de  acuerdo  con  la  Directiva  90/667/CEE,  de 27 de noviembre de 1990,  por  la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias  relativas  a  la eliminación  y  transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta en el mercado  y  a  la  protección  de los agentes patógenos en los piensos de origen animal  o  a  base  de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (3).  Asimismo,  se  informará  de  esa expedición a la autoridad competente del lugar   donde  se  sitúe  el  establecimiento  registrado  destinatario  por  el sistema  ANIMO,  o,  en  espera  de  su puesta en funcionamiento, por los medios de telecomunicación o de transmisión de datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  procedimientos  descritos  en  los  apartados  1,  2  y  3  también  se aplicarán   en   caso   de   que  los  controles  efectuados  por  la  autoridad competente  del  punto  fronterizo  de paso de la mercancía pongan de manifiesto la  existencia  de  incumplimientos  contemplados  en el apartado 3 del artículo 4  de  la  Directiva  90/675/CEE.  No  obstante,  las  medidas  recogidas  en el artículo  16,  puntos  1  y  2,  sólo  se  tomarán  por  el  veterinario oficial responsable   del  puesto  de  inspección  fronterizo  más  próximo.  Todos  los</p>
    <p class="parrafo">envíos   que  sean  objeto  de  reexpedición  serán  notificados  inmediatamente mediante  el  sistema  SHIFT,  o,  en  espera de su puesta en funcionamiento por los   medios   de   telecomunicación   o   sistemas   de  transmisión  de  datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  las  reglamentaciones  comunitarias  específicas  para determinados  productos,  los  productos  mencionados  en  los incisos i), ii) y iv)  del  apartado  1  del  artículo  14,  de  la  Directiva 90/675/CEE no serán sometidos  a  los  controles  veterinarios sistemáticos descritos en el capítulo I  de  esta  Directiva  si  su  peso es inferior a 1 kilogramo, y son destinados al  consumo  humano.  Sin  embargo  se tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse  que  únicamente  los  productos  procedentes  de  terceros  países o regiones de estos autorizadas, podrán ser introducidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará  a las reglas aplicables y exigencias de salud pública  y  sanidad  animal  definidas  en  la  legislación comunitaria, o en su defecto, en las legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  someterán  los productos vegetales que figuran en el Anexo  E  a  los  controles veterinarios previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  los  productos vegetales  mencionados  en  el  Anexo  E procedentes de países terceros o partes de  dichos  países  que  figuran  en  el  Anexo  F  en  la  medida  que no estén prohibidas las importaciones de estos/as.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  recoge  el  artículo  16  de  la  Directiva 90/675/CEE se aplicarán  mutatis  mutandis  a  los  productos  vegetales  cuando los controles veterinarios  aplicables  revelen  que  no  se  satisfacen  las exigencias de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión es aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  aplicación  relativas  al  control  documental y de identidad de los productos  procedentes  de  terceros  países  1.  La  autoridad  competente debe comprobar el destino aduanero de cada lote de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  certificado  o  documento sanitario o de salubridad que debe acompañar a  un  lote  de  productos originarios de terceros países habrá de ser objeto de un control destinado a corroborar:</p>
    <p class="parrafo">a) que se trata de un certificado o documento original;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refiere  a  un  país  tercero  o  a  una  parte  de un país tercero</p>
    <p class="parrafo">autorizado  para  exportar  a  la  Comunidad  o,  en el caso de los productos no armonizados, al país miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  su  presentación  y  contenido se ajustan al modelo establecido para el producto y el país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) que sólo consta de una hoja;</p>
    <p class="parrafo">e) que ha sido cumplimentado en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  la  fecha  de  expedición  del  certificado  o documento sanitario o de salubridad  está  en  relación  con  la  fecha  en  que  los  productos han sido cargados para su expedición a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g) que ha sido extendido para un solo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">h)   que  se  refiere  a  un  establecimiento  autorizado  para  exportar  a  la Comunidad  o,  en  el  caso  de productos no armonizados, al país miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">i)  que  ha  sido  extendido  en,  al  menos,  una  de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se efectúe el control;</p>
