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    <identificador>DOUE-L-1993-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>302/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se crea un Obsevatorio europeo de la droga y las toxicomanías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="5191" orden="1">Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de octubre de 1993 (DOCE L 294, de 30.11.1993).</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1920/2006, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8, 9 y 11 y se añaden los arts. 6 bis y 11 bis, por Reglamento 1651/2003, de 18 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 2220/2000, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82060" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.12, por Reglamento 3294/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  su reunión de Dublín los días 25 y 26 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  ratificó  las  «  Orientaciones para un plan europeo de lucha contra la droga »  que  le  había  presentado el Comité Europeo de Lucha Antidroga (CELAD), y en particular  la  recomendación  de  que  «  los  expertos  prepararan  un estudio sobre  las  fuentes  de  información  existentes,  su fiabilidad y utilidad, así como  sobre  la  necesidad  y  el  posible  alcance  de un Observatorio sobre la droga  ("Drugs  Monitoring  Centre")  y  las  consecuencias  financieras  de  su creación,  bien  entendido  que  las funciones de dicho Observatorio incluyen no sólo   los   aspectos   sociales  y  sanitarios,  sino  también  otros  aspectos relacionados con la droga, entre ellos el tráfico y la represión »;</p>
    <p class="parrafo">-  puso  de  relieve  la  responsabilidad que tiene cada Estado miembro de crear un  programa  adecuado  para  la reducción de la demanda de la droga y consideró que  una  actuación  decidida  de  cada  Estado  miembro,  apoyada por la acción conjunta  de  los  Doce  y  de la Comunidad, debería ser un imperativo de primer orden en los años venideros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   las   conclusiones   de   dicho   estudio   de   viabilidad   del Observatorio  y  del  Plan  europeo  de  lucha  contra  la  droga  sometidas  al Consejo Europeo de Roma de los días 13 y 14 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo, en su reunión de Luxemburgo los días 28 y  29  de  junio  de 1991, aprobó el principio de la creación de un observatorio europeo  de  las  drogas  aunque  aún  deben debatirse las modalidades efectivas de  su  realización,  por  ejemplo  su  dimensión, su estructura institucional y su  organización  informática,  y  encargó  al  CELAD  «  que  prosiga  y  lleve rápidamente  a  buen  término  los trabajos en este sentido, en colaboración con la Comisión y los demás organismos políticos competentes »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en su reunión de Maastricht los días 9 y  10  de  diciembre  de  1991,  invitó  «  a  las instituciones de la Comunidad Europea  a  que  realicen  todos  los  esfuerzos necesarios para que el acto por el  que  se  cree  el  Observatorio  europeo de las drogas pueda adoptarse antes del 30 de junio de 1992 »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  celebró,  mediante Decisión 90/611/CEE (4), la Convención    de   las   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico   ilegal   de estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas,   en   adelante  denominada  « Convención  de  Viena  »,  y depositó una declaración de competencia relativa al artículo 27 de dicha Convención (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 3677/90 (6), para</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  por  parte  de  la  Comunidad  del  sistema  de  vigilancia  del comercio  de  determinadas  sustancias  que  está  contemplado en el artículo 12 de la Convención de Viena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó,  el  10  de  junio de 1991, la Directiva 91/308/CEE  relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para  el  blanqueo  de  capitales  (7),  que  va  encaminada,  en  particular, a combatir el tráfico de estupefacientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesaria  a nivel europeo una información objetiva, fiable  y  comparable  sobre  el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre  sus  consecuencias,  para  contribuir  a facilitar una visión de conjunto a  la  Comunidad  y  a  sus  Estados  miembros, y de este modo serles útil en el momento  en  que  éstos,  en  los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas contra la droga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fenómeno  de  la  droga  presenta  aspectos  múltiples  y complejos,  estrechamente  imbricados,  que  resulta  difícil disociar; que, por consiguiente,  es  preciso  confiar  al  Observatorio  