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    <identificador>DOUE-L-1993-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>183/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 183/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/022/L00058-00068.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930220</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
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          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 826/93, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82510" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 176, de 20 de julio de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2568/91  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3288/92 (4), define las  características  de  los  aceites  de  oliva  y  de  orujo  de  oliva y sus métodos  de  análisis;  que,  además,  el  Reglamento  (CEE) no 2568/91 modifica las  notas  complementarias  2,  3  y  4  del  capítulo  15  de  la nomenclatura combinada  que  figura  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  experiencia  adquirida,  resulta necesario  proceder  a  ciertas  adaptaciones  o  precisiones  de los métodos de análisis;  que,  por  otra  parte,  se  han  detectado  errores  en el texto del Reglamento (CEE) no 2568/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  motivo  de  los  estudios  que  se  están  realizando, conviene  prorrogar  el  período  durante  el  cual  los Estados miembros pueden utilizar   métodos   de   análisis   nacionales  comprobados  y  científicamente válidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  los  avances  de la invetigación, conviene adaptar   las   características  de  los  aceites  de  oliva,  definidas  en  el Reglamento  (CEE)  no  568/91  a  fin  de  mejor  garantizar  la  pureza  de los productos comercializados, y prever el método de análisis pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  establecimiento  de las medidas necesarias para la aplicación  del  nuevo  método,  es  conveniente retrasar algunos meses la fecha de su entrada en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) no 2568/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2568/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del  artículo  3, la fecha de « 31 de diciembre de 1992 » será sustituida por la de « 28 de febrero de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  complementarias  2,  3  y  4  del  capítulo  15  de  la nomenclatura combinada  que  figura  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo  (  )  serán  sustituidas  por  el  texto que figura en el Anexo XIV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) Do no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  Anexos  serán  modificados  de  conformidad  con  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  10 del Anexo será aplicable a partir del 1 de julio de 1993 a los aceites de oliva envasados a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  índice  de anexos, se substituye el título del Anexo IV por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Determinación  del  contenido  de  ceras  mediante cramatografía de gases con columna capilar ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  índice,  el  título  del  Anexo  XIII  «  prueba  de refinación » se sustituye   por   «  neutralización  y  decoloración  del  aceite  de  oliva  en laboratorio ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo I, se substituye el primer cuadro por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Categoría  Acidez  %  Indice  de  peróxidos  mg  O2/kg  Solventes halogenados mg/kg   (1)   Ceras   mg/kg  Acidos  grasos  saturados  en  posición  2  de  los trigliceridos  %  Eritrodiol  +  uvaol  %  Trilinoleina  %  Colesterol  % Brassi casterol  %  Campesterol  %  Estigmasterol  %  Betasitosterol  %  (2)  Delta- 7- Estigmasterol % Esteroides totales mg/kg</p>
    <p class="parrafo">1.  Aceite  de  oliva  virgen  extra M 1,0 M 20 M 0,20 M 250 M 1,3 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">2.  Aceite  de  oliva  virgen  M 2,0 M 20 M 0,20 M 250 M 1,3 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">3.  Aceite  de  oliva  virgen  corriente  M  3,3 M 20 M 0,20 M 250 M 1,3 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">4.  Aceite  de  oliva  virgen lampante 3,3 20 0,20 M 250 M 1,3 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 - m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">5.  Aceite  de  oliva  refinado  M 0,5 M 10 M 0,20 M 350 M 1,5 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">6.  Aceite  de  oliva  M  1,5  M 15 M 0,20 M 350 M 1,5 M 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 000</p>