    <p class="parrafo">j)  que  lleva  la  firma  del  veterinario  oficial, o, si está autorizado, del representante  de  la  autoridad  oficial  así  como  la indicación legible y en letra  impresa  de  su  nombre  y  cargo,  y  además,  el sello oficial del país tercero;  todo  ello  en  color  diferente al resto de las menciones que figuran en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">k)  que  los  datos  que  comporta  son  conformes  a  los  que  figuran  en  el documento preparado para ese lote basado en el del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  comprobará  mediante  inspección visual que los productos concuerdan con los  datos  que  figuran  en  los  certificados  o  documentos  que acompañan al lote; esta operación incluirá, entre otras:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  del  precintado  de  los  medios de transporte, cuando sea requerido;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  todos  los  tipos  de  productos,  el  control  de  la presencia y de la concordancia   de   los   sellos   o   marcas   oficiales  o  de  salubridad  de identificación   del   país   y  del  establecimiento  de  origen  con  los  del certificado ó documento;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  productos  envasados,  además,  el  control del etiquetado previsto por la legislación veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  aplicación  relativas  al  control  físico  de  los  productos 1. El control  físico  de  cada  lote  deberá efectuarse de manera que los controles y exámenes exigidos puedan llevarse a cabo en condiciones satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  controlará  cada  lote  para  comprobar  las condiciones y los medios de transporte; en particular, procede confirmar:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   las   condiciones   de   temperatura  se  ajustan  a  los  requisitos establecidos  si  fuera  el  caso para los productos en cuestión en la normativa comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional pertinente;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  las  condiciones  de transporte han permitido mantener los productos en un estado conforme a los requisitos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  existe  ningún  indicio  que  haga  suponer  anomalías  durante  el transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  corroborarse  la  conformidad  de  los  productos  con los datos que</p>
    <p class="parrafo">figuren    en   el   certificado,   especialmente   mediante   las   operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobar  el  número  de  unidades mencionado en el certificado o documento sanitario  o  de  salubridad  de  acompañamiento  corresponde  al peso del lote, por ejemplo teniendo en cuenta el peso de una unidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprobar  que  el  embalaje,  envase o envoltorio utilizado se ajusta a los requisitos   comunitarios   o,   en  su  defecto,  a  los  nacionales:  material utilizado, estado, presencia de marcas o menciones requeridas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  lote  se  someterá a un examen físico para comprobar, tras la apertura del  embalaje,  envase  o  envoltorio,  que las condiciones establecidas para el producto  en  cuestión  en  las  directivas  verticales o, en su defecto, en las legislaciones nacionales pertinentes son satisfechas.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará,  con  este  objetivo,  un  examen organoléptico y, en particular, un  examen  visual,  a  fin  de  detectar  posibles  anomalías que conviertan al producto  en  impropio  para  la  utilización  que le asignen los certificados o documentos  de  acompañamiento;  estos  exámenes se efectuarán, en principio, en el  1  %  de  las  unidades o envases del lote, con un mínimo de dos y un máximo de  diez.  En  el  caso  de  los  productos  a granel, este examen se efectuará, como mínimo, en cinco muestras separadas repartidas en el lote.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  función  de  los productos examinados, el veterinario oficial puede sobrepasar el máximo fijado.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  controles  físicos  citados,  el  control  de salubridad de los productos destinados al consumo humano incluirá obligatoriamente:</p>