una misión de información global  que  contribuya  a  facilitar  a  la  Comunidad y a sus Estados miembros una  visión  de  conjunto  del  fenómeno  de  la  droga y de la toxicomanía; que dicha   misión   de   información   no   puede   prejuzgar  la  distribución  de competencias  entre  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  en  cuanto  a las disposiciones legales relativas a la oferta o a la demanda de drogas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  y  los  métodos de trabajo del Observatorio deben  adaptarse  al  carácter  objetivo  de  los  resultados  que  se  pretende lograr,   es  decir,  la  comparabilidad  y  compatibilidad  de  las  fuentes  y métodos de información sobre la droga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  recogida  por el observatorio abarca ámbitos preferentes cuyo contenido, alcance e instrumentación es preciso definir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante  los  tres  primeros  años  se  concederá  especial atención a la demanda y a la reducción de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  Resolución  de  16  de  mayo de 1989, relativa a la red  europea  de  datos  sanitarios  en materia de toxicomanía (8), el Consejo y los  Ministros  de  Sanidad  de  los  Estados  miembros, reunidos en el seno del Consejo,   invitaron   a   la  Comisión  a  que  adoptase  las  iniciativas  que considerara  oportunas  relativas  a  una  red  europea  de  datos sanitarios en materia de toxicomanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   poner  en  funcionamiento  una  red  europea  de información  sobre  droga  y  toxicomanía,  de  cuya  coordinación  e  impulso a escala comunitaria se encargue el Observatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tomar  en  consideración el Convenio 108 del Consejo de  Europa  para  la  protección  de  las  personas  con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (1981);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  existen  organizaciones y organismos nacionales, europeos e  internacionales  que  facilitan  dicho  tipo de información y que es esencial que  el  Observatorio  pueda  realizar  su  trabajo  en estrecha cooperación con los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Observatorio debe tener personalidad jurídica propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  garantizar  el  cumplimiento  por  parte  del Observatorio  de  la  misión  que  se  le  encomienda, y atribuir competencias a</p>
    <p class="parrafo">tal fin al Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   reconocer   la   posibilidad   de  apertura  del Observatorio  a  otros  países  que  compartan la preocupación de la Comunidad y de   los  Estados  miembros  por  la  realización  de  sus  objetivos,  mediante acuerdos que se celebrarían entre aquéllos y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  podría  adaptarse, en su caso, a la expiración  de  un  período  de  tres  años  con  el  fin  de decidir la posible ampliación  de  las  tareas  del  Observatorio en función de la evolución de las competencias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo  1.  Mediante  el  presente  Reglamento se crea el Observatorio europeo de   la   droga   y  las  toxicomanías  (OEDT),  denominado  en  lo  sucesivo  « Observatorio ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objetivo  del  Observatorio  es  proporcionar  a  la  Comunidad  y a sus Estados   miembros,   en   los  ámbitos  contemplados  en  el  artículo  4,  una información  objetiva,  fiable  y  comparable  a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  tratada  o producida por el Observatorio, tanto de carácter estadístico  como  documental  o  técnico,  tendrá  como  finalidad contribuir a facilitar  a  la  Comunidad  y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno  de  la  droga  y  la  toxicomanía  en  el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas o definan acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Observatorio  no  podrá  tomar  ninguna  medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Observatorio  no  recogerá datos que permitan identificar a las personas o   a   pequeños   grupos   de  personas,  y  se  abstendrá  de  toda  actividad informativa relativa a casos concretos y nominativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Funciones   Para   lograr   el   objetivo  contemplado  en  el  artículo  1,  el Observatorio   desempeñará  las  siguientes  funciones  en  los  ámbitos  de  su competencia:</p>