    <p class="parrafo">7.  Aceite  de  orujo  de oliva crudo m 2,0 - - - M 1,8 m 12 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 - m 93,0 M 0,5 m 2 500</p>
    <p class="parrafo">8.  Aceite  de  orujo  de  oliva refinado M 0,5 M 10 M 0,20 - M 2,0 m 12 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 800</p>
    <p class="parrafo">9.  Aceite  de  orujo  de  oliva  M  1,5 M 15 M 0,20 350 M 2,0 4,5 M 0,5 M 0,5 M 0,2 M 4,0 Camp. m 93,0 M 0,5 m 1 800</p>
    <p class="parrafo">M = máximo, m = mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Contenido  total  de  compuestos detectados mediante captura de electrones.</p>
    <p class="parrafo">Para cada uno de los componentes el límite máximo es de 0,10 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">(2)  (Delta-5,23-Estigmastadienol  +  Clerosterol  + Betasitosterol + Sitostamol + Delta-5-Avenasterol + Delta-5-24 Estigmastadienol).</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">Para  descalificar  un  aceite  bastará  con que una sola de las características no se ajuste a los límites fijados. »</p>
    <p class="parrafo">4. Al pie del segundo cuadro del Anexo I, se añade la siguiente nota:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  determinación  de  la  pureza,  en caso de que el K270 sobrepase el límite  establecido  para  la  categoría  correspondiente, deberá efectuarse una nueva determinación del K270 después de un tratamiento con alúmina. ».</p>
    <p class="parrafo">5.   Al  final  del  punto  1.5  del  Anexo  II,  los  términos  «  de  las  dos determinaciones » se sustituyen por « de dos determinaciones ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  5.1.1 del Anexo IV, se suprimen los términos « o de aceite de semillas ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  punto  5.2.2 del Anexo IV, las dos primeras frases se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  introducir  en  la  cubeta  de desarrollo una mezcla de hexano y éter etílico 65/35 (v/v) hasta una altura de 1 cm, aproximadamente. ( ).</p>
    <p class="parrafo">(  )  En  esos  casos  particulares,  hay  que  emplear  la  mezcla  eluyente de benceno  y  acetona  95/5  (v/v) para obtener una buena separación de las bandas ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  punto  5.4.5.2  del Anexo IV, el número « 100 » se sustituye por « 1 000 » y los términos « en milímetros cuadrados » se suprimen.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  figura  1  del  apéndice  del  Anexo  IV  se  sustituye  por  la  figura siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Figura  1  -  Cromatograma  de  la  fracción  alcohólica  de  un aceite de oliva virgen</p>
    <p class="parrafo">1 = Eicosanol</p>
    <p class="parrafo">2 = Dicosanol</p>
    <p class="parrafo">3 = Tricosanol</p>
    <p class="parrafo">4 = Tetracosanol</p>
    <p class="parrafo">5 = Pentacosanol</p>
    <p class="parrafo">6 = Hexacosanol</p>
    <p class="parrafo">7 = Heptacosanol</p>
    <p class="parrafo">8 = Octacosanol</p>
    <p class="parrafo">10. El Anexo IV se sustituye por el texto y el gráfico siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION  DEL  CONTENIDO  DE  CERAS  MEDIANTE  CROMATOGRAFIA  DE  GASES CON COLUMNA CAPILAR</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETO</p>
    <p class="parrafo">El   presente  método  describe  un  procedimiento  para  la  determinación  del contenido  de  ceras  en  determinados  aceites  y  grasas en las condiciones de ensayo.</p>
    <p class="parrafo">Puede  utilizarse,  en  particular,  para distinguir el aceite de oliva obtenido mediante extracción (aceite de orujo de oliva).</p>
    <p class="parrafo">2. PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">Fraccionamiento  de  la  grasa  o  aceite,  a los que se habrá añadido un patrón interno   adecuado,   mediante   cromatografía  en  columna  de  gel  de  sílice</p>
    <p class="parrafo">hidratado.  Recuperación  de  la  fracción  eluida  en las condiciones de ensayo (cuya  polaridad  es  inferior  a  la  de  los triglicéridos) y, a continuación, análisis directo mediante cromatografía de gases columna capilar.</p>
    <p class="parrafo">3. APARATOS</p>
    <p class="parrafo">3.1. Matraz Erlenmeyer de 25 ml.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Columna  de  vidrio  para  cromatografía  de  15 mm de diámetro interior y 30-40 cm de longitud.</p>
