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    <identificador>DOUE-L-1993-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>185/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 185/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originario de las Repúlicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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          <texto>Reglamento 3953/92, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1368/88, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 879/93, de 13 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3953/92  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1992,  relativo  al  régimen  aplicable  a  las importaciones en la Comunidad de productos   originarios   de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia, Eslovenia  y  del  territorio  de  la  antigua  República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3953/92 establece un régimen  especial  con  carácter  autónomo  para la importación de « baby beef » originario  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia, y del  territorio  de  la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia; que, para poder  beneficiarse  de  una  reducción  de la exacción reguladora en el momento de  su  importación  en  la  Comunidad,  estos productos deben ir acompañados de un  certificado  especial  que  expedirá  la  Comunidad;  que  a la espera de la preparación  de  ese  nuevo  certificaco, conviene utilizar de forma transitoria el  modelo  del  certificado  que  figura  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88  de  la  Comisión  (2),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3886/88 (3), y designar los organismos expedidores de esas repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 3953/92  este  nuevo  régimen  de  importación  es  aplicable  a partir del 1 de enero  de  1993;  que  conviene  establecer  las disposiciones para el reembolso parcial  de  la  exacción  reguladora  correspondiente a los productos abarcados por  el  presente  Reglamento  e  importados  en  la  Comunidad  en  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31 de enero de 1993, a petición del</p>
    <p class="parrafo">interesado   y   en   determinadas   condiciones;   que   el  importe  que  debe reembolsarse  equivale  a  la  diferencia  entre  los importes de las exacciones reguladoras  que  figuran  en  las columnas 2 y 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no  172/93  de  la  Comisión,  de  29  de enero de 1993, por el que se fijan las exacciones  reguladoras  por  importación  de bovinos vivos y de carne de vacuno no congelada (4), y que será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  reguladoras  reducidas  percibidas  por  importación que se mencionan  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3953/92  sólo  serán aplicables  a  los  productos  que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  modelo  de  ese certificado figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a  las  normas  de  expedición  y utilización de ese certificado,  las  disposiciones  de  los  artículos 2, 3, 4, del apartado 2 del artículo  5  y  de  los  artículos  6  y  7  del  Reglamento (CEE) no 1368/88 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sólo  será válido si está debidamente visado por uno de los organismos   expedidores  que  figuran  en  la  lista  del  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados y previa presentación de una prueba de que los productos  despachados  a  libre  práctica  en  los  Estados miembros durante el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1993 y el 31 de enero de 1993 van acompañados  del  certificado  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 1, visado   por   uno  de  los  organismos  indicados  en  el  Anexo  del  presente Reglamento,  los  Estados  miembros  procederán  al  reembolso  de la diferencia entre  los  importes  de  las exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 5 del Reglamento (CEE) no 172/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Organismos expedidores:</p>
    <p class="parrafo">- República de Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia,</p>
    <p class="parrafo">- República de Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Slovenija,</p>
    <p class="parrafo">- Territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia:</p>
    <p class="parrafo">« CARGOINSPECT », Skopje.</p>
  </texto>
</documento>