    <p class="parrafo">A. Recogida y análisis de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Recogerá,  registrará  y  analizará  los datos (incluidos los resultantes de la   investigación)   comunicados   por  los  Estados  miembros,  así  como  los procedentes  de  fuentes  comunitarias,  nacionales  no gubernamentales y de las organizaciones internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Realizará  investigaciones  y  estudios  preparatorios  y de viabilidad, así como  las  acciones  piloto  necesarias  para  sus  propias  tareas;  organizará reuniones  de  expertos  y  creará,  si  fuere  necesario,  grupos especiales de trabajo  con  este  fin;  constituirá  y  tendrá  disponible un fondo documental científico abierto; favorecerá el impulso de las actividades de información.</p>
    <p class="parrafo">3.   Ofrecerá   un   sistema   organizativo  y  técnico  capaz  de  proporcionar información  sobre  programas  o  acciones  similares  o  complementarios en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Constituirá   y   coordinará,   en   consulta  y  en  cooperación  con  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  y  organismos  competentes  de  los  Estados miembros, la red a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.   Facilitará   los   intercambios   de   información  entre  las  autoridades encargadas  de  tomar  decisiones,  los  investigadores, los profesionales y los principales   interesados   en  la  lucha  contra  la  droga  en  organizaciones gubernamentales o no gubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">B. Mejora del método de comparación de la información</p>
    <p class="parrafo">6.  Garantizará  la  comparabilidad,  objetividad y fiabilidad de la información a  nivel  europeo,  definiendo  los  indicadores y criterios comunes de carácter no   obligatorio,   pero   cuya   observancia   pueda  ser  recomendada  por  el Observatorio  con  objeto  de  conseguir  una  mejor armonización de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Facilitará  y  estructurará  el  intercambio  de información, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo (base de datos).</p>
    <p class="parrafo">C. Difusión de la información</p>
    <p class="parrafo">8.  Pondrá  a  disposición  de  la  Comunidad,  de los Estados miembros y de las organizaciones competentes la información que produzca.</p>
    <p class="parrafo">9.  Garantizará  una  amplia  difusión  del  trabajo  realizado  en  cada Estado miembro  y  por  la  propia  Comunidad  y,  en  su caso, por determinados países terceros u organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">10.    Garantizará   una   amplia   difusión   de   informaciones   fiables   no confidenciales;  sobre  la  base  de  los  datos que recoja publicará un informe anual  sobre  la  evolución  y  la  situación del fenómeno de la droga basado en la información obtenida.</p>
    <p class="parrafo">D.    Cooperación    con    los   organismos   y   organizaciones   europeos   e internacionales y con países terceros</p>
    <p class="parrafo">11.  Contribuirá  a  mejorar  la  coordinación  entre  las acciones nacionales y las comunitarias en sus ámbitos de actividad.</p>
    <p class="parrafo">12.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones de los Estados miembros en materia de transmisión   de  información  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los Convenios  de  las  Naciones  Unidas sobre la droga, fomentará la integración de la  información  sobre  la  droga  y  las  toxicomanías  recogida en los Estados miembros   o   procedente  de  la  Comunidad  en  programas  internacionales  de vigilancia  y  control  de  la  droga,  en  particular aquellos aplicados por la Organización de las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.</p>
    <p class="parrafo">13.  Cooperará  activamente  con  los  organismos  a  que se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Método    de    trabajo    1.    El   Observatorio   realizará   sus   funciones progresivamente,  atendiendo  a  los  objetivos  fijados  en  el  marco  de  los programas trienales y anuales de trabajo y a los medios de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  ejercicio  de sus actividades, el Observatorio tendrá en cuenta para evitar  cualquier  duplicación  las  actividades  que  ya  hayan sido realizadas por   otras   instituciones   y  organismos  existentes  o  por  establecer,  en particular  la  Oficina  Europea  de  Policía  (EUROPOL), y procurará aportarles un valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambitos  prioritarios  Los  objetivos,  y  las  funciones  del Observatorio, tal</p>