    <p class="parrafo">3.3.   Cromatógrafo  de  gases  adecuado  con  columna  capilar,  dotado  de  un sistema  de  introducción  directa  en  la  columna,  que incluya los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.   Horno   termostático   para   las   columnas,  que  pueda  mantener  la temperatura deseada con una oscilación máxima de 1 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2. Inyector en frío para introducción directa en la columna.</p>
    <p class="parrafo">3.3.3. Detector de ionización de llama y convertidor-amplificador.</p>
    <p class="parrafo">3.3.4.     Registrador-integrador     que     pueda     funcionar     con     el convertidor-amplificador   (3.3.3),  con  un  tiempo  de  respuesta  inferior  o igual a un segundo y velocidad del papel variable.</p>
    <p class="parrafo">3.3.5.  Columna  capilar  de  vidrio o sílice fundida, de 10-15 mm de longitud y 0,25-0,32  mm  de  diámetro  interior,  con  un recubrimiento interno de SE-52 o SE-54 líquido, o equivalente, de un espesor que oscile entre 0,10 y 0,30 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Microjeringa  para  inyección  en columna, de 10 ml de capacidad, provista de una aguja cementada.</p>
    <p class="parrafo">4. REACTIVOS</p>
    <p class="parrafo">4.1. Gel de sílice 70-230 mesh, artículo 7754 Merck.</p>
    <p class="parrafo">Mantener  el  gel  en  el  horno  durante  cuatro horas a una temperatura de 500 °C.  Dejar  enfriar  y  añadir  un 2 % de agua. Agitar bien para homogeneizar la mezcla.  Mantener  al  abrigo  de  la  luz durante al menos 12 horas antes de su uso.</p>
    <p class="parrafo">4.2. n-Hexano, de calidad para cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Eter etílico, de calidad para cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">4.4. n-Heptano, de calidad para cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Solución  patrón  de  laurilaraquidato  al  0,1  % (m/v) en hexano (patrón interno).</p>
    <p class="parrafo">4.6. Gas portador: hidrógeno puro, de calidad para cromatografía de gases.</p>
    <p class="parrafo">4.7. Gases auxiliares:</p>
    <p class="parrafo">- hidrógeno puro, de calidad para cromatografía de gases,</p>
    <p class="parrafo">- aire puro, de calidad para cromatografía de gases.</p>
    <p class="parrafo">5. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">5.1. Separación de la fracción de las ceras</p>
    <p class="parrafo">5.1.1. Preparación de la columna cromatográfica.</p>
    <p class="parrafo">Suspender  en  n-hexano  anhidro  15  g  de  gel  de  sílice  hidratado al 2 % e introducir en la columna.</p>
    <p class="parrafo">Dejar  sedimentar  espontáneamente.  Completar  la sedimentación con ayuda de un vibrador  eléctrico,  a  fin  de obtener una banda cromatográfica más homogénea. Hacer pasar 30 ml de n-hexano para eliminar las posibles impurezas.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2. Cromatografía en columna.</p>
    <p class="parrafo">Pesar  con  exactitud  500  mg  de  la muestra en un matraz de 25 ml; añadir una cantidad  de  patrón  interno  apropiada,  en función del contenido de ceras que</p>
    <p class="parrafo">se  presuma;  por  ejemplo,  añadir  0,1  mg  de laurilaraquidato si se trata de aceite de oliva y 0,25-0,50 mg si se trata de aceite de orujo de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Transferir  la  muestra  preparada  a  la  columna  cromatográfica, que se habrá acondicionado  como  se  indica  en el punto 5.1.1 con ayuda de dos porciones de 2 ml de n-hexano.</p>
    <p class="parrafo">Dejar  fluir  el  disolvente  hasta  que  se  sitúe  a 1 mm por encima del nivel superior  del  absorbente.  A  continuación,  iniciar la elución cromatográfica; recoger  140  ml  de  la  mezcla  de n-hexano y éter etílico en la proporción de 99:  1  a  un  ritmo  de  15  gotas  aproximadamente  cada  diez  segundos  (2,1 ml/minuto).</p>
    <p class="parrafo">Secar  la  fracción  resultante  en  un  evaporador  rotatorio hasta que se haya eliminado  casi  todo  el  disolvente.  Eliminar  los  últimos 2 o 3 ml mediante una corriente débil de nitrógeno y añadir a continuación 10 ml de n-heptano.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Análisis por cromatografía de gases</p>
    <p class="parrafo">5.2.1. Operaciones preliminares y acondicionamiento de la columna.</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.1.  Instalar  la  columna  en  el  cromatógrafo  de  gases,  conectando el terminal  de  entrada  al  sistema  en  columna  y  el  terminal  de  salida  al detector.</p>
