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<documento fecha_actualizacion="20241021181618">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2077/92 del Consejo relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81473" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2077/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 709/2008, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2077/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo  a  las  organizaciones  y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  organizaciones  interprofesionales  deben  reunir  como</p>
    <p class="parrafo">mínimo  un  tercio  de  las cantidades producidas, transformadas o compradas por los   miembros  de  cada  una  de  las  ramas  afectadas,  a  fin  de  que  sean suficientemente  representativas  de  la  región  de  que  se  trate;  que, para evitar  desequilibrios  interregionales,  tales  organizaciones  deben  alcanzar ese  nivel  de  representatividad  en  todas  las regiones en las que ejerzan su actividad, cuando lo hagan en varias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  la actividad del comercio del tabaco abarca,  además  de  la  actividad  de  los que comercian con el mismo, la de la compra por parte de los utilizadores finales del tabaco embalado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  determinar  los datos que deben presentar las   organizaciones   interprofesionales   a   la  Comisión,  cuando  ésta  sea competente para su reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  retirada  del  reconocimiento debe efectuarse, como regla general,  con  efectos  desde  el  momento  en que hayan dejado de cumplirse las condiciones   del   reconocimiento;   que,   no  obstante,  conviene  prever  la posibilidad de limitar tal retroactividad en función de las circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  la  representatividad  mínima de las organizaciones  interprofesionales  que  actúen  a  nivel interregional debe ser la   misma   que   la   prevista   para  las  organizaciones  interprofesionales regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cotizaciones  que,  en  su  caso  deban  pagar  los  no afiliados  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 7 del artículo 9 o en el apartado   1   del   artículo   10   del   Reglamento  (CEE)  no  2077/92  deben establecerse sobre bases seguras y controlables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  organizaciones  interprofesionales  representativas  a  escala regional,  a  los  efectos  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2077/92,  aquellas  que  reúnan  como mínimo un tercio de las  cantidades  producidas,  transformadas  o  compradas  por  los  miembros de cada  una  de  las  ramas  que  la  compongan  y  que ejerzan su actividad en la producción,  la  primera  transformación  o  el  comercio  del  tabaco  o de los grupos  de  variedades  de  tabaco  que constituyan el objeto de la actividad la organización interprofesional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  organización  interprofesional ejerza su actividad en un ámbito  interregional  o  en  el  comunitario,  deberá  justificar que reúne las condiciones  de  representatividad  descritas  en el párrafo primero en cada una de las regiones en que ejerza su actividad.</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  del  comercio  de  tabaco  incluirá  la  manufactura de productos fabricados a partir del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2077/92, las   organizaciones   interprofesionales   que   ejerzan  su  actividad  en  la totalidad  o  en  parte  de  los  territorios  de diversos Estados miembros o en toda  la  Comunidad  presentarán  a  la Comisión una solicitud de reconocimiento a la que adjuntarán todos los documentos que atestigueen lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dedicación  a  diversas  actividades  de  entre  las  mencionadas  en  el artículo 3 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- el ámbito geográfico en que ejercen su actividad,</p>
    <p class="parrafo">-  su  constitución  con  arreglo  a  la  legislación de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de representatividad a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  interprofesionales  transmitirán  a  la  Comisión todos los demás  documentos  y  elementos  de juicio necesarios para el conocimiento de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  del  reconocimiento,  en  aplicación del apartado 3 del artículo 3 y  del  apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2077/92, surtirá efecto  a  partir  del  momento  en  que  dejen  de  cumplirse  las  condiciones necesarias para la concesión del mismo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  limitarse  los  efectos  de  la  decisión  de retirada en función del motivo de la misma y de los actos producidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  2077/92, los proyectos cuyo ámbito de aplicación sea interregional  podrán  ser  objeto  de  extensión  únicamente en caso de que las organizaciones  interprofesionales  correspondientes  representen,  como mínimo, dos  terceras  partes  de  la  producción o del comercio en cuestión en cada una de las regiones cubiertas y de las ramas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una organización interprofesional solicite que los operadores individuales  a  las  agrupaciones  no  miembros  la  misma  estén  obligados  a abonar  cuotas  en  aplicación  del  apartado  7 del artículo 9 o del apartado 1 del   artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2077/92,  comunicará  al  Estado miembro  o  a  la  Comisión,  según  el  caso,  todos  los datos necesarios para determinar  el  importe  de  la  cuota que deban abonar quienes no sean miembros de  la  misma.  El  Estado  miembro  y  la  Comisión  podrán  efectuar,  ante la organización   interprofesional   en   cuestión   los   controles   que  estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 80.</p>
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