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    <identificador>DOUE-L-1993-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 84/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/012/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930127</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la cosecha de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82351" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82139" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 8.3, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80534" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 5 y 7, por Reglamento 621/96, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80492" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 3.2, por Reglamento 793/94, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81807" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3050/93, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81635" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 2637/95, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2075/92 prevé la concesión  de  una  ayuda  especial  equivalente  al 10 % de la prima cuando los contratos  de  cultivo  se  celebren entre una empresa de primera transformación y  una  agrupación  de  productores  reconocida  y  cuando las entregas que sean objeto de esos contratos abarquen la producción total de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   definir  las  condiciones  bajo  las  cuales  las agrupaciones  de  productores  serán  reconocidas, a fin de que puedan disfrutar dicha ayuda especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  respetar  las  estructuras  del mercado, procede precisar  que,  salvo  en  determinados  casos  excepcionales, un productor sólo pueda pertenecer a una única agrupación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  adecuadamente a lo dispuesto en el artículo 12   del   Reglamento   (CEE)   no   2075/92   y,  en  particular,  para  evitar distorsiones  en  la  competencia  y  dificultades  en  los  controles, conviene precisar  que  las  agrupaciones  de  productores  no puedan ejercer actividades de  primera  transformación;  que,  no  obstante,  un  transformador  puede  ser miembro de una agrupación en su calidad de productor de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  cierta  uniformidad del procedimiento administrativo,   conviene   regular   determinados   detalles  relativos  a  la solicitud,  concesión  y  retirada  del  reconocimiento,  así como al control de sus condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  utilización  idónea de la ayuda especial, procede  limitarla  a  determinados  fines,  fundamentalmente  a la concesión de una retribución suplementaria a los productores miembros de la agrupación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  del carácter específico de esta ayuda, procede que  sus  modalidades  de  pago se determinen de una forma diferente a las de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que la prima, expresada en moneda nacional, sea  idéntica  para  todos  los  productores  que  entreguen  su  tabaco  a  los transformadores   durante   un   período  determinado,  utilizando  el  tipo  de conversión aplicable al inicio del año siguiente a la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los plazos necesarios para la aplicación de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  en  los  Estados miembros, es</p>
    <p class="parrafo">oportuno prever disposiciones especiales para la cosecha de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2075/92,  los  Estados  miembros  reconocerán  las  agrupaciones  de productores cuando  éstas  lo  soliciten  y  siempre  que  las mismas reúnan las condiciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   una   agrupación   de   productores   esté   compuesta,   total  o parcialmente,  por  miembros  que  sean,  a su vez, agrupaciones de productores, cada  una  de  éstas  deberá  cumplir  las  condiciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la cosecha de 1994, las agrupaciones de productores no podrán ejercer la actividad de la primera transformación del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  productor  de  tabaco no podrá pertenecer a varias agrupaciones, excepto en  el  caso  de  que  cultive  distintas  variedades  y  que  las  agrupaciones existentes  en  su  región  de  producción no estén reconocidas respecto a todos los grupos de variedades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   agrupaciones   de   productores   deberán   cumplir   los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) estar constituidas por iniciativa de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  con  sus  actividades  a  la  realización  de  los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  constituidas  con  la  finalidad de adaptar en común la producción de sus miembros a las exigencias del mercado;</p>
    <p class="parrafo">d)  establecer  normas  comunes  de  producción  y  comercialización, y hacerlas aplicar  por  sus  miembros,  principalmente en lo que concierne a la calidad de los  productos  y  a  la  utilización de prácticas de cultivo, así como proceder a la adquisición de semillas, abonos y otros medios de producción;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  de  un  estatuto  que regule su funcionamiento y que, como mínimo, establezca la obligación para sus miembros de:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  la  comercialización  de  toda  la producción destinada a ese fin a través de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">- ajustarse a las normas comunes de producción;</p>