    <p class="parrafo">como  se  definen  en  los  artículos 1 y 2, se realizarán siguiendo el orden de prioridad que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Red   europea   de  información  sobre  droga  y  toxicomanías  (REITOX)  1.  El Observatorio   dispondrá   de   una   red   informatizada   que  constituirá  la infraestructura  de  recogida  e  intercambio  de información y de documentación denominada  Red  europea  de  información  sobre  droga y toxicomanías (REITOX); dicha  red  se  basará,  entre  otros,  en  un  sistema  informático  propio que conecte  las  redes  nacionales  de  información  sobre  la  droga,  los centros especializados   existentes   en   los   Estados  miembros  y  los  sistemas  de información  de  las  organizaciones  y  organismos  internacionales  o europeos que cooperen con el Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  permitir  la  puesta en marcha del REITOX de la manera más rápida  y  eficaz  posible,  los  Estados  miembros  deberán,  en los seis meses siguientes   a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  informar  al Observatorio  de  los  principales  elementos  que componen sus redes nacionales de  información  en  los  sectores  de  actividad  mencionados en el artículo 4, incluidos,  si  se  da  el  caso, los observatorios nacionales, e indicar cuáles son  los  centros  especializados  que, a su juicio, pueden contribuir de manera útil a los trabajos del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Centros  especializados  se  designarán,  con  la aprobación del Estado miembro   en  cuyo  territorio  estén  situados  dichos  centros,  por  decisión unánime  de  los  miembros  del  Consejo  de  Administración a que se refiere el párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  8,  por  un  período  que  no superará  la  duración  de  cada  programa plurianual de trabajo, contemplado en el apartado 3 del artículo 8. Dicha designación podrá renovarse.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Observatorio,  con  la  aprobación del Estado miembro en cuyo territorio estén  situados  dichos  centros,  podrá establecer relaciones contractuales, en particular    mediante   subcontratación   con   los   centros   especializados, gubernamentales  o  no,  contemplados  en  el apartado 3, con el fin de llevar a cabo  cualquier  tarea  que  se  les  pueda  confiar.  Igualmente  podrá, con el consentimiento   de  los  Estados  miembros  respectivos,  suscribir  contratos, concretos  y  para  tareas  específicas,  con  organismos  que no pertenezcan al REITOX.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  adjudicación  de  tareas específicas a los centros especializados deberá figurar  en  el  programa  plurianual  del  Observatorio  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Protección  y  confidencialidad  de  los  datos  1. Cuando, tomando como base el presente  Reglamento  y  de  conformidad con la legislación nacional, también se suministren  al  Observatorio  datos  de  carácter  personal  que no permitan la identificación  de  personas  físicas,  el uso de dichos datos sólo se permitirá para  el  fin  prescrito  y  bajo  las  condiciones establecidas por el servicio que  los  haya  proporcionado.  Esto  es asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los  datos  relativos  a  personas  proporcionados  por  el  Observatorio  a los servicios   competentes   de   los  Estados  miembros  o  a  las  organizaciones internacionales y demás instituciones europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  relativos  a  la  droga  y  a  la toxicomanía, proporcionados al</p>
    <p class="parrafo">Observatorio   o   facilitados   por  él,  podrán  publicarse,  siempre  que  se respeten  las  normas  nacionales  y  comunitarias  relativas  a  la  difusión y confidencialidad  de  la  información.  Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni ser accesibles al público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ni  los  Estados  miembros ni los centros especializados estarán obligados a facilitar   información   clasificada   como  confidencial  con  arreglo  a  sus respectivas legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Capacidad  jurídica  El  Observatorio  tendrá  personalidad  jurídica propia. En cada  uno  de  los  Estados  miembros gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida  a  las  personas  jurídicas por su legislación; en particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consejo   de   Administración   1.   El   Observatorio   tendrá  un  Consejo  de Administración  compuesto  por  un  representante  de  cada  Estado miembro, dos representantes    de    la    Comisión    y   dos   personalidades   científicas particularmente  cualificadas  en  el  ámbito  de  las drogas, designadas por el Parlamento Europeo en razón de su especial cualificación en dicho ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Cada   miembro   del   Consejo   de   Administración   podrá  estar  asistido  o representado  por  un  suplente.  En  ausencia  del  titular,  el suplente podrá ejercer  su  derecho  de  voto. El Consejo de Administración podrá convocar, con carácter   de   observador   sin   derecho   de   voto,   a   representantes  de organizaciones   internacionales  con  las  que  coopere  el  Observatorio,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  del  Consejo  de  Administración  será  elegido de entre sus miembros  por  un  período  de  3  años;  el mandato podrá renovarse una vez. El Presidente   participará   en  las  votaciones.  