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    <identificador>DOUE-L-1993-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>32/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 89/279/CEE por la que se autoriza provisionalmente a determinados Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, en relación con los vegetales de Juniperus L. originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/016/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80344" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3 de la Decisión 89/279, de 31 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">(93/32/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  92/103/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los vegetales  de  Juniperus  L.  distintos de las frutas y hortalizas y originarios de  países  no  europeos  no  pueden,  en  principio,  ser  introducidos  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  sus  Decisiones  89/279/CEE  (3)  y  91/603/CEE (4), la Comisión  autorizó,  con  sujeción  a  unas condiciones técnicas especiales, una excepción  respecto  de  los  vegetales  de  Juniperus  pertenecientes  al  tipo bonsai que fueran originarios de Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   91/603/CEE  disponía  que  la  autorización caducara el 31 de marzo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   establecidas  en  los  Anexos  de  la Directiva  77/93/CEE  deben  revisarse  con  el fin de adaptarlas al concepto de mercado  único  y  que  tal  revisión  ha  de  efectuarse teniendo en cuenta una evaluación del riesgo que representen los organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  evaluación  ha  constituido  la  base para la revisión y modificación  de  las  disposiciones  de  dicha  Directiva  en  los casos en que ello procedía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE   del   Consejo   (5),   los   Estados  miembros  deben  adoptar  las disposiciones   legales,   reglamantarias   o  administrativas  necesarias  para ajustarse  a  dicha  Directiva,  y ello en un plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tal revisión ha sido aplazada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  antes mencionada es aplicable sin perjuicio de  la  supresión  desde  el  1  de  enero  de 1993 de los controles fronterizos intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siguen  existiendo  las  circunstancias  que justifican dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por tanto, que procede prorrogarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 89/279/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  g)  del apartado 2 del artículo 1, la referencia « 91/603/CEE » se sustituye por « 93/32/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  3,  la  fecha del « 31 de marzo de 1992 » se sustituye por la del « 31 de marzo de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa,  la República Italiana, el Gran Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 27. 11. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
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