    <p class="parrafo">Comprobar    el    funcionamiento    general    del    cromatógrafo   de   gases (funcionamiento   de   los  circuitos  de  gas,  eficacia  del  detector  y  del registrador, etc.).</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.2.   Si   la   columna   se   utiliza  por  vez  primera,  es  conveniente acondicionarla.  Hacer  pasar  a  través  de  la columna una corriente ligera de gas   y,   a   continuación,   encender   el  cromatógrafo  de  gases.  Calentar gradualmente   hasta  alcanzar  una  temperatura  de  ensayo  (véase  la  nota). Mantener  esta  temperatura  durante  al  menos  dos  horas  y,  a continuación, ajustar  el  aparato  a  las  condiciones  de  ensayo  (regulación del flujo del gas,   encendido   de   la  llama,  conexión  con  el  registrador  electrónico, regulación  de  la  temperatura  del  horno  para  la  columna,  regulación  del detector,  etc.).  Registrar  la  señal  con una sensibilidad al menos dos veces superior  a  la  exigida  para efectuar el análisis. La línea de base deberá ser lineal, sin picos de ningún tipo, y no deberá presentar deriva.</p>
    <p class="parrafo">Una  deriva  rectilínea  negativa  indica  que  las  conexiones de la columna no son   correctas;   una  deriva  positiva  indica  que  la  columna  no  ha  sido acondicionada adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  La  temperatura  de  acondicionamiento debrá ser en todo momento al menos 20  °C  inferior  a  la  temperatura máxima especificada para el eluyente que se utilice.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2. Elección de las condiciones de ensayo</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1. Las condiciones de ensayo son generalmente las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  temperatura  de  la  columna:  se  parte  de una temperatura inicial de 80 °C que  se  incrementa  a  razón  de  30  °C/minuto  hasta  los  120  °C,  y que, a continuación,  se  programa  para  que  aumente  5  °C/minuto hasta alcanzar los 340 °C;</p>
    <p class="parrafo">- temperatura del detector: 350 °C;</p>
    <p class="parrafo">- velocidad lineal del gas portador: hidrógeno, 20-35 cm/segundo,</p>
    <p class="parrafo">- sensibilidad instrumental: 4-16 veces la atenuación mínima,</p>
    <p class="parrafo">- sensibilidad del registrador: 1-2 mV desde el fondo de la escala,</p>
    <p class="parrafo">- velocidad del papel: 30 cm/hora,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad inyectada: 0,5-1 ml de solución.</p>
    <p class="parrafo">Estas  condiciones  pueden  modificarse  en función de las características de la columna  y  del  cromatógrafo  de  gases  (a  fin  de  obtener cromatogramas que reúnan  las  siguientes  condiciones:  el tiempo de retención del patrón interno C32  debe  ser  de  25  ±  2  minutos  y el pico más representativo de las ceras debe estar comprendido entre el 60 y el 100 % desde el fondo de la escala).</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.2.  Determinar  los  parámetros  de integración de los picos de manera que se obtenga una evaluación correcta de las áreas de los picos considerados.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3. Realización del análisis</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.1.  Tomar  1  ml  de  solución  con  la  microjeringa  de  10 ml; sacar el émbolo  hasta  que  la  aguja  esté  vacía. Introducir la aguja en el sistema de inyección  e  inyectar  rápidamente  después  de  1  o  2 segundos. Después de 5 segundos aproximadamente, extraer lentamente la aguja.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.2.  Llevar  a  cabo  el  registro  hasta  que  las  ceras  se hayan eluido completamente.</p>
    <p class="parrafo">La línea de base debe satisfacer siempre las condiciones exigidas (5.2.1.2).</p>
    <p class="parrafo">5.2.4. Identificación de los picos</p>
    <p class="parrafo">Identificar   los   picos   sobre   la   base   de  los  tiempos  de  retención, comparándolos  con  mezclas  de  ceras  analizadas  en  las mismas condiciones y cuyos tiempos de retención sean conocidos.</p>
    <p class="parrafo">La  figura  1  presenta  un  cromatograma  de  las  ceras  de un aceite de oliva virgen.</p>
    <p class="parrafo">5.2.5. Análisis cuantitativo</p>
    <p class="parrafo">5.2.5.1.   Determinar   con   ayuda  del  integrador  las  áreas  de  los  picos correspondientes al patrón interno y a los ésteres alifáticos de C40 a C46.</p>
    <p class="parrafo">5.2.5.2.  Determinar  el  contenido  de  cada  uno  de  los  ésteres en mg/kg de materia grasa, aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">éster (mg/kg) = Ax . ms . 100</p>