Cada  miembro  del  Consejo  de Administración dispondrá de un voto.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Consejo  de  Administración  se tomarán por mayoría de dos tercios  de  sus  miembros,  excepto  en los casos contemplados en el apartado 3 del  artículo  5,  en  los que se tomarán las decisiones por unanimidad y en los casos contemplados en el apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez el año.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Administración  adoptará  un  programa  de trabajo trienal, basándose  en  un  proyecto  presentado por el Director del Observatorio, previa consulta  al  Comité  científico  y  tras dictamen de la Comisión y del Consejo. El  primer  programa  trienal  se aprobará por unanimidad en un plazo de 9 meses a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejo de  Administración  decidirá,  por  mayoría  de tres cuartos de sus miembros, si los   programas   trienales  posteriores  se  adoptan  por  la  mayoría  que  se contempla  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del presente artículo o por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  del programa de trabajo trienal, el Consejo de Administración aprobará  cada  año  el  programa  de  trabajo  anual  del Observatorio sobre la base  de  un  proyecto  presentado  por  el  Director, previa consulta al Comité científico  y  previo  dictamen  de  la Comisión. El programa podrá adaptarse en el transcurso del año con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  el  31  de  enero  de cada año, el Consejo de Administración aprobará  un  informe  anual  general sobre las actividades del Observatorio. El Director  lo  transmitirá  al  Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Director  1.  Al  frente  del  Observatorio  habrá  un Director, nombrado por el Consejo  de  Administración  a  propuesta  de  la  Comisión  por un período de 5 años, renovable. Será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  aplicación de las decisiones y programas aprobados por el Consejo de Administración del Observatorio,</p>
    <p class="parrafo">- la administración ordinaria,</p>
    <p class="parrafo">- la preparación de los programas de trabajo del Observatorio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  del  estado  de  ingresos  y  gastos,  y de la ejecución del presupuesto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  la  publicación  de los informes previstos en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- todas las cuestiones relativas al personal,</p>
    <p class="parrafo">- la realización de las funciones y tareas previstas en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Director  dará  cuenta  de  su  gestión  al  Consejo de Administración y asistirá a las reuniones de éste último.</p>
    <p class="parrafo">3. El Director será el representante legal del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Comité  científico  1.  El  Consejo  de  Administración  y  el  Director estarán asistidos  por  un  Comité  científico,  que  emitirá  un  dictamen en los casos previstos  por  el  presente  Reglamento  sobre  cualquier  cuestión  científica relativa  a  las  actividades  del Observatorio que el Consejo de Administración o el Director le sometan.</p>
    <p class="parrafo">Los dictámenes del Comité científico serán publicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  científico  estará compuesto por un representante de cada Estado miembro.  El  Consejo  de  Administración  podrá  designar,  como  máximo, otros seis miembros, en función de sus especiales cualificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  los miembros del Comité científico será de tres años. Podrá renovarse.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité científico elegirá a su presidente por un período de 3 años.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  científico  será convocado por su presidente al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto  1.  Todos  los  ingresos  y gastos del Observatorio serán objeto de previsiones  para  cada  ejercicio  presupuestario,  que  coincidirá  con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Director  elaborará  cada  año,  a  más  tardar  el  15  de  febrero, un anteproyecto  de  presupuesto  para  el  ejercicio siguiente. Dicho anteproyecto cubrirá  los  gastos  de  funcionamiento  y el programa de trabajo previsto para el   ejercicio   presupuestario   siguiente.   El   Director   presentará  dicho anteproyecto,   acompañado   de   un   cuadro   del   personal,  al  Consejo  de Administración.</p>