    <p class="parrafo">-   la   medición   de  la  temperatura  del  producto,  si  existen  requisitos comunitarios o nacionales al respecto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  detección  de  posibles  anomalías  de aspecto, consistencia, color, olor y,  en  su  caso,  sabor;  para los productos congelados o ultracongelados, esta detección se efectuará tras su descongelación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  cuando  el  veterinario  lo  considere necesario, ordenará efectuar análisis  complementarios  para  cerciorarse  del  cumplimiento  de la normativa comunitaria  o  de  las  legislaciones  nacionales que regulan las importaciones o el comercio de los productos.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  duda,  los  productos  serán sometidos a análisis físicos y de laboratorio  complementarios  tras  la  descarga  de la totalidad del lote y, si fuera el caso, la determinación de la especie animal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además  de  cumplir  los  trámites  establecidos  en  el  artículo  3  de la presente  Decisión,  el  servicio  veterinario tomará todas las medidas que sean precisas  para  indicar  que  ha  efectuado  un  control  físico,  especialmente cerrando  y  sellando  oficialmente  todos  los envases manipulados, precintando nuevamente  todos  los  contenedores  abiertos e indicando el número de precinto en  el  documento  basado  en  el  modelo  del  Anexo  B y en los certificados o documentos que acompañen al lote.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  aplicación  relativas  a  los  análisis  de  laboratorio que deberán efectuarse  con  los  productos  1.  A  la espera de la aprobación de los planes de  vigilancia  comunitarios,  cada  Estado  miembro  someterá  a  los  lotes de productos   presentados   a   la  importación  a  un  plan  de  vigilancia  para verificar   el   respeto  de  la  legislación  comunitaria,  o  en  su  defecto,</p>
    <p class="parrafo">nacional   correspondiente,   especialmente   para  la  detección  de  residuos, agentes   patógenos   u   otras  substancias  peligrosas  para  el  hombre,  los animales o el medio.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  de  vigilancia  tendrá  en  cuenta  la naturaleza de los productos y los riesgos que conllevan.</p>
    <p class="parrafo">En   todos   los   casos,  el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo  que  efectúe  un  muestreo,  en  el  marco  del  plan de vigilancia, informará  a  la  autoridad  competente del lugar de destino tal como aparece en el  apartado  5  del  artículo  4  de  la Directiva 90/675/CEE mencionando dicho muestreo  en  el  documento  basado  en  el  modelo  del  Anexo  B  que el mismo expedirá  para  certificar  los  controles  veterinarios  efectuados.  Cuando un muestreo   corresponda  a  la  determinación  de  una  substancia  o  un  agente patógeno  que  entrañe  riesgos  directos  o  inmediatos para la salud pública o animal,   el   veterinario   oficial   responsable   del  puesto  de  inspección fronterizo  que  ha  efectuado  este  muestreo  o  la  autoridad  competente del lugar  de  destino  a  la  que ha informado podrán posponer la puesta en consumo del  lote  a  la  espera  de  que  sean  conocidos  los  resultados  del  examen laboratorial.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  restantes  Estados  miembros  y  a  la Comisión  de  las  transgresiones  constatadas a lo largo de la ejecución de los planes  de  vigilancia  con  objeto de adaptar los controles veterinarios que se sigan efectuando en función de las informaciones recogidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  decida  efectuar un examen de laboratorio especialmente  como  continuación  del  examen de un lote o sobre la base de las informaciones  recibidas  de  otro  Estado  miembro o de la Comisión, o sobre la base   de   un  resultado  desfavorable  de  un  examen  efectuado  en  un  lote precedente,  este  lote  no  podrá  ser  enviado  a  su  destino hasta que no se tengan  resultados  del  análisis  laboratorial  satisfactorios. Mientras tanto, el  lote  permanecerá  bajo  el  control  del veterinario responsable del puesto de inspección fronterizo que ha efectuado los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">Productos vegetales sujetos a los controles veterinarios 1. Paja</p>
    <p class="parrafo">2. Heno</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  países  o  partes  de  países  terceros  a  partir  de los cuales los Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  los  productos  vegetales mencionados en el Anexo E Australia</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Chipre</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Groenlandia</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Polania</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Suiza</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia</p>
  </texto>
</documento>