    <p class="parrafo">f)  tener,  por  cada  grupo  de variedades que sea objeto de las actividades de la agrupación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  mínimo  de  120  miembros  que  tengan en total certificados de cultivo o declaraciones de cuotas por una cantidad mínima de 200 toneladas, o</p>
    <p class="parrafo">-  certificados  de  cultivo  o declaraciones de cuotas por una cantidad igual o superior a 2 500 toneladas con un número mínimo de 50 miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  regiones  de  producción  aisladas  y  alejadas de otras regiones  de  producción  del  mismo  grupo  de  variedades,  podrán reconocerse agrupaciones  cuando  reúnan,  como  mínimo, dos tercios de los productores y de las   cantidades   inscritas   en   los   certificados   de  cultivo  o  en  las declaraciones de cuotas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  regiones  que  reúnan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">mencionadas  en  el  párrafo  segundo  teniendo en cuenta criterios económicos y de  infraestructura.  Podrán  prever  condiciones  mínimas complementarias en lo que respecta al número de productores y a la producción;</p>
    <p class="parrafo">g)  incluir  en  sus  estatutos  disposiciones  que  garanticen que los miembros que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">-  tras  haber  participado  en  la  agrupación,  después  de su reconocimiento, durante un año como mínimo, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  condición  de  que lo notifiquen por escrito a la agrupación, a más tardar el 1 de octubre, con efectos a la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  aplicarán  sin  perjuicio de las disposiciones legales o  reglamentarias  nacionales  que  tengan  por objeto proteger, en determinados casos,   a   la   agrupación   o  a  sus  acreedores  contra  las  consecuencias financieras  que  pudieren  derivarse  de la partida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">h)   excluir,   en  su  constitución  y  en  todas  sus  actividades,  cualquier discriminación   contraria   al   funcionamiento   del  mercado  común  y  a  la realización  de  los  objetivos  generales  del  Tratado,  y  en particular toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productores  o  de  las  agrupaciones  de  productores  que pudieran devenir miembros,</p>
    <p class="parrafo">- de sus socios económicos;</p>
    <p class="parrafo">i)  tener  personalidad  jurídica  o  capacidad suficiente para ser, con arreglo a la legislación nacional, sujeto de derechos y obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">j)   llevar   una   contabilidad  de  las  actividades  por  las  que  han  sido reconocidas,  que  deberá  permitir  a  las  autoridades  competentes proceder a realizar   un   control   completo   de  la  utilización  que  hayan  hecho  las agrupaciones de la ayuda especial;</p>
    <p class="parrafo">k)  no  ocupar  una  posición  dominante  en  la  Comunidad,  a  menos  que  sea necesaria  para  la  consecución  de  los  objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">l)  incluir,  además,  en  sus estatutos la obligación de imponer a sus miembros el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas  en  las letras d) y e), a más tardar a partir de la fecha:</p>
    <p class="parrafo">- en la que surta efecto el reconocimiento, o</p>
    <p class="parrafo">-   de   su  entrada  en  la  agrupación,  en  caso  de  que  sea  posterior  al reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comercialización  de  la producción por parte de la agrupación, a que se refiere   la   letra  e)  del  apartado  1,  cubrirá  al  menos  las  siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración  por  parte  de  la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de  los  contratos  de  cultivo  para  toda  la producción de los miembros de la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aportación  de  la  totalidad  de  la  producción  de  los miembros de la agrupación,   preparada   según   normas   comunes   para   su   entrega  a  los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  tenga  su  sede  estatutaria  la agrupación   de  productores  será  competente  para  el  reconocimiento  de  la</p>
    <p class="parrafo">misma.</p>
    <p class="parrafo">2. El Estado miembro interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  redactará  un  proyecto  de  concesión  del reconocimiento en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, o la rechazará,</p>
    <p class="parrafo">-  transmitirá  el  proyecto  de reconocimiento a la Comisión, que lo aprobará o rechazará  en  los  dos  meses  siguientes.  La Comisión podrá establecer con su aprobación  diversas  condiciones  relativas  al funcionamiento de la agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  determinará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el   reconocimiento.   Esta   no   podrá  ser  anterior  a  la  del  inicio  del funcionamiento efectivo de la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en cuestión retirará el reconocimiento a una agrupación de productores en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  ayuda  especial  se  utilizase para fines distintos de los previstos en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) si dejaran de cumplirse las condiciones de reconocimiento:</p>
