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    <identificador>DOUE-L-1993-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 323/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones al contenido mínimo en materia grasa de la leche de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6103" orden="3">Irlanda</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1411/71  del  Consejo, de 29 de junio de 1971, por  el  que  se  establecen las normas complementarias de la organización común de  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos, en lo que se   refiere   a   la  leche  destinada  al  consumo  humano  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2138/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia  grasa  del  3,50  %  para  la leche entera destinada a ser entregada al consumidor;   que,   en   virtud   del  apartado  3  del  artículo  6  de  dicho Reglamento,  podrán,  no  obstante,  concederse  excepciones  a  las regiones en las  que  el  contenido  natural  en  materia  grasa  de  la  leche producida no alcance  el  3,50  %;  que Italia e Irlanda han solicitado la aplicación de esta disposición   para   todas  sus  regiones;  que,  habida  cuenta  de  los  datos justificativos   aportados   por   dichos  Estados  miembros,  resulta  oportuno concederles  dicha  excepción  en  lo  que  se  refiere  a  su  fórmula de leche entera  tradicional;  que  conviene  seguir  atentamente  la  aplicación de esta medida,  a  fin  de  poder  valorar  más  adecuadamente  la  oportunidad  de  su prórroga tras un período inicial de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  producida  en  Irlanda  y cuyo contenido natural en materia grasa</p>
    <p class="parrafo">no  alcance  el  3,50  %  podrá venderse como leche entera no normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.</p>
    <p class="parrafo">La  leche  producida  en  Italia  y  cuyo  contenido natural en materia grasa no alcance  el  3,50  %  podrá  venderse  como  leche  entera normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  mencionados  en  el  apartado  1  velarán por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.</p>
    <p class="parrafo">Informarán  a  la  Comisión  de  las medidas que adopten a este efecto, así como de  las  cantidades  de  leche entera vendidas y cuyo contenido en materia grasa no alcance el 3,50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.</p>
  </texto>
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