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<documento fecha_actualizacion="20241021181627">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueban los programas relativos a la viremia primaveral de la carpa presentados por el Reino Unido y se establecen las garantias complementarias aplicables a los ciprinídos destinados al Reino Unido, la isla de Man y Guernsey.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/016/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5571" orden="1">Pescado</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81132" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/453, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82132" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y se añade un Anexo, por Decisión 94/865, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/44/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/67/CEE  del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales  y  de  productos  de  la acuicultura (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  706/73 del Consejo, de 12 de marzo de   1973,   relativo   a  la  regulación  comunitaria  aplicable  a  las  islas Anglonormandas  y  a  la  isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos  agrícolas  (2),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1174/86 (3), establece  que  en  dichas  islas  la  legislación veterinaria será aplicable en las  mismas  condiciones  que  en  el  Reino  Unido  en  lo  que concierne a los productos importados en ellas o exportados desde ellas a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  presentar  a  la  Comisión un programa  facultativo  u  obligatorio  de lucha contra determinadas enfermedades de los peces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido, mediante cartas de 26 de mayo y 31 de julio de  1992  y  9  de  octubre  de  1992,  presentó  los  programas  relativos a la viremia  primaveral  de  la  carpa correspondientes a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Guernsey y la isla de Man, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  programas  cumplen  las  condiciones establecidas en el artículo 12 de la Directiva 91/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  garantías  complementarias  que podrán  exigirse  para  la  introducción  de  ciprínidos  en  las zonas donde se aplican los programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados  los  programas  relativos a la viremia primaveral de la carpa (VPC)  correspondientes  a  Gran  Bretaña,  Irlanda  del Norte, la isla de Man y Guernsey presentados por el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   introducción   en  las  regiones  mencionadas  en  el  artículo  1  de ciprínidos,  así  como  sus  huevos,  pertenecientes  a las especies sensibles a la  viremia  primaveral  de  la  carpa  enunciadas en el Anexo A de la Directiva 91/67/CEE,   y   que   no   se   destinen  al  consumo  humano  directo,  estará supeditada:</p>
    <p class="parrafo">a) bien al cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  VPC  deberá  ser  una enfermedad de declaración obligatoria en la región</p>
    <p class="parrafo">de origen;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   casos   sospechosos   de   infección   de   ciprínidos  deberán  ser investigados  inmediatamente  por  los  servicios  oficiales  de  la  región  de origen;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  piscifactorías  o  lugares  infectados de la región de origen deberán ser declarados infectados;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  peces  y  huevos  no  procederán  de lugares que hayan sido declarados infectados por los servicios oficiales de la región de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) o bien al cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  peces  deberán  haber  sido  sometidos, durante dos años como mínimo, a inspecciones  anuales  realizadas  por  los  servicios  oficiales  del  lugar de origen  en  la  época  del  año  en  que  suela  manifestarse  la VPC, y deberán haberse llevado a cabo pruebas de laboratorio para el aislamiento del virus;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el caso de piscifactorías infectadas, los peces:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  haber  sido  sometidos,  durante  un  período mínimo de tres años, a las  pruebas  mencionadas  en  i),  y,  después  de  ese período, los ciprínidos certificados  indemnes  de  la  enfermedad  serán  expuestos a la población bajo control para determinar la ausencia del virus,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  haber  sido  destruidos  y  las  instalaciones  deberán  haber  sido desinfectadas;   en  ese  caso,  la  repoblación  se  efectuará  con  ciprínidos certificados indemnes de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todos  los  peces  que se introduzcan en las piscifactorías mencionadas en i)  y  ii)  deberán  haber  sido certificadas indemnes de la enfermedad desde el origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  el  apartado  1,  los  envíos deberán  ir  acompañados  de  un certificado expedido por el servicio oficial en el  que  se  declare  que  la  piscifactoría  de  origen  cumple las condiciones establecidas en la Decisión 93/44/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  pondrá  en  vigor,  a  más  tardar  el 1 de enero de 1993, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los programas mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 68 de 15. 3. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