    <p class="parrafo">3. El presupuesto se equilibrará en cuanto a ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  otros  recursos, los ingresos del Observatorio incluirán</p>
    <p class="parrafo">una   subvención  de  la  Comunidad  consignada  en  una  línea  específica  del Presupuesto   General  de  las  Comunidades  Europeas  (sección  Comisión),  los pagos  efectuados  por  los  servicios  prestados, y las posibles contribuciones financieras  de  las  organizaciones  u  organismos  y países terceros a los que se refieren los artículos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">5. Los gastos del Observatorio incluirán, en particular</p>
    <p class="parrafo">-   la   retribución   del   personal,   los   gastos   administrativos   y   de infraestructura, los gastos de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">-  y  los  gastos  de  apoyo  a  las  redes nacionales de información que formen parte   del   REITOX  y  los  gastos  relativos  a  los  contratos  con  centros especializados.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  de  Administración  aprobará  el  proyecto  de presupuesto y lo transmitirá   a   la  Comisión.  Sobre  esta  base,  elaborará  las  previsiones correspondientes   en   el   anteproyecto   de   Presupuesto   General   de  las Comunidades  Europeas,  que  deberá  presentar al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo  de  Administración  aprobará  el  presupuesto  definitivo  del Observatorio  antes  de  que  comience el ejercicio presupuestario, ajustándolo, según  sea  necesario,  a  la  subvención comunitaria y a los demás recursos del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">8. El Director ejecutará el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  interventor  de  la  Comisión  realizará el control del compromiso y del pago   de  todos  los  gastos  del  Observatorio,  así  como  la  liquidación  y recaudación de todos sus ingresos.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  más  tardar  el  31  de  marzo  de cada año, el Director presentará a la Comisión,  al  Consejo  de  Administración  y al Tribunal de Cuentas las cuentas de   todos   los  ingresos  y  gastos  del  Observatorio  durante  el  ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Cuentas  las  examinará de acuerdo con el artículo 206 bis del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Consejo  de  Administración aprobará la gestión del Director respecto a la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">12.   El   Reglamento   financiero  aplicable  al  presupuesto  general  de  las Comunidades  Europeas  se  aplicará  al  Observatorio.  El  Consejo, por mayoría cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  de  Administración,  podrá  autorizar excepciones en el Reglamento  financiero  cuando  las  necesidades  específicas del funcionamiento del Observatorio lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cooperación   con  otras  organizaciones  u  organismos  Sin  perjuicio  de  las relaciones  que  la  Comisión  pudiera  asegurar con arreglo al artículo 229 del Tratado,  el  Observatorio  intentará  obtener activamente la cooperación de las organizaciones   internacionales   y   otros  organismos  gubernamentales  y  no gubernamentales,   en   particular  los  europeos,  competentes  en  materia  de drogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Apertura  a  los  países  terceros  1.  El  Observatorio  estará  abierto  a  la participación  de  países  terceros  que  compartan el interés de la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">el  de  sus  Estados  miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio, en virtud  de  acuerdos  celebrados  entre  ellos  y la Comunidad sobre la base del artículo 235 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Administración  podrá  decidir  sobre  la  participación de expertos  propuestos  por  países  terceros  en  los  grupos  de trabajo ad hoc, supeditada  al  compromiso  de  las  partes  interesadas  de respetar las normas mencionadas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Privilegios  e  Inmunidades  Se  aplicará al Observatorio el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Estatuto  del  personal  El  personal  del  Observatorio  estará  sujeto  a  los reglamentos  y  reglamentaciones  aplicables  a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  Observatorio  ejercerá,  respecto  a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Administración,  de  acuerdo  con  la  Comisión,  adoptará  las normas de desarrollo apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad  jurídica  1.  La  responsabilidad  contractual del Observatorio se  regirá  por  la  ley  aplicable  al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia  será  competente  para  juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia  de  responsabilidad  extracontractual,  el  Observatorio,  de acuerdo  con  los  principios  generales  comunes  a los Derechos de los Estados miembros,  deberá  reparar  los  daños  causados  por él o por sus agentes en el ejercicio  de  sus  funciones.  