    <p class="parrafo">c) si el reconocimiento estuviera basado en indicaciones erróneas;</p>
    <p class="parrafo">d) si la agrupación hubiera obtenido su reconocimiento de forma irregular;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  la  Comisión  comprobara  que  el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reconocimiento  será  retirado  por  el  Estado  miembro  con  efectos a partir   de   la   fecha   en  la  que  dejen  de  existir  las  condiciones  de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  pagadas  después  de  dicha  fecha serán recuperadas, incrementadas con  un  interés  que  se  aplicará  desde la fecha del pago de las ayudas hasta la  de  su  devolución.  El  tipo  de  interés  aplicable será el vigente en las operaciones de devolución similares en el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que el reconocimiento haya sido retirado por faltas graves, el importe de las ayudas por recuperar será incrementado en un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  supuesto,  el  reconocimiento  no  podrá  ser  restablecido antes de un plazo de doce meses a partir de la fecha de su retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  realizará  controles  periódicos  de la agrupación para comprobar  si  se  siguen  reuniendo  las  condiciones de reconocimiento y si la utilización  de  la  ayuda  especial  se ajusta a las disposiciones previstas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   agrupación   reconocida  presentará  anualmente,  antes  del  15  de noviembre,   la  actualización  de  los  datos  relativos  al  reconocimiento  y comunicará  al  Estado  miembro  las  eventuales  modificaciones  producidas  en relación con el período anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado   miembro   deniegue  o  retire  el  reconocimiento  a  una agrupación,  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  un  plazo  de dos meses a partir  de  la  comunicación  de  la  decisión  a  la  agrupación, indicando los motivos   de   la   denegación   de   la   solicitud   o   de  la  retirada  del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  especial  sólo  podrá ser utilizada por las agrupaciones para los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  conceder  una  retribución  suplementaria a los miembros, modulada en función de  la  calidad  entregada,  excluyendo  la  categoría  más baja aplicada por la agrupación,</p>
    <p class="parrafo">-   emplear   personal   técnico  para  ayudar  a  los  miembros  en  la  mejora cualitativa de su producción,</p>
    <p class="parrafo">-  poner  a  la  disposición de los miembros semillas o plantones certificados y otros   medios   de   producción  que  contribuyan  a  mejorar  la  calidad  del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  dotar  de  infraestructura  que  permita  mejorar  el  aprovechamiento de los productos  aportados  por  los  miembros,  en particular por lo que se refiere a las instalaciones de selección de tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  gastos  contemplados  en  el  primer  guión  del  apartado  1  deberán corresponder  como  mínimo  al  75  % y como máximo al 90 % del importe total de la  ayuda  especial.  La  agrupación  no  podrá,  bajo  ningún concepto, aplicar deducción alguna a dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  en  que  esté  establecida la agrupación de productores abonará  la  ayuda  especial  a  la  misma,  a  petición suya, en un único pago, basándose en los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  la  agrupación  ha  recibido un importe igual a la prima abonada por la empresa de transformación por la cantidad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  importe  contemplado  en  el  primer  guión  ha sido reembolsado  a  la  empresa  de  transformación,  de  acuerdo con el artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  3478/92 de la Comisión (3), o de que la garantía que lo  cubría  ha  sido  liberada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-   los  documentos  y  justificantes  complementarios  que  el  Estado  miembro considere necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  ayuda  especial  es  abonada por un Estado miembro distinto de aquel donde  haya  tenido  lugar  la transformación, éste último transmitirá al Estado que  pague  la  ayuda,  a petición suya, las pruebas, documentos y justificantes contemplados en el apartado 1 de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  agrícola  que  se  aplicará para la conversión del importe  de  la  ayuda  especial  en  moneda  nacional  será  el vigente el 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  cosecha  de  1993, los Estados miembros podrán pagar igualmente la ayuda especial a las agrupaciones de productores que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  estén  constituidas  por  el  número mínimo de miembros contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  no  tengan  en  su  estatuto  la  claúsula  contemplada  en  la  letra g) del apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  tales  agrupaciones  hayan  sido reconocidas por el Estado miembro antes  del  1  de  julio  de  1992 y que hayan producido tabaco en la cosecha de 1992, en el marco de las actividades por las que hayan sido reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