    <p class="parrafo">As  .  m  siendo:  Ax  = área del pico de cada uno de los ésteres; As = área del pico  del  laurilaraquidato;  ms  =  peso,  en  miligramos, del laurilaraquidato añadido;  m  =  peso,  en gramos, de la muestra tomada para la determinación. 6. EXPRESION DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">Expresar  los  contenidos  de  las  distintas ceras y la suma de esos contenidos en mg/kg de materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la velocidad lineal del gas</p>
    <p class="parrafo">Inyectar  de  1  a  3  ml  de  metano  (propano)  en  el  cromatógrafo de gases, después  de  haberlo  ajustado  a  las  condiciones de ensayo normales. Medir el tiempo  que  tarda  el  gas  en  recorrer  la  columna,  desde  el momento de su inyección hasta la aparición del pico (tM).</p>
    <p class="parrafo">La  velocidad  lineal  en  cm/segundo  viene  dada por la fórmula L/tM, siendo L la longitud de la columna expresada en cm y tM el tiempo medido en segundos.</p>
    <p class="parrafo">FIGURA 1: Cromatograma de las ceras de un aceite de oliva virgen</p>
    <p class="parrafo">I.S. = Patrón interno del éster C32</p>
    <p class="parrafo">1 = ésteres C36</p>
    <p class="parrafo">2 = ésteres C38</p>
    <p class="parrafo">3 = ésteres C40</p>
    <p class="parrafo">4 = ésteres C42</p>
    <p class="parrafo">5 = ésteres C44</p>
    <p class="parrafo">6 = ésteres C46 »</p>
    <p class="parrafo">11. En el punto 4.11 del Anexo V se sustituye « 5 % » por « 2 % ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  párrafo  primero  del  punto  5.1.1  del  Anexo  V, se suprimen los términos « de aceite de semillas o ».</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  párrafo  segundo  del  punto  5.1.1  del  Anexo  V, se suprimen los términos « y grasas animales o vegetales ».</p>
    <p class="parrafo">14.  Al  final  del  punto 5.1.1 del Anexo V, se añaden los siguientes términos: « o hay que utilizar betulinol en lugar de colestanol ».</p>
    <p class="parrafo">15.   En  el  punto  5.4.5.2  del  Anexo  V,  se  suprimen  los  términos  «  en milímetros cudrados ».</p>
    <p class="parrafo">16.  En  el  punto  6  del  Anexo  VI,  se suprimen los términos « en milímetros cuadrados ».</p>
    <p class="parrafo">17. El punto 3.4 del Anexo IX se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.4.  Columna  de  cromatografía de 270 mm de longitud y 35 mm de diámetro en la  parte  superior:  de  270  mm  de  longitud  y 10 mm de diámetro en la parte inferior. ».</p>
    <p class="parrafo">18. En el punto 4.1 del Anexo IX, se suprime el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">19.  En  el  Anexo  XIII,  el  título « prueba de refinación » se suprime por el título  siguiente  «  neutralización  y  decoloración  del  aceite  de  oliva en labratorio ».</p>
    <p class="parrafo">20. El Anexo XIV se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">NOTAS COMPLEMENTARIAS 2, 3 Y 4 DEL CAPITULO 15 DE LA NOMENCLATURA COMBINADA</p>
    <p class="parrafo">2.  A.  Sólo  pertenecerán  a  los  códigos  NC  1509  y  1510  los  aceites que procedan   exclusivamente   del   tratamiento   de   las   aceitunas   y   cuyas características   analíticas   relativas   al   contenido  de  ácidos  grasos  y esteroles sean las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  I:  Contenido  de  ácidos  grasos  en  porcentaje  del  total  de ácidos grasos   Cuadro   II:   Contenido  de  esteroles  en  porcentaje  del  total  de esteroles</p>
    <p class="parrafo">Acido mirístico M 0,1</p>
    <p class="parrafo">Acido linolénico M 0,9</p>
    <p class="parrafo">Acido araquídico M 0,7</p>
    <p class="parrafo">Acido eicosánico M 0,5</p>
    <p class="parrafo">Acido behénico M 0,3</p>
    <p class="parrafo">Acido lignocérico M 0,5 Colesterol M 0,5</p>
    <p class="parrafo">Brasicasterol M 0,2</p>
    <p class="parrafo">Campesterol M 4,0</p>
    <p class="parrafo">Estigmasterol (1) &lt; Campesterol</p>
    <p class="parrafo">Beta-sitosterol (2) m 93,0</p>
    <p class="parrafo">Delta-7-Estigmasterol M 0,5</p>
    <p class="parrafo">m = mínimo</p>
    <p class="parrafo">M  =  máximo  (1)  Condición  no  válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida  1509  10  10)  ni  para  el  aceite  de  orujo  de  oliva  en bruto (subpartida  1510  00  10).  (2)  Delta-5,  23-Estigmastadienol  + Clerosterol + Beta-Sitosterol     +    Sitostanol    +    Delta-5-Avenasterol    +    Delta-5,</p>
