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    <identificador>DOUE-L-1993-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    importante    adoptar    medidas   encaminadas   al establecimiento   progresivo  del  mercado  interior  dentro  de  un  plazo  que expira  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio  sin  fronteras  internas  en  el  que se garantiza la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disparidades  entre las normas adoptadas por cada Estado miembro  pueden  comprometer  el  funcionamiento  del  mercado  común  y  que es preciso  establecer  un  procedimiento  para  la adopción de normas comunitarias armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contaminantes  pueden  introducirse  en los alimentos en cualquier fase de la cadena alimentaria, de la producción al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  salud  pública, los contenidos en estos contaminantes  deben  mantenerse  a  niveles  aceptables desde el punto de vista toxicológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  aplicarse  restricciones más limitativas siempre que sean   compatibles   con   las   prácticas   profesionales   correctas;  que  el cumplimiento    de   estas   prácticas   profesionales   correctas   puede   ser debidamente  controlado  por  los  poderes  públicos,  gracias  a la formación y experiencia de su personal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio de las disposicones   adoptadas   en   el   marco  de  otras  normas  comunitarias  más específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  en  lo  que a la protección de la salud se refiere, dar  prioridad  a  la  búsqueda  de  un  planteamiento general de la cuestión de los contaminantes en la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico de alimentación humana creado mediante Decisión   74/234/CEE   (4)   deberá   ser   consultado   sobre  todas  aquellas cuestiones que puedan incidir en la salud pública,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  tiene  por  objeto  los contaminantes presentes en los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  contaminante  »  cualquier  sustancia  que  no  haya sido agregada  intencionadamente  al  alimento  en  cuestión, pero que sin embargo se encuentra   en   el   mismo   como  residuo  de  la  producción  (incluidos  los tratamientos  administrados  a  los  cultivos y al ganado y en la práctica de la medicina   veterinaria),   de   la   fabricación,  transformación,  preparación, tratamiento,  acondicionamiento,  empaquetado,  transporte  o  almacenamiento de dicho  alimento  o  como  consecuencia  de la contaminación medioambiental. Esta definición  no  abarca  las  partículas extrañas tales como, por ejemplo, restos de insectos, pelos de animales y otras.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no se aplicará a las contaminantes que sean objeto de una normativa comunitaria más específica.</p>
    <p class="parrafo">Desde  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, la Comisión publicará en</p>
    <p class="parrafo">la  serie  C  del  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, con carácter informativo,  una  lista  de  las  normas  mencionadas anteriormente. Si hubiere lugar, la Comisión actualizará dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   relativas   a   los  contaminantes  se  adoptarán  de conformidad  con  el  presente  Reglamento  salvo  en el cso de las contempladas en la normativa mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  puesta  en  el  mercado  de productos alimenticios que contengan  contaminantes  en  proporciones  inaceptables  respecto  de  la salud pública y en particular desde el punto de vista toxicológico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  contaminantes  deberán  mantenerse  al  mínimo  nivel  posible mediante  prácticas  correctas  en  todas  las  fases mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  proteger  la  salud pública, y en aplicación del apartado 1, los límites   máximos   cuya  tolerancia  pudiese  resultar  necesaria  por  lo  que respecta   a   determinados  contaminantes,  se  fijarán  por  el  procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  límites  tolerados  consistirán  en  una lista comunitaria no exhaustiva y podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">- límites para el mismo contaminante en distintos productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">- límites de detección analítica;</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  a  los  métodos  de  muestreo  y  de  análisis que habrán de utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Aquellas  disposiciones  que  puedan  afectar  a  la  salud pública se adoptarán previa consulta del Comité científico de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro,  tras  obtener  nuevos  datos  o  reevaluar  la información  de  que  disponía,  tenga  motivos  concretos para sospechar que un determinado   contaminante   presente   en   alimentos  constituye  una  amenaza sanitaria,  a  pesar  de  cumplir  el presente Reglamento o las reglamentaciones específicas   adoptadas   en   virtud  del  presente  Reglamento,  dicho  Estado miembro   podrá   suspender   o   limitar  temporalmente  la  aplicación  en  su territorio  de  las  disposiciones  pertinentes.  Informará de ello inmediamente a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión exponiendo los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   examinará  los  motivos  alegados  por  el  Estado  miembro contemplado  en  el  apartado  1  a  la  mayor  brevedad  posible en el seno del Comité   permanente   de   productos   alimenticios   creado  mediante  Decisión 69/314/CEE  (5).  A  continuación,  emitirá  su  dictamen al respecto y adoptará las medidas oportunas por el procedimientos previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir, restringir u obstaculizar, por motivos  relacionados  con  el  contenido  de contaminantes de los alimentos, la puesta  en  el  mercado  de  dichos  alimentos  si  son  conformes  al  presente Reglamento o a las disposiciones específicas adoptadas en virtud de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mientras  no  se  adopten  las  disposiciones  comunitarias  relativas a las tolerancias  máximas  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 2, serán de</p>
    <p class="parrafo">aplicación,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Tratado, las disposiciones nacionales al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  un  Estado  miembro mantenga las disposiciones de su legislación nacional,  lo  comunicará  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros en el plazo   de   seis   meses  a  partir  de  la  fecha  de  adopción  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  estime  necesario  adoptar una nueva normativa,  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros las medidas  previstas,  precisando  los  motivos.  La  Comisión  consultará  a  los Estados  miembros  en  el  seno  del Comité permanente de productos alimenticios cuando lo considere útil o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  sólo  podrá  tomar las medidas previstas tres meses después de  dicha  comunicación,  siempre  y  cuando  la  Comisión  no  haya  emitido un dictamen contrario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  y  antes  de  que  expire  el  plazo  contemplado en el párrafo segundo,  la  Comisión  iniciará  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 8 para  que  se  decida  si  las  medidas  previstas pueden aplicarse, si se da el caso, previa introducción de las modificaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   presentará   cada   año   al   Comité  permanente  de  productos alimenticios   un   informe   sobre  la  evolución  general  de  la  legislación comunitaria en materia de contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  al  Consejo  cuatro  años  después de la entrada en vigor del   presente   Reglamento   un   informe   sobre   la   experiencia  adquirida incluyendo, en su caso, cualquier propuesta que considere apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará   asistida   por   el   comité  permanente  de  productos alimenticios, en lo sucesivo denominado el « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia  de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 57 de 4. 3. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  129  de  20.  5. 1991, p. 104, y Decisión de 20 de enero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
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