El  Tribunal  de  Justicia  será competente para pronunciarse  sobre  cualquier  litigio  relativo  a  la  indemnización  de  los daños.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  responsabilidad  personal  de  los  agentes  hacia  el  Observatorio  se regirá por las disposiciones aplicables al personal del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Competencia  del  Tribunal  de  Justicia El Tribunal de Justicia será competente para  resolver  los  recursos  que  se  presenten  contra el Observatorio en las condiciones que se contemplan en el artículo 173 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Informe  Durante  el  tercer  año  siguiente  a la entrada en vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  transmitirá  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe   sobre  las  actividades  del  Observatorio,  que  irá  acompañado,  si procede,  de  propuestas  para  la  adaptación  o  ampliación  de sus tareas, en especial en función de la evolución de las competencias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la  adopción  por  las  autoridades  competentes  de  la  decisión relativa a la sede del observatorio.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 43 de 18. 2. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  357  de  20.  12.  1990,  p.  1.  Reglamento  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  900/92  de  31  de  marzo  de  1992 (DO no L 96 de 10. 4. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 185 de 22. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A.  El  OEDT  trabaja  respetando las competencias respectivas de la Comunidad y de  sus  Estados  miembros  en  el ámbito de la droga, tal como se definen en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   que  recopila  el  OEDT  abarcan  los  siguientes  ámbitos prioritarios:</p>
    <p class="parrafo">1) demanda y reducción de la demanda de la droga;</p>
    <p class="parrafo">2)   estrategias   y   políticas   nacionales   y   comunitarias  (en  especial, políticas,    planes    de   acción,   legislación,   actividades   y   acuerdos internacionales, bilaterales y comunitarios);</p>
    <p class="parrafo">3)   cooperación   internacional  y  geopolítica  de  la  oferta  (en  especial, programas   de   cooperación   e  información  sobre  países  productores  y  de tránsito);</p>
    <p class="parrafo">4)   control   del  comercio  de  estupefacientes,  sustancias  psicotrópicas  y precursores,  tal  como  lo  establecen  los  convenios  internacionales  y  los actos comunitarios pertinentes actuales o futuros (1);</p>
    <p class="parrafo">5)  implicaciones  del  fenómeno  de  la  droga  para  los  países  productores, consumidores  y  de  tránsito,  dentro  de los límites de los ámbitos de los que se  ocupa  el  Tratado,  incluyendo  en concreto el blanqueo de dinero, tal como se establece en los actos comunitarios pertinentes presentes o futuros (2).</p>
    <p class="parrafo">B.  La  Comisión  pondrá  a  disposición  del  Observatorio,  con  vistas  a  su difusión,  la  información  y  los  datos estadísticos de que disponga en virtud de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">C.  Durante  los  tres  primeros años se prestará especial atención a la demanda y a la reducción de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Al  hacer  referencia  a  convenios internacionales pertinentes vigentes en la  actualidad,  lo  hace  en  especial  a los convenios de las Naciones Unidas, en  la  medida  en  que  la  Comunidad  forma o podría formar parte de ellos. Al hacer  referencia  a  actos  comunitarios pertinentes vigentes en la actualidad, se  refiere  especialmente  al  Reglamento  (CEE)  no 3677/90 del Consejo, de 13 de  diciembre  de  1990,  relativo  a  las  medidas  que  deben  adoptarse  para impedir  el  desvío  de  determinadas  sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes  y  de  sustancias  psicotrópicas.  Se  trata  únicamente  de la información  que  los  Estados  miembros  deben  facilitar  a  la  Comisión  con arreglo a la legislación comunitaria tanto existente como futura.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Al  hacer  referencia  a  actos  comunitarios  pertinentes  vigentes  en la actualidad,  se  refiere  especialmente  a  la  Directiva  del Consejo, de 10 de junio  de  1991,  relativa  a  la  prevención  de  la  utilización  del  sistema financiero  para  blanqueo  de  capitales.  Se trata únicamente de informaciones que  los  Estados  miembros  deben  facilitar  a  la  Comisión  con arreglo a la legislación comunitaria existente y futura.</p>
  </texto>
</documento>