    <p class="parrafo">24-Estigmastadienol.</p>
    <p class="parrafo">No  pertenecerán  a  las  partidas  1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente  (en  particular,  los  aceites  reesterificados) ni las mezclas de aceite  de  oliva  con  aceites  de  otro  tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado  o  de  aceites  de otro tipo se determinará mediante los métodos indicados en los Anexos V, VII, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91.</p>
    <p class="parrafo">B.  Sólo  pertenecerán  a  la  subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en  los  puntos  I  y  II  siguientes,  obtenidos  únicamente por procedimientos mecánicos  o  por  otros  procedimientos  físicos, en condiciones, especialmente térmicas,  que  no  alteren  el  aceite,  y  que  no  hayan sido sometidos a más tratamiento  que  el  lavado,  la  decantación, el centrifugado y la filtración. Los  aceites  obtenidos  a  partir de la oliva mediante solventes pertenecerán a la partida 1510.</p>
    <p class="parrafo">I.  Se  considerará  «  aceite de oliva virgen lampante », tal como figura en la subpartida   1509  10  10  y  cualquiera  que  sea  su  acidez,  el  aceite  que presente:</p>
    <p class="parrafo">a) un contenido de alcoholes alifáticos no superior a 400 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">b) un contenido de eritrodiol y uvaol no superior a un 4,5 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   un   contenido  de  ácidos  grasos  saturados  en  la  posición  2  de  los triglicéridos no superior a un 1,3 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  suma  de  isómeros  transoleicos  inferior  a  un  0,10  %  y la suma de isomeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10 %;</p>
    <p class="parrafo">e) y una o varias de las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">1) un índice de perióxido superior a 20 meq de oxgeno activo/kg;</p>
    <p class="parrafo">2)  un  contenido  de  solventes  halogenados  volátiles  totales superior a 0,2 mg/kg o, por lo menos uno de ellos, superior a 1 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  coeficiente  de  extinción  K270  superior a 0,25 y, tras el tratamiento del  aceite  con  alúmina  activada,  no  superior  a  0,11;  en efecto, algunos aceites  con  un  contenido  de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, superior  a  3,3  g  por  100 g podrán tener, tras el paso por alúmina activada, con  arreglo  al  método  indicado  en  el  Anexo  IX  del  Reglamento  (CEE) no 2568/91,  un  coeficiente  de  extinción K270 superior a 0,10; en ese caso, tras la  neutralización  y  decoloración  efectuadas  en  laboratorio  con arreglo al método  indicado  en  el  Anexo  XIII  del  Reglamento antes mencionado, deberán tener las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">- un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20,</p>
    <p class="parrafo">-  una  variación  (Delta  K)  del  coeficiente de extinción alrededor de 270 nm superior a 0,01 pero no a 0,16, es decir.:</p>
    <p class="parrafo">Delta K = Km 0,5 (Km 4 + Km+4)</p>
    <p class="parrafo">Km  =  es  el  coeficiente de extinción a la longitud de onda del vértico máximo de la curva de absorción alrededor de 270 nm,</p>
    <p class="parrafo">Km  4  y  Km+4  =  son  los  coeficientes  de extinción a las longitudes de onda inferiores y superiores en 4 nm a la de Km;</p>
    <p class="parrafo">4)  características  organolépticas  que  revelen  defectos perceptibles con una intensidad   superior   al  límite  de  aceptabilidad  y  con  un  resultado  de análisis  sensorial  inferior  a  3,5  con arreglo a la puntación contemplada en el Anexo XII del Reglamento (CEE) no 3568/91.</p>
    <p class="parrafo">II.  Se  considerará  «  otro  aceite  de  oliva virgen », tal como figura en la</p>
    <p class="parrafo">subpartida  1509  10  90,  el  aceite  de  oliva  que  presente  las  siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g;</p>
    <p class="parrafo">b) un índice de perióxido no superior a 20 meq de oxígeno activo/kg;</p>
    <p class="parrafo">c) un contenido de alcoholes alifáticos no superior a 300 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  contenido  de  solventes halogenados volátiles totales no superior a 0,2 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido no superior a 0,1 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  coeficiente  de  extinción  K270  no superior a 0,25 y, tras el paso del aceite por alúmina activada no superior a 0,10;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  variación  del  coeficiente de extinción (Delta K) en la zona de 270 nm no superior a 0,01;</p>
