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<documento fecha_actualizacion="20241021181641">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>266/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 266/93 de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, y expedidas en 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/030/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930209</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81925" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3438/92, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80144" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 3, por Reglamento 276/94, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82025" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3320/93, de 2 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  el transporte de determinadas  frutas  y  hortalizas  frescas  originarias  de  Grecia  (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3438/92 establece una indemnización especial   temporal   para  los  envíos  de  determinadas  frutas  y  hortalizas frescas  originarias  de  Grecia  efectuados  en 1992 y 1993 por camión, barco o vagón  frigorífico  desde  Grecia  y  con  destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92 en lo  que  concierne  a  los  envíos  de  1992  han  sido  ya  establecidas por el Reglamento (CEE) no 3734/92 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  los  expedidores  y los envíos que pueden   acogerse   en  1993  a  esta  compensación  financiera,  así  como  las indicaciones  mínimas  que  deben  figurar  en  la  solicitud de concesión de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  las  informaciones  que  la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  griega  debe  transmitir  a  la  Comisión  y  el  plazo  en que debe hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   especial   temporal   contemplada  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  expedidores,  personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  los  envíos  que hayan salido del territorio de Grecia durante 1993;</p>
    <p class="parrafo">c)   respecto  a  las  cantidades  efectivamente  introducidas  en  los  Estados miembros, excepto Italia, España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  concesión  de  la  indemnización  especial  temporal  se presentará  a  la  autoridad  competente  griega a más tardar tres meses después de la expedición de los envios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  solicitud  se  presentará  a más tardar tres meses después de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento, en el caso de los envíos expedidos antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de concesión se indicarán al menos los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre o razón social del solicitante y su domicilio;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidades  globales  de  productos que cumplan las condiciones establecidas en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3438/92  y en el artículo 1 del presente  Reglamento,  expresadas  en  peso  neto  y desglosadas por productos y envíos;</p>
    <p class="parrafo">c) Por cada envío:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad global expresada en peso neto y desglosada por productos,</p>
    <p class="parrafo">- Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- medio o medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  factura  de  los  gastos  de  transporte, expedida a nombre del solicitante y abonada,  o  una  copia  del  documento de transporte si éste permite determinar la  persona  que  se  haya  hecho  cargo  financieramente del coste del envío en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  T  5 establecido por las autoridades griegas y al que haya dado el visto bueno el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  solicitante  en la que se certifique que los productos del envío en cuestión son originarios de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  griega  decidirá  sobre  la  admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  griega  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 31 de  mayo  de  1994,  las  cantidades  globales de productos por las que se hayan presentado   solicitudes   admisibles   con   arreglo  al  presente  Reglamento, desglosadas   pro   productos,  medios  de  transporte  y  Estados  miembros  de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