    <p class="parrafo">g)  características  organolépticas  que  revelen  defectos perceptibles con una intensidad  inferior  al  límite  de aceptabilidad, con un resultado de análisis sensorial  igual  o  superior  a 3,5, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;</p>
    <p class="parrafo">h) un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a 4,5 %;</p>
    <p class="parrafo">i)   un   contenido  de  ácidos  grasos  saturados  en  la  posición  2  de  los triglicéridos no superior a un 1,3 %;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  suma  de  isómeros  transoleicos  inferior  a  un  0,03  %  y la suma de isomeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,03 %.</p>
    <p class="parrafo">C.  Pertenecerá  a  la  subpartida  1509  90  00 el aceite de oliva obtenido por tratamiento  de  los  aceites  de  las  subpartidas  1509  10 10 y/o 1509 10 90, incluso   con   adición   de   aceite   de   oliva   virgen,  que  presente  las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g;</p>
    <p class="parrafo">b) un contenido de alcoholes alifáticos no superior a 350 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  coeficiente  de  extinción  K270  superior  a  0,25  pero  no  a 1,20 y, después de pasar el aceite sobre alúmina activada superior a 0,10;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  variación  del  coeficiente de extinción (Delta K) en la zona de 270 nm superior a 0,01 pero no a 0,16;</p>
    <p class="parrafo">e) un contenido de eritrodiol y uvaol no superior a un 4,5 %;</p>
    <p class="parrafo">f)   un   contenido  de  ácidos  grasos  saturados  en  la  posición  2  de  los triglicéridos no superior a un 1,5 %;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  suma  de  los  isómeros  transoleicos  inferior a un 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,30 %.</p>
    <p class="parrafo">D.  Se  considerarán  «  aceites crudos » tal come figuran en la subpartida 1510 00   10  los  aceites,  principalmente  los  aceites  de  orujo  de  oliva,  que presentan las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a) una acidez, expresada en ácido oleico, igual o superior a 2 g/100 g;</p>
    <p class="parrafo">b) un contenido de eritrodiol y uvaol superior a un 12 %;</p>
    <p class="parrafo">c)   un   contenido  de  ácidos  grasos  saturados  en  la  posición  2  de  los triglicéridos no superior a un 1,8 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  suma  de  los  isómeros  transoleicos  inferior a un 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10 %.</p>
    <p class="parrafo">E.   Pertenecerán  a  la  subpartida  1510  00  90  los  aceites  obtenidos  por tratamiento  de  los  aceites  de  la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de  aceite  de  oliva  virgen, y los que no presenten las características de los aceites  contemplados  en  las  notas  complementarias  2  B,  2  C  y  2 D. Los</p>
    <p class="parrafo">aceites  de  la  presente  subpartida  deben tener un contenido de ácidos grasos saturados  en  la  posición  2  de  los  triglicéridos  no superior a un 2 %, la suma  de  isómeros  transoleicos  inferior  a  un  0,40  %  y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,35 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  residuos  procedentes  del  tratamiento  de grasas que contengan aceite cuyo  índice  de  yodo,  determinado  por  el métodos que figura en el Anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91 sea inferior a 70 o superior a 100.</p>
    <p class="parrafo">b)  los  residuos  procedentes  del  tratamiento  de grasas que contengan aceite cuyo  índice  de  yodo  esté  comprendido  entre  70  y  100, pero en los que la superficie    del    pico   correspondiente   al   tiempo   de   retención   del beta-sitosterol  (  ),  determinada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo V del  Reglamento  (CEE)  no  2568/91,  presenta  menos  del 93 % de la superficie total de los picos de los esteroles.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Delta-5,  23-estigmastadienol  +  clerosterol beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5, 24-estigmastadienol.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  métodos  que  deberán  aplicarse para determinar las características de los  productos  antes  mencionados  son  los  contemplados  en  los  Anexos  del Reglamento (CEE) no 2568/91. ».</p>
  </texto>
</documento>
